PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 214º Y 165º

I

PARTE DEMANDANTE:, ROSANA DEL CARMEN MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.511.317.-

PARTE DEMANDADA: ERIC DEIVIS GUZMAN CENTENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-19.093.725.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (INDIVIDUAL).

EXPEDIENTE: 15. 886-25.

SENTENCIA DEFINITIVA.
II
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 07/02/2025, mediante escrito presentado por la ciudadana ROSANA DEL CARMEN MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.511.317, debidamente asistidos por la ciudadana ANGELICA MOLINA, Abogada en ejercicio Defensora Publica Primera Provisoria e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. N° 193.333, contra el ciudadano ERIC DEIVIS GUZMAN CENTENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-19.093.725; en el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyó el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, alegando entre otras cosas lo siguiente:
 Que en fecha cinco (05) de Junio de 2.009, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil, del Municipio Caroní, del Estado Bolívar, tal y como consta del acta de matrimonio inserta bajo el Nro. 600, del año 2.009, acompañada a la presente causa.

 Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Las Amazonas, casa S/N, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

 Que durante su unión No procrearon hijos.-

 Que existe entre ellos una situación de desafecto e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible su vida en común.

Ahora bien, admitida la presente causa en fecha 07/02/2025, se ordenó la citación electrónica del ciudadano ERIC DEIVIS GUZMAN CENTENO, parte demandada, así mismo ordena la notificación del Fiscal Séptimo (7mo) de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 10/02/2025, la ciudadana secretaria dejo expresa constancia que la parte demanda se dio por citada mediante llamada telefónica. Igualmente en fecha 18/02/2025, la representación fiscal previamente designada en la causa se dio por notificado y en fecha 24/02/2025, consigno opinión favorable en la presente causa.-


II
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp.AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos ROSANA DEL CARMEN MARTINEZ y ERIC DEIVIS GUZMAN CENTENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-11.511.317 y V-19.093.725, en fecha cinco (05) de Junio de 2.009, por ante el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como consta del acta de matrimonio inserta bajo el Nro. 600, del año 2.009, acompañado a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la dependencia y 165° de la federación.
LA JUEZA

MAYRA URBANEJA ZABALETA
LA SECRETARIA

OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA

OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA



MUZ/Olvg/yenhdat.
Exp. 15. 886-25.
TRIBUNAL MÓVIL