REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
Asunto: Kp02-N-2025-00007/ Motivo: Nulidad De Acto Administrativo
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: AGRO & VET, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 2 de diciembre del año 2021, bajo el Nº 7, Tomo 22-A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: DANIEL GEREARDO ESCALONA RUMBOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.240.
TERCERO: GALEA MONTILLA YESSICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.863.872.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO: sin mayores datos en autos.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N°00131 de fecha 15/07/2024, dictada en el expediente N°005-2024-01-00459, que cursa ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pio Tamayo.
II
MOTIVA
El procedimiento inició con la demanda de nulidad presentada ante la URDD No Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 28 de noviembre del 2024, que por distribución correspondió conocer a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (folios 01 al 48), por lo que se recibió el día 03/02/2025 y se reservó el lapso de tres (3) días hábiles para pronunciarse sobre su admisibilidad (folio 72).
Para el día 06 de febrero 2025, el Tribunal Tercero de Juicio se pronuncia de conformidad a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Prevé la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
Artículo 35. Inadmisibilidad de la demanda.
La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1.- Caducidad de la acción.
2.- Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3.- Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4.- No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5.- Existencia de la cosa juzgada.
6.- Existencia de conceptos irrespetuosos.
7.- Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Conforme a lo previsto en los Artículos 31, 33 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a este Juzgado evaluación de la admisibilidad de la demanda.
No obstante, al examinar preliminarmente la demanda y anexos presentados se advierte que la pretensión de nulidad es incoada en contra de los efectos de la providencia Nº 131 de fecha 15 julio de 2024, acto conclusivo del procedimiento por reenganche y pago de salario caídos Nº 005-2024-01-00459 iniciado el 07 de junio del 2024, ante el supuesto despido ocurrido el 26 de mayo del 2024.
Sin embargo, corre inserto en el folio 68 acta de cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos en la que se constata públicamente que la trabajadora manifiesta su voluntad de retirarse y finalizar la relación de trabajo conforme a lo previsto en el Articulo 80, literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras.
A la luz de los hechos previamente descritos y en ejercicio de los presupuestos de los Artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado observa que examen de la pretensión, que su objeto se fundamenta en los argumentos de existencia de vicio de falso supuesto de hecho en el contenido de la providencia y las actuaciones del procedimiento administrativo que dieron lugar a la orden de hacer y pagar, misma que posteriormente el mismo procedimiento fue desestimada por la propia interesada, luego de cumplirse el pago de los salarios caídos el 22 de agosto del 2024; es decir aproximadamente tres meses después de la fecha alegada de despido y dos meses después de iniciado el procedimiento.
En consecuencia, prevé el Artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
Artículo 29.—Legitimación e interés.
Están legitimadas para actuar en la Jurisdicción Contencioso Administrativa todas las personas que tengan un interés jurídico actual.
Por tanto, de autos se desprende que resulta palmario que existe una manifestación voluntaria, libre e inequívoca de la ciudadana trabajadora JESICA GALEA manifestada en acto público ante la Inspectoría de terminar unilateralmente la relación de trabajo por retiro. De manera que resulta evidente el decaimiento del interés jurídico actual en el caso demarras por ser irrelevantes e inaplicables los efectos de la providencia administrativa.
Por lo expuesto, verificada la trasgresión del numeral 7 del Artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para este Juzgado declarar inadmisible la demanda interpuesta.
III
DISPOSITIVO
Atendiendo a los razonamientos de hecho y de derecho explanados, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda conforme a lo previsto en el Artículo 35 numeral 07 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por verificarse la existencia decaimiento del interés jurídico actual.
SEGUNDO: Téngase por concluida la relación de trabajo entre la ciudadana Jesica DESIREE GALEA MONTILLA de cedula V-18.863.872 y AGRO & VET C.A. concluida por retiro el 22 de agosto de 2024 según lo evidenciado en el expediente administrativo Nº 005-2024-01-00459.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del procedimiento, en virtud de que no pretende acción de condena.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Abg. Juan Carlos Castellanos Giménez
Juez
Abg. María Auxiliadora Ortega
Secretaria
En esta misma fecha se dictó y publicó la sentencia, a las 3:30 p.m., agregándola al físico del expediente y registrándola en el sistema informático Juris 2000.
Abg. María Auxiliadora Ortega
Secretaria
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