PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
PUERTO ORDAZ, 06 DE FEBRERO DE 2025
Años: 214º Y 165º
I
DE LAS PARTES
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procedente esta Juzgadora a señalar las partes de la presente causa, a cuyo efecto establece:
PARTE ACTORA: ANTOINE JOSEPH YABICHINO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nroº 10.932.907.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL VIVIENDA SOCIAL PROMOCIONES Y DESARROLLOS S.A, (VISOPRODE S.A)
CAUSA: PRESCRIPCION DE HIPOTECA
MOTIVO_ SENTENCIA INTERLOCUTORIA (Reponiendo causa defensora)
I
De una revisión minuciosa a las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que mediante escrito de fecha 10/07/2024 la parte Accionante solicito se librara un edicto por cuanto desconoce la dirección de la parte demandada, mediante auto de fecha 11/07/2024, se libró cartel de citación conforme al Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue debidamente publicado en el diario la primicia y nueva prensa tal como se constata de la consignación realizada por la parte Accionante al folio 46 al 48 y folio 51 del presente expediente, mediante nota de secretaria se dejo constancia que en fecha 19/09/2024, se dejo constancia de la publicación del cartel en la cartelera del tribunal por parte de la secretaria, medi9ante escrito de fecha 08/10/2024, la parte accionante solicita la designación de defensor judicial, mediante auto de fecha 09/10/2024 se designo defensor judicial al Abg. José Neptali Blanco, Ipsa nº 93.281, visto que no compareció se designo nuevo defensor a la abogada María de la Meléndez, Ipsa Nrº 139.414, a quien se notificó para que aceptara el cargo, lo acepto se juramento y se le cito para el acto de contestación de la demanda, mediante escrito de fecha 18/12/2024 la defensora judicial contesta la demanda de manera genérica ambigua basándose solo en lo alegado por la parte accionante, aunado al hecho, no constan en autos que haya realizado ningún tipo de diligencia para tratar de contratar al demandado solo se limitó a indicar lo hecho por el accionante, por ello se delata el menoscabo del derecho a la defensa por la negligencia de la defensora ad litem en el ejercicio de sus funciones, pues, no ejerció defensa alguna a favor de su representada, al haberse limitado a realizar una contestación genérica ni promover prueba alguna en el juicio, y menos aún realizar las diligencias pertinentes para contactar a su representada a los fines de obtener los elementos necesarios y suficientes para intentar enervar la acción propuesta, ya que solo indica que lo busco por Google y mencionas las actuaciones del tribunal pero no se dirigió al organismo competente para saber de la existencia del demandado, ejemplo saime entre otros.
II
Ahora bien el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado,. ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. En este sentido, la jurisprudencia patria considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido o agotar la vía para contactarlo, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
En el caso bajo análisis se observa que, si bien es cierto que se realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, Ciertamente, es necesario señalar que nuestro Tribunal Supremo de Justicia en casos similares al de narras, indicó en reiteradas jurisprudencia que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, asumido un nuevo criterio fue más allá y estableció la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda o haciéndolo lo haga de manera genérica como en el caso de autos, que solo se limitó a decir lo que el actor explanó en su libelo y mucho menos que no traiga a los autos medios probatorios ya que a este se le invistió del cargo, para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa, si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa.
La Sala Constitucional, mediante sentencia N° 705 del 30 de marzo de 2006, (Caso: José Alberto Pinto Orozco), ratificando el criterio jurisprudencial antes transcrito, expresó al respecto:
“…Tal como lo señala el accionante, la función del defensor ad litem, es el de defender a aquel que no pudo ser citado personalmente, quien queda emplazado a través de dicha defensa, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido, lo que constituye uno de los propósitos de dicha institución jurídica.
De lo anteriormente transcrito se desprende que, en la presente causa es evidente la falta de defensa por parte del defensor judicial, lo cual perjudicó a la parte demandada, y que el Tribunal considera importante proteger en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso en el juicio de divorcio, tal como lo indica el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello quien juzga considera que se debe reponer la causa al estado de nombrar nuevo defensor judicial, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide
.
III
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA
PRIMERO: PRIMERO: REPONER LA CAUSA, al estado de nombrar nuevo defensor ad-litem, en consecuencia, quedan nulas y sin efecto todas y cada una de las actuaciones a partir del día 19 de Octubre de 2024, inclusive, hasta el 18 de Diciembre del año 2024, inclusive cursantes del folio 57 al folio75 del presente expediente, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil
SEGUNDO: no hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Seis (06) días del mes de febrero de 2025. Años: 214° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez
Mayra Urbaneja Zabaleta
La secretaria
Osmelis Velásquez
Seguidamente se cumplió lo ordenado, y en esta misma fecha se registró, siendo publicada a las 11: 00 a.m. y se expidió copia certificada para el Archivo.
La secretaria
Exp:15.663-24
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