REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 214º Y 166º

I
ASUNTO: MUN.2025-294
RESOLUCION: PJ0262025000041

SOLICITANTES: MARIA EMILIA CAMPOS Y SERGIO JOSE VILLAFAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.176.847 Y V-10.571.864, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO (SENT. 693 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TSJ).

EXPEDIENTE: MUN-2025-294

SENTENCIA DEFINITIVA.
II

Conoce este Tribunal de la presente causa, mediante escrito presentado por los ciudadanos MARIA EMILIA CAMPOS Y SERGIO JOSE VILLAFAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.176.847 Y V-10.571.864, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada BETHANIA CORREIA, defensora pública primera en materia civil, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 263.414, partes solicitantes, mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 693 en fecha 02/06/2015, Exp. 12-1163, Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, de carácter vinculante que incluyó el mutuo consentimiento como causal de Divorcio en el país y por ende se declare disuelto el vínculo matrimonial que une los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas que:

• Que en fecha 04 de junio de 2002, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Primero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 83, del Libro de Matrimonios del año 2002, acompañado a la presente causa.
• Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Monseñor Cesar Herrera Nª 08 Barrio Libertad, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco., Estado Bolivar

• Que durante su unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombres: SERYIMAR GABRIELA VILLAFAÑA CAMPOS Y SERGIO VILLAFAÑA CAMPOS de 22 y 30 años de edad.

• Que alegan la causal de mutuo consentimiento para la procedencia del divorcio, omitiendo la notificación fiscal y sin procedimiento previo.

Ahora bien, admitida la presente causa en fecha 28/02/2025, el juzgado ordenó sentenciar la causa sin dilaciones, conforme a las reglas de la jurisprudencia patria supra mencionada.
III
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02/06/2015, Exp. 12-1163, Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, de carácter vinculante que incluyó el mutuo consentimiento como causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de ambas partes en la disolución del vínculo marital y la necesidad de realizarlo sin procedimiento previo y en un solo acto.




IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos MARIA EMILIA CAMPOS Y SERGIO JOSE VILLAFAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.176.847 Y V-10.571.864, en fecha 04 de junio de 2002, por ante el Juzgado Primero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 53, del Libro de Matrimonios del año 2002, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Ciudad Bolívar a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la federación.
LA JUEZA,

JOSMEDITH MÉNDEZ MEDINA
LA SECRETARIA,

ENNYS BARRETO ESCORCHE

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.).


LA SECRETARIA,

ENNYS BARRETO ESCORCHE