REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-O-2024-000123 MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: KAIRO JOHANDI MENDOZA PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-18.059.802.

APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: BENILDES ALEXIS JIMENEZ TORREALBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 199.834.

PARTE QUERELLADA: SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de septiembre de 1980, bajo el N° 15, Tomo 210-A segundo, modificada el 09 de mayo de 2012, bajo el N° 23, Tomo 124-A Segundo.

APODERADOS DE LA QUERELLADA: ESTEBAN GUART DURAN y ELENA GOYO GAUNA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 24.754 y 102.122 respectivamente.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal YUMAR GREGORIO MORALES, adscrito a la Fiscalía 12° del Estado Lara.

II
RESUMEN

En fecha 01 de noviembre de 2024, el ciudadano KAIRO JOHANDI MENDOZA PARRA, debidamente asistido por el abogado BENILDES ALEXIS JIMENEZ TORREALBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 199.834, interpone pretensión de amparo constitucional (folios 01 al 57 P/01).

Correspondió por sorteo de distribución su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo, que lo recibe en fecha 08 de noviembre de 2024, siendo ordenado su subsanación por encontrarla oscura e insuficiente y se libra la correspondiente notificación. En fecha 24 de noviembre de 2024 fue presentada su subsanación, siendo admitida en fecha 20 de noviembre de 2024. (Folios 58 al 64 P/01).

La parte querellante presenta Poder notariado en fecha 06 de diciembre de 2024 y en la misma fecha consigna copias para tramitar las notificaciones, siendo libradas el 12 de diciembre del 2024, siendo cumplidas y agregadas durante los días 15 al 17 de enero del 2025, (folios 65 al 75 P/01).

Por auto del 17 de enero de 2025, se fija como oportunidad para la audiencia constitucional el día 22 de enero de enero del 2025 a las 09:30 a.m. (folios 76 P/01).

Llegada la hora y fecha pautada, se celebró la audiencia constitucional, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes y de la representación del Ministerio Público, quienes expusieron sus alegatos y medios probatorios. Producto del debate, evacuación y control de las pruebas, fue prolongada la audiencia durante el día 23 de enero, hasta concluir el día 28 de enero, oportunidad en la cual fue emitido el dispositivo oral del fallo, quedando todo lo acontecido recabado en las actas levantadas (folios 77; 119 al 122; y 124 al 125 P/01).

Ahora bien, vista la causa y encontrándose dentro del lapso para publicar en forma íntegra el fallo, este Tribunal pasa a fundamentarse en los siguientes términos:

III
MOTIVA

Alega el Querellante según su escrito y exposición durante la audiencia que, comenzó a prestar servicio el 17 de julio de 2006 en la entidad de Trabajo SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., como perito ajustador, hasta el 13 de marzo de 2023, fecha en la que afirma haber sido despedido sin justa causa, devengando una remuneración de Bs 380, más un bono de transporte por Bs 3.250,00 y USD $40 pagados en efectivo.

En fecha 17 de marzo del 2023, interpuso ante la Inspectoría del trabajo procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos, admitida su solicitud, procedieron en fecha 04 de abril de 2023 a la ejecución preliminar, el funcionario del trabajo dejó constancia de lo suscitado. Después de cuatro o cinco visitas a la empresa para su ejecución, se establece el desacato a la orden de reenganche y no ha sido cumplido desde entonces.

En fecha 04 de julio del 2023, el Inspector del trabajo emite providencia administrativa N° 00074, en el expediente N° 005-2023-01-00224, que declara con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos.

Acota que en la ejecución de la providencia administrativa, como consecuencia a su desacato, fueron remitidas las actuaciones al Ministerio Público y a la Inspectoría de Sanciones para que aplicaran lo conducente ante la negativa, por lo que fueron agotadas todas las vías ordinarias.

Aduce, que en el expediente administrativo se cumplió con el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y se ocasionaron menoscabos al derecho a la defensa de la entidad de trabajo, porque pudo ejercerlo según las condiciones respectivas del procedimiento; si estoy en una ejecución y manifiesto que el trabajador renunció, es lógico que debería de tener la renuncia del trabajador, y que una empresa de esta magnitud no tenga la renuncia en físico es de una notable irregularidad. Por tal motivo, el funcionario ejecutor declaró el desacato, la empresa no presentó ningún recurso administrativo para cuestionar lo ordenado (reconsideración o jerárquico).

Igualmente, tal como lo ordena el Artículo 425 numeral 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, respecto a la apertura de un lapso probatorio, este puede ser innecesario cuando no pueden probar la causa de terminación, como que supuestamente renunció; ni tampoco los testigos fueron lo suficientemente convincentes, y ninguno en realidad fue testigo de ver al ciudadano firmando una renuncia, ningún hecho fue vulnerado en el acta del inspector del trabajo, este amparo constitucional debe declararse con lugar y cumplirse lo ordenado por la Inspectoría del trabajo.

Por tal motivo, se pretende recuperar su puesto de trabajo y restablecer la situación jurídica infringida, siendo la conducta adoptada por la empresa de no acatar y mantenerse al margen de la ley por no acatar la orden lo que genera una violación al estado de derecho y el derecho al trabajo del querellante. Nosotros aquí estamos pidiendo que la providencia administrativa se respete, por esa razón solicitamos al tribunal el pleno cumplimiento del reenganche y pago de los conceptos laborales.

El recurso de amparo procede ya que es una garantía procesal y humana del trabajador, establecida en la constitución en los artículos 87, 89, 91, 93 y tratados internacionales. De igual forma, observamos con preocupación que la entidad de trabajo mantiene una postura de desconocer a las entidades administrativas. Nosotros estamos obligados a acudir a estas instancias y garantizar el respeto a la constitución de la república, esta decisión contumaz de negarse a acatar la providencia administrativa es una postura antijurídica que no solo afecta al trabajador, sino también afecta a toda la sociedad. Los derechos fundamentales fueron garantizados, no presentaron en su momento los medios de pruebas, ni algún procedimiento en respuesta a la situación. La empresa lo que pretende es no acatar la orden del inspector del trabajo, acudimos a este tribunal a que se haga justicia, se apegue a la constitucionalidad y se declare con lugar la decisión y puedan así respetar las instituciones del estado.

Con relación a la oferta real de pago, este es un procedimiento voluntario, la expresa voluntad de una parte en entregar una cantidad a cambio de su calidad laboral, estamos en un procedimiento de reenganche, esto es más que la disposición que la empresa presenta el deseo de pagarle a nuestro representado y esto no demuestra ninguna prueba que el trabajador hizo o renuncio. Sin embargo, el que él acepte o no la oferta de la empresa no demuestra que renunció.

En contrario, la entidad de trabajo querellada sostiene según lo expuesto en forma oral y escrita durante la audiencia de amparo, que es preciso indicar las circunstancias fácticas de cómo una empresa de la magnitud como nuestra representada llega a esta situación. Más allá de los requisitos de ley, nuestra representada nunca despidió a nadie, la empresa constató una información de la sustracción de bienes de la empresa, y a consecuencia de ello, su acción fue amonestar al trabajador; producto de este acto, el señor tomó una actitud negativa hacia la empresa, se declaró ofendido, que las cámaras y los vigilantes mentían, reafirmando en voz alta que renunciaba, al manifestar eso el personal de gerencia solicita las diligencias administrativas para cumplir su liquidación, y ante el llamado para el pago este no respondía, acercándose un mes después con el funcionario de la Inspectoría.

En dicha oportunidad, se le manifestó sobre la renuncia ocurrida, fue solicitada las pruebas y en ese caso de que la empresa no tuviese dicha prueba sería tomada en cuenta la declaración del trabajador; pude participar [abogado Esteba Guart] a través de videollamada y en conversación con el inspector del trabajo, se solicitó la apertura de articulación probatoria pero no ha sido posible. Entre diferencias y articulaciones probatorias no llegamos a un acuerdo de fondo con el trabajador, la actitud de la empresa no es causar daños o actuaciones al margen de la ley, pero no ha sido aceptado por el ciudadano, este es un caso puntual hablamos de una empresa que tiene 40 sucursales, no se trata de dinero, sino de circunstancias procesales y jurídicas contrarias a los principios.

Este amparo, fue interpuesto sin agotar las vías ordinarias, su acordamiento sería justificar a que un trabajador, a que cada 10 años podría reincorporarse y hacer lo mismo, no es la actitud de la empresa en tomar este tipo de solución, este caso pasa a sala de sanción, en la misma se trataron los mismos argumentos, y en dicho departamento se procedió a cumplir con la multa. Además, la entidad de trabajo presentó a través del asunto KP03-S-2023-2765, oferta real de pago para cumplir ante la renuncia del trabajador.

El procedimiento de amparo no es un procedimiento ordinario, en el cual se deben respetar los requisitos sine qua non, si bien es cierto que el inspector trato de ser diligente a la ejecución de sus funciones, no ha agotados las actuaciones que debió tomar para el buen proceder de la ley; hasta agotar todas las posibilidades, se le fue notificada a la fiscalía y hasta la fiscalía 78 nacional en derechos humanos laborales, en fecha 14 de junio de 2024, esta fiscalía especializada remite 3 oficios número 1327-1328-1329, todos de la misma fecha del año 2024, donde solicitan documentación y también que suministren el organigrama de la empresa para con ello rendir entrevista para la investigación que aun se encuentra en proceso por lo que debe esperarse su conclusión.

Este amparo está violentando el debido proceso, declarar con lugar sin oír la voz de los expertos especializados en derechos laborales (la fiscalía antes indicada), debemos esperar su resultado y este amparo se hizo de manera extemporánea.

En segundo término, mencionan en su solicitud una jurisprudencia en este caso concretamente la de 02/08/2001 expediente 010213, en esa decisión entre otras cosas da como suyo lo indicado por la corte primera de lo contencioso administrativo en las sentencias 169 21/02/2005, allí se establecen además de los requisitos del amparo también como elementos taxativos, refiriéndose a tres y añade un cuarto requisito, que es verificar “que la autoridad administrativa no haya violentado alguna disposición fundamental”. Lo cual se ha violentado en este amparo.

Como Tercer punto, la sala política administrativa del TSJ en sentencia número 000782 y sentencia del 20/02/16 número 00032, 2016-2017, en un principio estas sentencias aluden que deben agotarse o aplicarse los recursos cuando ha habido inactividad de la Inspectoría, faltando al principio de inmediatez que obliga a agotar sus propias decisiones, en el presente caso se muestra que ha sido diligente en cumplir su ejecución pero no su sustanciación como debió haber sido, quedan iniciativas por tomar para la ejecución pero aún así el procedimiento ha sido irregular forzando normas de rango constitucional.

En conclusión, parte del Artículo 49 de la constitución nacional fue violentado mediante la negativa en diferentes oportunidades de tener la articulación probatoria de los actos controvertidos ante la incertidumbre de quien tiene la verdad, solicitamos los acervos probatorios lo cuales fueron negados violando el debido proceso y el artículo 25 de la norma constitucional. Por el principio de inmediatez debemos escuchar la opinión de la fiscalía especializada. Por todo ello no debe acordarse la pretensión.

Por otro lado, la representación de la fiscalía acude conforme a lo previsto en el artículo 285, en sus numerales 1 y 2 de la constitución; en lo que respecta al incumplimiento del reenganche establecido en la providencia administrativa número 00074 del 04/07/2024 con la Inspectoría Pio Tamayo, motiva la presente acción de amparo cuyo desacato género la introducción del procedimiento sancionatorio en fecha 10/05/2024; con su notificación en fecha 31/05/2024, se observa que en casos similares y según el criterio del 14/12/2006 número 2308, expediente 05-1360, que ante la negativa u resistencia a esta ejecución se debe agotar la vía administrativa con el procedimiento sancionatorio y en este caso habiendo sido agotada la vía ordinaria del procedimiento sancionatorio ante la Inspectoría del trabajo, esta representación estima que deba ser declarada con lugar la pretensión de amparo. Es todo.

Para decidir se observa:

ACERVO PROBATORIO

Durante la audiencia pública de amparo constitucional fueron presentados y evacuados como medios probatorios:

Documentales
1. Copias del expediente administrativo 005-2023-01-00224 y S09-2024-06-00022, promovidas por el querellante Examinadas las mismas, guardan relación con los hechos controvertidos y al no haber sido objeto de impugnación alguna se les confiere pleno valor probatorio.
2. Copia del expediente KP02-S-2023-002765 por oferta real de pago entre los intervinientes del procedimiento de amparo constitucional (folios 84 al 86), las cuales por guardar relación y corroborarse su verosimilitud con el expediente físico solicitado al Archivo de la Coordinación Judicial del Trabajo del Estado Lara sin que fuere objeto de impugnación alguna, se le confiere pleno valor probatorio.
3. copias de las cédulas de identidad de los testigos promovidos por la entidad querellada, insertas en folios 87 al 88, las cuales por no guardar relación con los hechos controvertidos, se estiman impertinentes.
4. copias de las comunicaciones emitidas por la Fiscalía 78° nacional Plena y Especializada en Defensa de Derechos Laborales de fecha 14/06/2024, insertas en folios 89 al 91, las cuales guardan relación con la presente controversia Examinadas las mismas, guardan relación con los hechos controvertidos y al no haber sido objeto de impugnación alguna se les confiere pleno valor probatorio.
5. Copia de la comunicación emitida por la consultoría jurídica de Seguros Universitos de fecha 28 de agosto de 2024 dirigida a la Fiscalía 78, insertas en folios 92 al 97. Examinadas las mismas, guardan relación con los hechos controvertidos y al no haber sido objeto de impugnación alguna se les confiere pleno valor probatorio.
6. Reproducciones de correos electrónicos de fecha 27/03/2023, entre Janet Callejas y Wilma Córdova Tovar por solicitud de reembolso al querellante, inserto en folios 98 y 99, las cuales por no guardar relación con los hechos controvertidos, se estiman impertinentes.
7. Reproducciones de correos electrónicos de fecha 14/142023, entre Ana Anzola y Janet Callejas por solicitud de reembolso al querellante, inserto en folios 100 al 114, las cuales por no guardar relación con los hechos controvertidos, se estiman impertinentes.
8. Copia de amonestación emitida al ciudadano Kairo Mendoza con fecha de 07 de marzo del 2023, inserta en los folios 115 al 116. Examinadas las mismas, guardan relación con los hechos controvertidos, pese a no haber sido impugnadas no se observa que haya sido suscrita por el trabajador motivo por el cual no se le considera pleno mérito probatorio tomándose como indicio.
9. copia del informe de vigilancia emitido por el ciudadano Alberto Navas, el cual fue ratificado por el suscribiente durante la audiencia del 23-01-2025, que corre inserto en los folios 117 al 118. Examinadas las mismas, guardan relación con los hechos controvertidos y al no haber sido objeto de impugnación alguna se les confiere pleno valor probatorio.

Testimoniales

10. Fue promovido en fecha 22 de enero del 2025, el testimonio de catorce personas a los fines de acreditar las afirmaciones expuestas por la entidad de trabajo. Sin embargo, consta en dicha acta que por haberse promovido con imprecisión e indeterminación resultaban inadmisibles e inoficiosa su espera para la evacuación.
11. Fueron presentados por la parte querellada el 23 de enero del 2025 los ciudadanos LEYDI VERONICA MANZANILLA ARANGURE (V16.584.875), ALBERTO EDUARDO NAVAS VILLEGAS (V-6.707.880); CAROLINA LISBETH ACOSTA PRIMERA (V-14.590.815); ANA BEYANIRA ANZOLA (V-11.263.300), quienes pese a no haber sido promovidas oportunamente, por la naturaleza del procedimiento, si que sea óbice para la continuidad del mismo su evacuación, fueron autorizadas sus deposiciones para la mejor comprensión de los hechos y complementar el resto de medios probatorios; al respecto sus declaraciones se encuentran recabadas en los folios 120 al 122.

En su oportunidad de control, la representación querellante tacho por referenciales a los ciudadanos LEYDI VERONICA MANZANILLA ARANGURE (V16.584.875), ALBERTO EDUARDO NAVAS VILLEGAS (V-6.707.880); CAROLINA LISBETH ACOSTA PRIMERA (V-14.590.815); y por referencia y por actuar como representante patronal durante el procedimiento examinado a la ciudadana ANA BEYANIRA ANZOLA (V-11.263.300). Examinadas sus declaraciones con base en la sana crítica, este juzgado desestima los cuestionamientos a sus declaraciones por constatar que se mantuvieron de los límites que autorizaron su evacuación, y fueron contestes al aportar sus respuestas respecto a los hechos que pudieron percibir o conocer tomando en cuenta que todos mantienen un nexo vigente con Seguros Universitas, motivo por el cual se les confiere pleno valor probatorio.

DE LA COMPETENCIA

Prevé la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que:

Acción de amparo autónomo
Artículo 8º. Los derechos y garantías consagrados en materia laboral podrán ser objeto de la acción de amparo constitucional interpuesta ante los jueces y juezas con competencia laboral, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley que rige la materia de amparo sobre derechos y garantías constitucionales y la ley que rige la materia procesal del trabajo.

Mientras que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
4. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos. (Subrayado agregado)

Artículo 193. Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.

En consecuencia, siendo notoriamente clara la naturaleza laboral de la pretensión, según los sujetos, hechos, derechos amenazados o presuntamente conculcados que la conforman. Se declara competente para conocer de la misma. Así se decide. -

DE LA ADMISIBILIDAD

Interpone la pretensión de amparo constitucional en sujeción a lo dispuesto en los artículos 1, 2, 5 y 9 de la norma especial correspondiente por la presunta trasgresión a los derechos establecidos en los Artículos 26, 27, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como garantía para solicitar a los órganos judiciales la protección de sus derechos constitucionales en contra de los hechos actos u omisiones originadas por su patrono SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., al resistirse a cumplir con el reenganche, y pago de salarios caídos y demás beneficios de ley que le fueron otorgados por la Inspectoría del Trabajo.

En consideración, como criterio más reciente a los expuestos por la representación de la entidad de trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 0534 del 11 de agosto del 2022, ha establecido:

Entonces, ante el incumplimiento de las providencias administrativas números 0218, 0168 y 0174, dictadas en el año 2017, por el mencionado órgano administrativo, que ordenaron el reenganche y pago de salarios caídos a favor de los beneficiarios de dichas providencias y verificado el cumplimiento del procedimiento de multa en el caso de autos, esta Sala considera necesario dejar establecido, que no obstante, haberse iniciado los procedimientos administrativos de calificación de despido, bajo la vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ello no excluye la posibilidad de que se acuda a la vía del amparo como medio idóneo, para solicitar el cumplimiento de una orden de reenganche como así lo hicieron los hoy solicitantes de revisión, todo ello en virtud, del criterio establecido por esta Sala, mediante sentencia N° 2.308, de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigimán S.R.L.), ratificado igualmente por esta Sala, a través de sentencias números: 1.352 del 13 de agosto de 2008 y 128 del 26 de febrero de 2013, respectivamente, el cual debe mantenerse para el presente caso y los futuros, como en efecto se establece, y en cual, se señaló que de manera excepcional, “(…) solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del amparo constitucional (…)”; a fin de restablecer la situación jurídica alegada como infringida, lo cual permite la posibilidad de lograr una efectiva tutela de los derechos fundamentales de los trabajadores en el marco de la actual regulación, en materia laboral. (Subrayado de esta sentencia).

Del referido criterio jurisprudencial, se desprende que, de manera excepcional, cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, la acción de amparo constituye una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas emitidas por las Inspectorías del Trabajo.

De modo que, constata la existencia de: 1) la providencia administrativa N° 74 de fecha 04 de julio del 2023, notificada a SEGUROS UNIVERSITAS C.A. el 24 de agosto del 2023 según consta en el acta de ejecución inserta al folio 38, que sirve como fuente de los derechos que persigue el querellante; 2) la vinculación directa de su pretensión con los presupuestos de los derechos constitucionales al trabajo (Artículo 87 CRBV), a la estabilidad en el trabajo y la limitación a toda forma de despido injustificado (Artículo 93 CRBV) y por sobre todo, a la tutela judicial efectiva de los mismos (Artículo 26 CRBV); 3) el agotamiento del procedimiento administrativo, por haberse emitido providencia Nº 00074, del expediente 005-2023-01-00224, y agotado el procedimiento para la imposición de sanciones producto de su incumplimiento a través de la Providencia Administrativa N° 41 del 10 de mayo del 2024 y su remisión de actuaciones a la Fiscalía Superior del Estado Lara, cuestión que decantó en la intervención de la Fiscalía Nacional 78°; 4) la existencia de una declaratoria administrativa de desacato del patrono constatada por la Inspectoría del trabajo; 5) el cumplimiento de los requisitos del Articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y 6) el no incurrir en la causales establecidas por el Articulo 6 de la norma especial en cuestión, por cuanto de autos no se observa que se acudiera o intentara acciones a través de medios ordinarios, como tampoco que transcurrieran seis meses desde el 31 de mayo del 2024, oportunidad en la que se advierte fue notificada y agotado el procedimiento de sanción; ni tampoco desde el 14 de noviembre del 2024 como oportunidad de la remisión por la Inspectoría del trabajo de las actuaciones para la evaluación de la existencia de responsabilidad penal ocasionada durante el procedimiento administrativo, hasta la fecha de presentación de la pretensión de amparo en fecha 8 de noviembre del 2024.

Todos los anteriores elementos inciden directamente en la satisfacción de los derechos laborales reconocidos por el texto constitucional nacional entre ellos el disfrute del salario como crédito laboral de exigibilidad inmediata. Por tanto, se considera ajustada a derecho la admisión de su pretensión a los fines de examinar su contenido. Así se decide.-

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

El examen del acervo probatorio permite evidenciar que, el trabajador solicitó ante la Inspectoría del Trabajo sede Pio Tamayo del Estado Lara, el 17 de marzo del 2023, la apertura de Procedimiento de Inamovilidad por despido injustificado, esto ocurre, catorce días después del informe de vigilancia suscrito por el ciudadano Alberto Navas (03/03/2023) y diez días después de la amonestación supuestamente emitida (07/03/2023).

Las copias del procedimiento 005-2023-01-000224, corroboran que la solicitud reunió los requisitos para haberse admitido y a consecuencia de ello fue ordenada la restitución en su puesto de trabajo, según las disposiciones previstas por el Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.

En este orden, sugiere la representación de la entidad de trabajo que en la oportunidad de la ejecución preliminar fueron presuntamente vulnerados sus derechos a la defensa por no abrirse la articulación probatoria solicitada. Examinados los folios 29 al 31, se observa que en el procedimiento con dos actos de ejecución preliminar.

La primera, tuvo lugar 4 de abril del 2023, en la que visto lo expuesto por la representación de la entidad de trabajo, asistida vía telefónica, tal y como fue corroborado por el abogado durante la audiencia de amparo, el inspector ante la negativa de acatar el reenganche del trabajador, ordena el desacato conforme a los Artículos 531 y 532, de la norma sustantiva laboral porque no fueron demostrados hechos controvertidos, tomando en cuenta que en esa misma oportunidad se afirmó la existencia de una renuncia “verbal”

Al respecto, durante el desarrollo de la audiencia de amparo, los medios probatorios evacuados y en particular los testimonios, fueron tajantes en que no poder acreditar la existencia de alguna renuncia por parte del trabajador, como tampoco la existencia de despido, sin embargo todos coinciden en que luego de los sucesos en torno al 13 de marzo del 2023 el trabajador no continuó prestando servicios, y que su situación era manejada por la gerencia sin informar inclusive a la ciudadana ANA ANZOLA como su superior inmediato.

Lo anterior cobra relevancia, por cuanto el argumento de existir una renuncia (retiro) manifestado el 10 de marzo del 2023, es decir, el mismo día del informe levantado ante la falta de dos baterías modelo AAA, fue esgrimido en el procedimiento de oferta real de pago KP02-S-2023-002765, no obstante examinados los 21 folios que lo conforman no encuentra este Juzgado evidencia del acto de terminación de la relación.

Sobre el particular, prevé el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su numeral 4, que:

Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación (subrayado agregado)

Por tanto, la realidad probatoria evidenciada durante el procedimiento de amparo, corrobora que no fue acreditado el retiro, y no permite constatar que la representación de la entidad de trabajo haya impugnado en forma alguna los acontecimientos y desenlace de la ejecución preliminar, al no presentar recurso administrativo o judicial, ordinario o extraordinario, sino que guardó un aparente silencio al respecto, continuó participando en el procedimiento e invitando a dirimir las diferencias en cuanto a la indemnización a través de la jurisdicción ordinaria. Precisamente, luego de superar con creces el tiempo indicado en el artículo citado, durante el procedimiento de amparo constitucional ejercido en su contra es que plantea tales argumentos como defensa de inadmisibilidad, motivo por el cual deben desestimarse. Así se decide.-

En términos similares, reconocida como ha sido la relación de trabajo con el ciudadano KAIRO MENDOZA con inicio en fecha 17 de julio del 2006, según los testimonios evacuados su desenvolvimiento laboral fue cabal y se mantuvo sin cuestionamientos a su conducta hasta el incidente documentado sobre las baterías de uno de los equipos de la oficina. No obstante, tampoco se desprende de autos que haya sido interpuesta una calificación de falta y autorización de despido a consecuencia de tal hecho, ni del ausentismo al trabajo, como tampoco del posible abandono a su puesto, por tanto, la realidad procesal no desacredita las afirmaciones del trabajador sobre la forma de terminación.

También argumenta la representación de la entidad de trabajo que el procedimiento de amparo debe aguardar por la conclusión de la investigación de la Fiscalía 78, sin embargo, al cotejar la información documentada en los folios 56, 57, 62, 63, 89 al 97, este Juzgado advierte que la investigación desarrollada por dicho órgano fue iniciada a solicitud del ciudadano KAIRO MENDOZA el 07 de diciembre del 2023, de manera independiente, puesto que es en fecha 14 de noviembre del 2024, que la Inspectoría formalmente remite el expediente administrativo a los fines de evaluar la existencia de responsabilidades penales.

Al respecto, los Artículos 14 y 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establecen claramente que los Jueces en conocimiento de la acción de amparo no podrán demorar el trámite o diferirlo so pretexto de consultar al Ministerio Público, por el contrario en atención a los deberes constitucionales debe este Juzgado colaborar en cuanto sea posible al desarrollo de las investigaciones, debiendo desestimar el alegato. Así se decide.-

Seguidamente en fecha 04 de julio de 2023, se dictó providencia administrativa N° 00074, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuestos, como título que faculta al trabajador para exigir su cumplimiento.

Al computar el tiempo transcurrido desde el 24 de agosto del 2023 (folio 38), como primera oportunidad de ejecución de la providencia N° 74, como fecha en la que inequívocamente la entidad de trabajo tuvo conocimiento del acto administrativo definitivo, puede advertirse que se ha visto superado el lapso de caducidad previsto por el Artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para interponer acciones de nulidad en su contra.

La revisión del expediente judicial no evidencia que exista acción alguna, en trámite o concluida, en contra del contenido y validez de la Providencia Administrativa Nº 74 del 04/07/2023, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede “Pio Tamayo”, en Barquisimeto en el expediente N° 005-2023-01-00224. Por tanto, declarada con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano KAIRO JOHANDI MENDOZA PARRA, su legalidad y efectos no han sido cuestionados hasta la presente fecha; del mismo modo que, sobre tal decisión no se observa que opere suspensión alguna de sus efectos ni la modificación de sus determinaciones respecto a las condiciones de trabajo en ellas indicadas, las cuales no pueden desacreditarse a través de los medios insertos en autos.

De manera que, la noción de validez actual de la providencia administrativa Nº 00074 de fecha 04 de julio del 2023, favorable al ciudadano KAIRO JOHANDI MENDOZA PARRA, significa que cuenta con carácter de ejecutoriedad y ejecutividad conforme lo prevé el Artículo 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.

. Sobre ello, el estudio preliminar de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, publicado por autora Hildegard Rondón de Sansó señala que:

El principio de ejecutividad: es aquel en virtud del cual los actos administrativos definitivamente firmes, esto es que hayan agotado la vía administrativa, producen los efectos perseguidos con su emanación sin necesidad de una homologación por parte de un órgano extraño a la esfera de la administración (p. 92).
[…] la ejecutoriedad implica una cualidad mucho más específica. En efecto ella es igualmente una condición relativa a la eficacia del acto; pero solo de los actos capaces de incidir en la esfera jurídica de los particulares imponiéndoles cargas (tanto reales, como personales; de hacer, de dar o de abstenerse). Lo relevante de la ejecutoriedad es que la Administración puede obtener el cumplimiento de lo ordenado aun en contra de la voluntad del administrado y sin necesidad de recurrir a los órganos jurisdiccionales (p. 94).

Consta en autos demostración suficiente de las gestiones desarrolladas en el procedimiento administrativo con objeto de materializar lo ordenado, al punto que su incumplimiento devino en la multa o sanción por incumplimiento, a la orden administrativa de reenganche y pago de salarios caídos, hecho que se corrobora de la providencia administrativa N° 00041, emitida por la Inspectoría de Sanciones, en el expediente N° S09-2024-06-00022, que agota y resuelve el procedimiento sancionatorio e imposición de multas a la entidad de trabajo SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., por la conducta desempeñada durante el procedimiento de reenganche.

Cabe destacar, que la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, dispone:

Artículo 8. Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente.

De manera que, es evidente en autos que la autoridad administrativa cumplió las previsiones de los Artículos 74 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como requisitos necesarios para proceder a su ejecución. Revisión que se hace con el propósito de verificar la constitucionalidad de la ejecutabilidad del acto administrativo de acuerdo con los hechos controvertidos planteados.

Por tanto, la revisión del procedimiento administrativo no arroja que haya sido emitida certificación de cumplimiento a lo ordenado por la providencia resolutoria del reenganche y pago de salarios caídos.

Asimismo, de autos no se evidencia medio probatorio alguno del que se pueda aducir la liberación o extinción de las obligaciones de 1) de hacer, al restituir al puesto de trabajo y respetar su estabilidad en el mismo al trabajador; y 2) de dar, frente al pago de las remuneraciones laborales ordenadas.

Aunado a ello, la norma que regula la actividad administrativa expresamente prevé en su Artículo 47 que los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales deben aplicarse con preferencia al procedimiento ordinario descrito en ella. Circunstancia que invita en función del presente caso a que sea continuamente evocado el Articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Así, constatada la certeza y validez de la orden administrativa, al igual que el cumplimiento de las formalidades asentadas tanto en el Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, como aquellas establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, respecto a su notificación y al momento o referencia temporal aplicable para su ejecución. Se encuentra ajustado a derecho la actuación realizada en fecha 04 de abril del 2023, por el Inspector Ejecutor de la orden administrativa. Así se decide.-

Cabe acotar, que en un contexto similar al previamente analizado se encuentra la certificación emitida por el INPSASEL en fecha 16 de marzo del 2023, bajo código LAR-03-1-34-J-6720030897 en la que se hace constar que el caudino KAIRO MENDOZA (V-18.059.802) era reconocido a lo externo e interno de la entidad de trabajo, tal y como lo afirmaron sus compañeros como Delegado de Prevención con inamovilidad legal aplicable desde el 20 de mayo del 2022, acto que no ha sido desvirtuado, cuestionado, ni anulado manteniéndose al margen de las exposiciones presentadas.

Ahora bien, constatada la falta de cumplimiento en el transcurso de un año y 11 meses contados desde el 13 de marzo del 2023 (fecha del despido) o desde el 17 de marzo del 2023 (fecha de interposición de la solicitud de reenganche y pago) hasta la actualidad y la legalidad de la orden administrativa como fuente de tales derechos, esto se traduce en clara evidencia de la vulneración a los derechos constitucionales a la estabilidad laboral, el derecho al trabajo y el derecho a percibir un salario justo, de conformidad con lo establecido en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, producto de la contumacia y rebeldía de la agraviante en acatar la orden administrativa, motivo por el cual se estiman cubiertos los extremos establecidos por la jurisprudencia constitucional para declarar procedente la pretensión de amparo. Así se establece.

En virtud de lo anterior, se ordena a SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., a restablecer la situación jurídica infringida, para lo cual deberá dar inmediato cumplimiento y en forma íntegra a la orden de reenganche y pago de salarios caídos proferida mediante providencia administrativa N° 00074, de fecha 04 de julio de 2023, expediente N° 005-2023-01-00224, dictada por la Inspectoría del Trabajo Pío Tamayo, Sede Barquisimeto, Estado Lara a favor del ciudadano KAIRO JOHANDI MENDOZA PARRA y en la cual expresamente se estableció: “CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.
IV
DISPOSITIVO

En merito de los razonamientos de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano KAIRO JOHANDI MENDOZA PARRA, contra la Entidad de Trabajo SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., en consecuencia, se ordena a ésta última a dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 00074, de fecha 04 de julio de 2023, expediente N° 005-2023-01-00224, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede Pio Tamayo, la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el mencionado ciudadano, en los mismos términos expuestos en dicha Providencia, con el expreso mandamiento que el presente dispositivo sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

SEGUNDO: Conforme a lo previsto en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condena en costas a SEGUROS UNIVERSITAS, C.A.

TERCERO: se ordena remitir copia certificada de la decisión que resuelva definitivamente firme la presente controversia al Ministerio Público en su Fiscalía 78° para que sea incorporado al procedimiento MP-257261-2023 a los fines legales conducentes.

CUARTO: Se exhorta a SEGUROS UNIVERSITAS C.A. de abstenerse en realizar prácticas de retaliación, perjuicio o desmejora en los trabajadores LEYDI VERONICA MANZANILLA ARANGURE (V16.584.875), ALBERTO EDUARDO NAVAS VILLEGAS (V-6.707.880); CAROLINA LISBETH ACOSTA PRIMERA (V-14.590.815); ANA BEYANIRA ANZOLA (V-11.263.300) como consecuencia de su colaboración como buenos ciudadanos en el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto.

Barquisimeto, 05 de febrero del 2025.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


Abg. Juan Carlos Castellanos Giménez
Juez


Abg. María Auxiliadora Ortega
Secretaria

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000 en cuanto esté disponible. -


Abg. María Auxiliadora Ortega
Secretaria