REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, Treinta (04) de Febrero del año 2025.
214º y 165º

Asunto: MUN-2024-2055
Resolución Nº PJ0262025000018

En fecha 09 de Diciembre del año 2024, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio, presentado por la ciudadana INDIRA ADELINA URBANEJA BRITO, titular de la Cedula de Identidad NºV-10.946.957, Abogada en ejercicio e inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº247.130 en su carácter de APODERADA JUDICIAL mediante poder debidamente protocolizado, otorgado por la ciudadana NAYIVIS CARELIX VILLAMIZAR VIVAS, domiciliada en Caracas, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.883.764; fundamentado en el desafecto hacia el cónyuge, en atención a lo establecido en la Sentencia Nº 1070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal m Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016.


Al efecto manifiesta la solicitante que contrajo matrimonio civil por ante la primera autoridad civil de la parroquia San Isidro del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, en fecha Diecisiete (17) de Diciembre del año 2011, con el ciudadano: WILFREDO EMILIO SUCRE SOLIS, venezolano, titular de la Cedula de Identidad NºV- 15.002.398, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio Nº 156 de los Libros de Registro de matrimonios llevados por este despacho en el año 2011, que acompañó a su solicitud, fijando su último domicilio conyugal en la calle Santa Elena N° 44, Sector la Lucha 1, parroquia La Sabanita, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, y que motivado desavenencias entre ellos han surgido problemas que ha creado la falta de afecto y situaciones difíciles que los fueron distanciando hasta el punto de separarse de hecho, por la incompatibilidad de caracteres que causó el desafecto hacia él y por ello solicita se declare el divorcio y la extinción del vínculo conyugal, en la unión matrimonial No procrearon hijos.


En fecha ocho (08) de Enero del año 2025 se le dio entrada y se ordeno anotarlo en el Libro de causas bajo el Nro MUN-2024-2055, se admitió la solicitud presentada, se ordeno Video llamada del cónyuge, ciudadano WILFREDO EMILIO SUCRE SOLIS, a los fines que expusiera lo que creyera conveniente en relación a la solicitud, y de igual modo emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, para que expusiera lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, en fecha: 14-01-2025 La Secretaria de este Despacho deja constancia que mediante video llamada se pudo contactar al ciudadano: WILFREDO EMILIO SUCRE SOLIS, el mismo alegando estar de acuerdo con la solicitud de Divorcio interpuesta por su cónyuge; en fecha 20-01-2025 el alguacil de este Tribunal dejó constancia de la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio público, consignando boleta de notificación debidamente firmada, en fecha 29-01-2025 se recibió diligencia de la Abg Migdalia Pereira Moreno en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico en cual manifiesta que se mantendrá vigilante al proceso de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO.


En sintonía con la sentencia arriba expuesta, y a las sentencias proferidas por el Máximo Tribunal en Sala Constitucional, N° 446 del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, donde se desarrolla y contempla el respecto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y libre desenvolvimiento de la personalidad, este tribunal acoge el criterio Jurisprudencial en las sentencias antes señaladas, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto como es el caso de auto.


Además, considerando que la resolución Nº 2009-006 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia otorga competencia a los juzgados de municipio de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; que la presente solicitud es un asunto no contencioso en el cual la cónyuge ha solicitado se declare el divorcio por desafecto y como consecuencia de ello la extinción del vínculo matrimonial que lo une a su esposo; que el último domicilio conyugal se encuentra en Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, dentro del cual este Tribunal ejerce su competencia territorial; que los cónyuges no procrearon hijos, en consecuencia, este Tribunal asume la competencia para conocer de la presente solicitud de divorcio. Así se declara.


Declarado lo anterior este Tribunal para decidir observa que la ciudadana: INDIRA ADELINA URBANEJA BRITO, titular de la Cedula de Identidad NºV-10.946.957, Abogada en ejercicio e inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº247.130 en su carácter de APODERADA JUDICIAL mediante poder debidamente protocolizado, otorgado por la ciudadana NAYIVIS CARELIX VILLAMIZAR VIVAS, domiciliada en Caracas, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.883.764, ha comparecido en forma personal para solicitar se declare la extinción del vínculo conyugal que une a su poderdante con el ciudadano: WILFREDO EMILIO SUCRE SOLIS, que habían contraído por ante la primera autoridad civil de la parroquia San Isidro del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, en fecha Diecisiete (17) de Diciembre del año 2011, en razón de existir desafecto e incompatibilidad de caracteres entre su persona y su cónyuge, en atención a lo cual este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara “CON LUGAR” la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio contraído por los ciudadanos: NAYIVIS CARELIX VILLAMIZAR VIVAS y WILFREDO EMILIO SUCRE SOLIS, Así se decide.


Una vez firme la presente decisión ofíciese lo conducente al órgano ante el cual se celebró el matrimonio.

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.

La Juez

Nilymar González Bermúdez La Secretaria.,

Ennys Barreto Escorche

La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las diez (10:00 a.m.).


La Secretaria

Ennys Barreto Escorche





NGB/EBE/Oswaldo.-