PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
PUERTO ORDAZ, 06 DE FEBRERO DE 2025
Años: 214º Y 165º
I
DE LAS PARTES
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procedente esta Juzgadora a señalar las partes de la presente causa, a cuyo efecto establece:
PARTE ACTORA: SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE FOPSUCA CARONI S.C.S. debidamente inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 28 de octubre de 2022, bajo el Nro.03, Tomo 10-B, año 2022, Exp. 224-61554.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL REPUESTOS STAR MOTOR´S C. A,. inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Primero, Puerto Ordaz Estado Bolívar, en fecha 11/12/2012, bajo el nroº 25, tomo 132-A.
CAUSA: COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION.
MOTIVO_ SENTENCIA INTERLOCUTORIA (fianza)
I
Mediante diligencia de fecha 27/01/2025, el apoderado judicial de la parte demandada Abg. José Gregorio Meignen Requena, Ipsa bajo el Nrº 43.602, consigna un cheque de gerencia signado con el Nroº 034834885893 por un monto de SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCO CENTIMO (73.343,05 BS) del Banco Banesco, como fianza a objeto de suspender la medida de Embargo decretada, en fecha 28/01/2025 mediante escrito el apoderado judicial de la parte Accionante Abg. BASSAN SOUKI, inscrito en el Ipsa bajo el Nroº 22.677, hace objeción a la fianza consignada por el demandado de autos.
Ahora bien, visto la objeción planteada por el accionante se apertura la Articulación probatoria del Articulo 589 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte, vencido como se encuentra dicha articulación y encontrándose este Tribunal en el Lapso de dictar sentencia en la incidencia lo procede hacer de la siguiente manera:
II
A los fines de proveer lo conducente respecto a la fianza o caución solicitada por la representación judicial de la parte demandada el día 27 de Enero de 2025, para suspender la Practica de la Medida Preventiva de Embargo decretada en el presente asunto.
En ese sentido se observa que el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 589: No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.
De la norma transcrita aparece meridiano que la norma refiere a dos de las medidas nominadas, es decir, al embargo y a la prohibición de enajenar y gravar, las cuales no se decretarán o serán suspendidas, si estuvieren decretadas, si se diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo 590 del código adjetivo.
En ese mismo sentido, ha sido reiterada y pacífica, desde tiempos inveterados, la doctrina del Máximo Tribunal Supremo de Justicia., a través de distintas sentencias, ha establecido que el Articulo 589 del Código de Procedimiento Civil, es una disposición general en materia de medidas preventivas que solo permite la fianza para decretar o suspender el embargo y la prohibición de enajenar y gravar; hay exclusión del secuestro por expresa voluntad del legislado, es obvio que el legislador en dicha disposición legal solo se refiere al embargo y a la prohibición de enajenar y gravar sin aludir en modo alguno al secuestro.
Ahora bien, Nuestro Legislador Patrio estableció en el artículo 590 de la Ley Adjetiva Civil, lo siguiente:
Artículo 590: Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2° Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3° Prenda sobre bienes o valores.
4° La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia.
Expuesto lo anterior, quien se pronuncia infiere, que la norma que regula la caución o garantías para decretar o suspender las medidas de embargo y de prohibición de enajenar y gravar, establece que la parte interesada para que se decreten o se suspendan las antes mencionadas medidas, deben responder a su contra parte de las siguientes maneras: a) fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia; b) hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos; c) prenda sobre bienes o valores; y d) la consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
Ahora bien en el caso de autos el apoderado judicial de la parte Demandada presento fianza en bolívares atravez de un cheque de gerencia Nroº 034834885893, por la suma de 73.343,05 bs, con el objeto de paralizar la práctica de la medida, ahora le corresponde al juez decidir sobre la suficiencia o no de la fianza presentada, pues si con una fianza insuficiente se suspende la ejecución de la sentencia o de una medida, y el demandado gracias a esta circunstancia se insolvente en el juicio, con este modo de proceder se le estaría causando un gravamen irreparable al ejecutante, lo que permite su revisión en casación, al constituir dicha decisión una interlocutoria que causa gravamen irreparable con fuerza definitiva, en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia de medidas preventivas, (Cfr. Fallo N° RH-125, de fecha 21 de marzo de 2018, expediente N° 2017-753, caso: INSUMOS PETROLEROS ARVAS, C.A. contra ARCO SOLUCIONES Y DISEÑOS S.L. y otro), quien no vería satisfecha su pretensión con la fianza presentada y dada por válida por el juez, al ser esta insuficiente, lo que claramente causa un desequilibrio procesal grave, que viola el derecho a la defensa, el debido proceso y una tutela judicial efectiva, que como garantías constitucionales, el juez está obligado a cumplir en cualquier estado y grado de la causa, como garante de la legalidad y como conocer del derecho en aplicación del principio iura novit curia.
Si bien es cierto que el solicitante puede ofrecer el tipo de caución o garantía que estime conveniente, tal facultad, por supuesto, no excluye el poder discrecional del juez de juzgar acerca de su suficiencia, que es el requisito que fija el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil para su aceptación.” (Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de marzo de 2008, caso de Inversiones inmobiliarias 535-21, C.A., expediente N° 2008-137). quien no vería satisfecha su pretensión con la fianza presentada y dada por válida por el juez, al ser esta insuficiente, lo que claramente causa un desequilibrio procesal grave, que viola el derecho a la defensa, el debido proceso y una tutela judicial efectiva, que, como garantías constitucionales, el juez está obligado a cumplir en cualquier estado y grado de la causa, como garante de la legalidad y como conocer del derecho en aplicación del principio iura novit curia.

III
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA
PRIMERO: Insuficiente la caución consignada por el apoderado judicial de la parte demandada, supra identificado
SEGUNDO: Se mantiene la medida preventiva de Embargo decretada en fecha 14/01/2025.
TERCERO: no hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Seis (06) días del mes de febrero de 2025. Años: 214° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez
Mayra Urbaneja Zabaleta
La secretaria
Osmelis Velásquez
Seguidamente se cumplió lo ordenado, y en esta misma fecha se registró, siendo publicada a las 8:30 a.m. y se expidió copia certificada para el Archivo.
La secretaria
Exp:15.852-24