REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
213º y 163º
I
Solicitante: Alexandra Esther Rivas Lara, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V- 17.068.096, de este domicilio.-
Cónyuge: Jean Carlos Siso, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-17.432.322, de este domicilio.-
Abogado Asistente: Yuliany Carrillo Medina, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 187.899, de este domicilio.-
Motivo: Divorcio por Desafecto
SENTENCIA DEFINITIVA
II
En fecha 14 de Enero del año 2.025 fue recibido por ante este Tribunal, por efecto de distribución escrito contentivo de SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (Individual), presentado por la ciudadana: Alexandra Esther Rivas Lara, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V- 17.068.096, de este domicilio, en contra del ciudadano Jean Carlos Siso, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-17.432.322, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada Yuliany Carrillo Medina, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 187.899, de este domicilio, fundamentado en la sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional de fecha 09 de diciembre de 2016, y en la sentencia Nº 136 del 30 de Marzo del 2017, de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Al efecto manifiesta la cónyuge que en fecha 02 de Abril del año 2.014, contrajo matrimonio civil, con el ciudadano Jean Carlos Siso, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-17.432.322, por ante el Registro Civil Municipal Parroquia Yocoima, Municipio Caroní del estado Bolívar, tal como consta de copia certificada del Acta de matrimonio Nº. 26, Libro Nº 1 de los libros de registro civil de matrimonio llevados por ese despacho en el año 2014, que celebrado el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Altos Los Ángeles, Vía Upata, Km 06, casa Nº 02, San Félix, estado Bolívar, manifiesta la cónyuge que durante su relación se mantuvieron en armonía, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, en el cual procrearon dos (02) hijos, los ciudadanos Jeangel Alejandro Siso Rivas y Jeannys del Valle Siso Rivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-32.004.685 y V-31.730.431 en ese mismo orden, expresó que la armonía conyugal después del matrimonio duró dieciocho (18) años, por causas diversas de incomprensión e incompatibilidad de caracteres que motivaron una separación y por consiguiente su unión quedó completamente rota, razón por la cual tomaron la decisión de separarse el 12 de diciembre de 2022, y han parecido separados de hecho por más de dos años, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna, por lo tanto ha habido ruptura prolongada de la vida en común; y por ende se acude ante su competente autoridad para realizar una acción de divorcio, fundamentándose según los establecido en el Artículo 185 del Código Civil y en la sentencia Nº1070 del 09 de Diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-

Ahora bien, admitida la Demanda de Divorcio por Desafecto, el día 15 de Enero del 2025, y se ordenó librar boleta de citación al ciudadano Jean Carlos Siso, a los fines que compareciera al Tercer (3°) día de despacho siguiente a su citación a exponer lo que creyere conveniente con relación a esta solicitud y al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico a los fines que tenga conocimiento del presente Procedimiento.
En fecha 22 de Enero del 2025, comparece la Ciudadana Yoslenis Rivas, en su condición de Alguacil accidental, de este Despacho Judicial, a los fines de exponer que siendo las diez y veinticinco de la mañana (10:25 am), se trasladó a entregar boleta de citación a la parte demandada, no encontró a nadie, en consecuencia consignó boleta de citación sin firmar.-
En fecha 27 de Enero del 2025, se libró boleta de notificación electrónica a la parte demandada, a solicitud de la parte según diligencia de fecha 24-01-2025.-
En fecha 30 de Enero de 2025, la secretaria accidental de este Tribunal, dejo constancia y certifico que fue enviada vía virtual boleta de notificación librada en fecha 27-01-2025, quedando el demandado debidamente notificado.-
En fecha 03 de Febrero del 2025, comparece la Ciudadana Yoslenis Rivas en su carácter de Alguacil accidental de este Despacho Judicial, a los fines de dejar constancia que consignó Boleta de Notificación debidamente firmada, correspondiente al Fiscalía Séptima del Ministerio Publico.-
En fecha 04 de Febrero del 2025, se recibió por ante la secretaría de este Tribunal Opinión Favorable del Fiscal Séptimo del Ministerio Publico.-
III
En este sentido, la petición del solicitante no es ajena a las consideraciones establecidas en las reiteradas sentencias vinculantes de la Sala Constitucional entre ellas la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, así como a las reiteradas sentencias de la Sala Civil, entre ellas la Sentencia RC 000136 de fecha 30 de marzo de 2017, que acogen los criterios doctrinales y jurisprudenciales, donde se estableció que las causales de Divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de Divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible, y que con solo la manifestación de voluntad de alguno de los cónyuges de no seguir la vida en común como pareja, debe ser considerada la petición de disolución del vínculo matrimonial notificándose al otro cónyuge para que manifieste lo que considere conveniente al respecto, siempre dentro de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa, que no impliquen impedimentos para el conocimiento y así el Tribunal que le fuere conferido dicho conocimiento pueda decidir lo solicitado, tales prohibiciones, como la falta de competencia por el territorio o por la materia, lo cual no atañe en ningún sentido a este despacho, en consecuencia este Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 11 y 14 del Código de procedimiento Civil, asume la competencia para conocer de la presente solicitud de Divorcio por Desafecto e incompatibilidad de caracteres. Así se declara.
Cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales y formalidades legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, así como la citación de la parte demandada cónyuge ciudadano Jean Carlos Siso, al darse por citado del procedimiento de la solicitud de Divorcio presentada por su cónyuge la ciudadana: Alexandra Esther Rivas Lara y tomándose en consideración la opinión del Fiscal Séptimo del Ministerio Publico y en aplicación analógica de la sentencia de la Sala Constitucional vinculante Nº 1070, de fecha 09/12/2016, y la sentencia Nº 136 del 30 de Marzo del 2017, de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, debe esta Juzgadora declarar con lugar este procedimiento, como será señalado en la dispositiva. Así se decide.

IV
Este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, conforme a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil y en la sentencia Nº 1070 del 09 de Diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana: Alexandra Esther Rivas Lara, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V- 17.068.096, contra el ciudadano Jean Carlos Siso, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-17.432.322 y en consecuencia de ello, SE DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial contraído en fecha 02 de Abril del año 2014, por ante el Registro Civil Municipal de la Parroquia Yocoima Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal como consta de copia certificada del Acta de matrimonio Nº. 26, libro 01 de los libros de registro civil de matrimonio llevados por ese despacho en el año 2014.-
Ofíciese lo conducente al órgano ante el cual se celebró el matrimonio.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. En Puerto Ordaz, 05 de Febrero del Dos Mil Veinticinco (2.025). Años: 213° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,
ANDREINA ROSALES QUINTERO.-
LA SECRETARIA ACC
MORENIS RIVAS
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.).
LA SECRETARIA ACC

MORENIS RIVAS

ARQ/mr/yr
Exp: 9344