REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 28 de febrero del año 2025
214° y 166°
ASUNTO: MUN-2025-196
RESOLUCIÓN: PJ0242025000017.-
DEMANDANTE: SILVERIO RAFAEL COLINA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.045.880, debidamente asistido por el ciudadano ISRAEL ANTONIO MANRIQUE DELGADO, abogado en libre ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el número 285.970.
DEMANDADA: YULIMAR JOSEFINA NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.652.195, domiciliada en Brisas del Orinoco, calle los Caobos, casa número 08, parroquia la Sabanita, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-
ANTECEDENTES:
En fecha 12 de febrero del año 2025, se recibió demanda por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, por el ciudadano SILVERIO RAFAEL COLINA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.045.880, debidamente asistido por el ciudadano ISRAEL ANTONIO MANRIQUE DELGADO, abogado en libre ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el número 285.970.
En fecha 17 de febrero del año 2025, este Tribunal dicto Despacho Saneador, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia 1806 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10/11/2008, en donde se insto a la parte a señalar conforme al artículo 38 eiusdem, en concordancia con la sentencia Nro. 2023-0001, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la estimación de la presente demanda.
En fecha 19 de febrero del año 2025, se recibió diligencia subsanando lo solicitado en el auto de fecha 17/02/2025, asimismo, las partes en la misma fecha confirieron poder apud acta a sus abogados de confianza, habiendo la parte demandante, otorgado el poder al ciudadano ISRAEL ANTONIO MANRIQUE DELGADO, abogado en libre ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el número 285.970, y la parte demandada al ciudadano JORGE LUIS DAVALILLO, abogado en libre ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el número 147.425.
En fecha 24 de febrero del año 2025, este Tribunal dicto auto de entrada y admisión, ordenando citar a la ciudadana YULIMAR JOSEFINA NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.652.195, domiciliada en Brisas del Orinoco, calle los Caobos, casa número 08, parroquia la Sabanita, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, o a quien sus derechos represente, a los fines de que proceda a contestar afirmativa o negativamente a la presente demanda.
En fecha 26 de febrero del año 2025, se recibió escrito de transacción, suscrito por los ciudadanos ISRAEL ANTONIO MANRIQUE DELGADO y JORGE LUIS DAVALILLO, anteriormente identificados, en donde el ciudadano JORGE LUIS DAVALILLO en representación legal de la ciudadana YULIMAR JOSEFINA NAVAS, anteriormente identificada, conviene de manera expresa total y absoluta en todas y cada una de sus partes la presente demanda incoada en su contra y reconoce en su contenido y firma el documento privado, objeto de la presente demanda.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega la parte actora lo siguiente:
“Es el caso ciudadano(a) Juez(a), que en fecha cinco (05) de enero del año dos mil veinticinco (2025), que entre YOLIMAR JOSEFINA NAVAS venezolana mayor de edad civilmente hábil soltera, titular de la cédula de identidad V-14.652.195, con dirección electrónica yulimarjosefinan@gmail.com, y ubicable por el teléfono móvil personal 04140940984, de esté domicilio, y yo, SILVERIO RAFAEL COLINA ÂLVAREZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.045.880, procesalmente hábil, de éste domicilio, ubicable por el móvil personal 04128785508, con dirección electrónica: Silverio.apartamento.2025@gmail.com suscribimos un Documento Privado de COMPRA-VENTA, de un bien inmueble, consistente de Un (01) Apartamento, ubicado en la avenida Libertado, Conjunto Residencial. Urbanismo: La Paragua, edificio número 21-B, del sector 1, ubicado en el Tercer Piso, identificado con el número 42-B, parroquia. Vista Hermosa, Municipio Angostura del Orinoco (anteriormente Municipio Heres), Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, el mencionado bien inmueble (apartamento) está debidamente inscrito en el Registro Público de este Municipio Angostura del Orinoco bajo el número 2024-23, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°299.6.3.4.4705 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2024, y que el origen de la propiedad vendida consta en documento de propiedad inserto bajo el N° 105, Protocolo Primero, Tomo. 10. Segundo Trimestre llevado en el año 1988-
El inmueble está inscrito en las oficinas Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Angostura del Orinoco mediante el expediente o cédula catastral número 117.55, el mencionado inmueble (apartamento), tiene una superficie de construcción de Setenta y seis metros y siete centímetros cuadrados (76.07mts2), y que se encuentra dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: con el apartamento número 41 del cuerpo 1-21-A, con una longitud del diez metros (10mts), por el Sur. Limita con escaleras comunes del cuerpo 1-21-B, con una longitud de diez metros (10mts), Por el Este. Limita con fachada Este del edificio 1-21, consta con siente metros con sesenta centímetros (7.60mts) y por el Oeste. Limita con fachada Oeste del edificio 1-21, con una superficie de siete metros con sesenta centímetros (7,60mts). El mencionado inmueble tiene la siguiente distribución interna: Dos (02) habitaciones, Un (01) Baño, Una (01) Sala, Un Comedor, Una cocina y área destinada para lavandería.
El inmueble (apartamento) aquí descrito posee todos los servicios públicos en buen estado para habitar. El Precio de esta Compra-Venta es de Doscientos Ochenta y Ocho Mil Bolívares exactos al momento realizar esta compra-venta, y que al cambio en divisas americanas da como resultado cambiario: Cuatro Mil ochocientos dólares americanos exacto ($4.800,°°) los cuales declaró recibir en el acto de manos del comprador a su entera y cabal satisfacción en tal como se puede evidenciar en fijación fotografía que se anexan a esta demanda de contenido firma que presento ante este honorable despacho.
Como prueba fundamenta y con la finalidad de probar la mencionada compra-venta entre ciudadana YOLIMAR JOSEFINA NAVAS venezolana mayor de edad civilmente hábil soltera, titular de la cédula de identidad V-14.652.195, con dirección electrónica yulimarjosefinan@gmail.com, y ubicable por el teléfono móvil personal 04140940984, de esté domicilio, quien actuó en su propio nombre, Es Por Lo Que Acudo Ante Su Competente Autoridad, A Los Fines Que El Documento Privado Y Firmado Con Huellas Dactilares Tenga La Fuerza Jurídica De Documento Privado Reconocido Y Tenga Efectos Frente A Terceras Personas.”
DEL CONVENIMIENTO DEL DEMANDADO:
El ciudadano JORGE LUIS DAVALILLO, abogado en libre ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el número 147.425, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YULIMAR JOSEFINA NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.652.195, parte demandada en la presente causa, en fecha 26 de febrero del año 2025, mediante acuerdo de transacción suscrito entre ambas partes, conviene en la demanda y por consiguiente reconoce en contenido y firma del documento privado objeto de la presente acción, y lo hace en los siguientes términos:
“…omissis…
Mi representada de auto ciudadana YOLIMAR JOSEFINA NAVAS, up supra ampliamente identificada, por mandato expreso ante mi persona que expone lo siguiente:
Ciudadana juez, conforme a lo establecido en el artículo 215 y 216 del Código de Procedimiento Civil, me doy por citada en la presente demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, que tiene incoado en mi contra el ciudadano SILVERIO RAFAEL COLINA ÂLVAREZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.045.880, procesalmente hábil, en Ciudad Bolívar, Parroquia La Sabanita, Municipio Angostura del Orinoco Del Estado Bolívar, por consiguiente:
PRIMERO: QUE CONVIENE en su totalidad y en cada una de sus partes la presente demanda incoada por el ciudadano SILVERIO RAFAEL COLINA ÂLVAREZ, anteriormente identificado, en concordancia con lo establecido en el artículo 263 de la normativa adjetiva civil.
SEGUNDO: Que por mandato expreso RECONOZCE en su totalidad, contenido y firma del documento privado de compra venta, consignado por el ciudadano SILVERIO RAFAEL COLINA ÂLVAREZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.045.880, up supra identificad, en donde realizó un negocio jurídico, entre el ciudadano anteriormente mencionado (demandante) y su persona (demandada), correspondiente a la compra-venta de UN INMUEBLE, (apartamento) el cual está debidamente inscrito en el Registro Público de este Municipio Angostura del Orinoco bajo el número 2024-23, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°299.6.3.4.4705 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2024, y que el origen de la propiedad vendida consta en documento de propiedad inserto bajo el N° 105, Protocolo Primero, Tomo. 10. Segundo Trimestre llevado en el año 1988- El inmueble está inscrito en las oficinas Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Angostura del Orinoco mediante el expediente o cédula catastral número 117.55, el mencionado inmueble (apartamento), tiene una superficie de construcción de Setenta y seis metros y siete centímetros cuadrados (76.07mts2), y que se encuentra dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: con el apartamento número 41 del cuerpo 1-21-A, con una longitud del diez metros (10mts), por el Sur. Limita con escaleras comunes del cuerpo 1-21-B, con una longitud de diez metros (10mts), Por el Este. Limita con fachada Este del edificio 1-21, consta con siente metros con sesenta centímetros (7.60mts) y por el Oeste. Limita con fachada Oeste del edificio 1-21, con una superficie de siete metros con sesenta centímetros (7,60mts). El mencionado inmueble tiene la siguiente distribución interna: Dos (02) habitaciones, Un (01) Baño, Una (01) Sala, Un Comedor, Una cocina y área destinada para lavandería. El inmueble (apartamento) aquí descrito posee todos los servicios públicos en buen estado para habitar. El Precio de dicha Compra-Venta se conveno en la cantidad de Doscientos Ochenta y Ocho Mil Bolívares exactos (Bs.288.000) al momento de realizar la referida compra-venta que dio un resultado al cambio en divisas americanas al cambiario oficial publicado por el Banco Central de Venezuela: de Cuatro Mil ochocientos dólares americanos exacto ($4.800,°°) los cuales declaro que recibí en el acto de manos del comprador a mi entera y cabal satisfacción tal como se puede evidenciar en fijación fotografía que se anexó como pruebas al documento privado., siendo así y conforme a lo pautado le hizo al comprado la tradición legal de lo vendido, con todos los derechos y obligaciones, obligándose ella así, al saneamiento de Ley estipulado en el artículo 1.526, del Código Civil, y sentencia dictada por la Sala Casación Civil n° 000098, de fecha 21 de marzo 2023
TERCERO: Visto el presente Convenimíento y reconocimiento que por mandato expreso yo JORGE LUIS DAVALILLO, abogado en ejercicio de la profesión inscrito en el I.P.S.A., bajo el número.147.425, representando en este acto los Derechos de Garantía Constitucionales de la ciudadana, YOLIMAR JOSEFINA NAVAS venezolana mayor de edad civilmente hábil soltera, titular de la cédula de identidad V-14.652.195, hago; en primer lugar a la reconozco el objeto de la demanda interpuesta en contra de mi representada y en segundo lugar al documento de venta privado, antes descrito, en vista que no existe ninguna impedimento legal que prive a mi representada, renunciamos en este acto a los lapsos procesales y solicito de conformidad con el artículo 26 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que éste Honorable Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres, dé por consumado el acto y proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En nombre y derechos de mi representada de auto. ASÍ PIDO QUE SE DECLARE.-
…omissis…”
ARGUMENTOS PARA DECIDIR:
Rengel Romberg, opina que en nuestro sistema, la declaración del demandado, de allanarse y reconocer la pretensión del demandante, absorbe en si la valoración que había hecho el Juez acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad del juez a la simple homologación.
La normativa adjetiva civil en su artículo 263, es del siguiente tenor:
“en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
De la normativa anteriormente transcrita, desprende que la intención del legislador es establecer, cuando puede el demandado convenir en la acción interpuesta en su contra y la consecuencia que tiene dicho convenimiento, a su vez, estableciendo su carácter de irrevocabilidad. Ahora bien, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece que para convenir en la demanda se “necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”, dicha normativa establece dos requisitos para que pueda la parte convenir en la acción, resultando necesario el análisis de los requisitos, a los fines de verificar si el demandado cumple con tales exigencias de Ley.
Sobre la “capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia” que posee el demandado, se deprende de las actas procesales, específicamente en el folio diecisiete (17), que el objeto de la presente acción, el cual es el reconocimiento de contenido y firma de un documento privado, fue suscrito entre las partes de la presente demanda y el inmueble vendido en dicho documento, según lo alegado, le pertenece a la demandada tal y como consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, anotado bajo el número 2024.23, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 299.6.3.4.4705 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2024. Cumpliendo de esta manera, el demandado, con el primer requisito. Así se determina.-
Sobre las “materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” el legislador estable, en materias específicas, la prohibición de la utilización de la transacción, artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, tales es el caso como: las causas que versen sobre el estado civil de una persona, de orden público, derechos indisponibles y en ciertas áreas del derecho para la protección del niño, niña y adolescentes. Por consiguiente, luego de revisada exhaustivamente la presente causa, desprende que es una acción sobre un derecho real, en la cual la doctrina patria y la jurisprudencia reiterada no prohíbe el uso de la transacción, es por ello, que quien suscribe, da por cumplido el segundo requisito de ley, que debe de cumplir el demandado, para convenir en la demanda, por consiguiente debe este Tribunal Homologar el acuerdo consignado por ambas partes y proceder en “sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”. Así se determina.-
Así tenemos en lo referente al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“Los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”
Por consiguiente, este Tribunal en armonía con las normas de derecho y los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, observa que, el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal, teniendo este el carácter de sentencia definitiva.
En este sentido, conforme a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emanada el poder de los jueces para proteger a los justiciables y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Ahora bien, los fines de evitar dilaciones indebidas, en virtud de que la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de procedimiento Civil, reconoció el contenido y firma en el instrumento privado de fecha 26/04/2024; reconoció haber realizado tal negociación jurídica en los términos señalados en el documento y cumplidos los requisitos exigidos por la Ley en el artículo 264 eiusdem, es por lo que considera este Tribunal, ineludiblemente, la procedencia de la demanda de DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO; por cuanto existe suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma del instrumento ya citado objeto de la presente demanda. Así se decide.-
DECISION
Por lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN, consignado en fecha 26 de febrero del año 2025, por los ciudadanos ISRAEL ANTONIO MANRIQUE DELGADO y JORGE LUIS DAVALILLO, anteriormente identificados, en nombre y representación de los ciudadanos ISRAEL ANTONIO MANRIQUE DELGADO y YULIMAR JOSEFINA NAVAS, suficientemente identificados.
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda POR VIA PRINCIPAL POR RECONOCIMIENTO DE CONTENDIO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por el ciudadano SILVERIO RAFAEL COLINA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.045.880, contra la ciudadana YULIMAR JOSEFINA NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.652.195. En consecuencia, se tiene como RECONOCIDO JUDICIALMENTE en cuanto a contenido y firma, el documento privado promovido en el presente proceso.
TERCERO: no hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo proferido.
Publíquese, regístrese incluso en la página oficial del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano y expídase todas las copias certificadas que soliciten las partes.-
Dada, firmada y sellada en la sala de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ
ALIDA CAMPOS
LA SECRETARIA
ROSEMARY ORTA
En la misma fecha se público la anterior sentencia, siendo las diez y treinta minutos ante-meridiem (10:30 a.m.). Conste.-
LA SECRETARIA.
ROSEMARY ORTA.