REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Demandante: Jaime Enrique Milian Correa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.256.727 domiciliado en el Callao, Barrio Virgen Del Valle, casa Nro. 5, Municipio EL Callao, Estado Bolívar.
Apoderado Judicial: Yoel José Castro Piñero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.951.444, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 173.042
Demandado: Sobeida Del Valle Zambrano Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.206.208, domiciliada en el Callao, Municipio El Callao del Estado Bolívar, respectivamente.
Apoderada Judicial: Simón Alonzo y Vanessa Ruiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.891.169 y V-25.393.861, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.921 y 55.818.
Motivo: Resolución de Contrato de Comodato.
Asunto: 21.941
CAPITULO ll
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Correspondió a este Tribunal Segundo de Primera Instancia, el conocimiento de la presente causa, previa distribución realizada el día 23/09/2024 presentada por el ciudadano Jaime Enrique Milian, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.256.727, en contra de la ciudadana Sobeida Del Valle Zambrano Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-11.206.208, por Resolución de Contrato de Comodato, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre la presente causa de la manera siguiente:
Que en fecha 27/09/2024 mediante auto fue admitida la demanda, por lo que se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que compareciera a este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, mas tres (03) días que se le concedió como término de la distancia, a objeto de dar contestación a la demanda, librándose la respectiva boleta de citación así como oficio de comisión signado con Nro. 24-053 al Juzgado de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Roscio y El Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. (Fs. 37-41).
Que en fecha 01/10/2024 mediante escrito la parte actora ciudadano Jaime Enrique Milian Correa, debidamente asistido por el Profesional del Derecho Yoel José Castro Piñero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 173.042, solicita la designación como correo especial para trasladar el oficio de comisión. (F.42) Posteriormente en esa misma fecha 01/10/2024 mediante escrito la parte actora ciudadano Jaime Enrique Milian Correa, le otorga poder apud acta a su abogado asistente y la Secretaria del Tribunal certificó la identidad del poderdante. (Fs. 43-45).
Que en fecha 02/10/2024, mediante auto se designó como correo especial a la parte actora ciudadano Jaime Milian, plenamente identificado en autos. (F. 46)
Que en fecha 22/10/2024 mediante auto se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión emanada del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios El Callao y Roscio del Segundo circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, debidamente cumplida.
Que en fecha 25/10/2024 se declaró desierto el acto fijado para llevarse a cabo la audiencia conciliatoria de las partes en el presente juicio, por cuanto la parte demandada no compareció al acto conciliatorio, se dejó constancia de la presencia de la parte actora y su apoderado judicial, posteriormente en esa misma fecha se instó a las partes a la conciliación cuyo acto se fijó al cuarto día de despacho siguiente a la presente fecha. (F.58-59).
Que en fecha 31/10/2024 se declaró desierto el acto fijado para que tuviera lugar la audiencia conciliatoria, por cuanto no compareció ninguna de las pates intervinientes en el presente juicio. (F.60).
Que en fecha 08/11/2024 mediante escrito la parte demandada ciudadana Sobeida Del Valle Zambrano Rodríguez, debidamente asistida por los Profesionales del Derecho Simón Alonzo y Vanessa Ruiz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.818 y 321.374, otorgó poder apud acta a sus abogados asistentes y la Secretaria del Tribunal certificó la identidad del poderdante. (Fs. 62-67).
Que en fecha 13/01/2025 mediante auto se ordenó elaborar computo del lapso de contestación a partir del día 04/10/2024 (exclusive) así mismo computo del lapso de promoción de pruebas, dejándose constancia que el lapso de contestación precluyó el día 01/11/2024 inclusive, del mismo modo se dejó constancia que el lapso de promoción de pruebas precluyó el día 22/11/2024 inclusive. (Fs.68-69).
Que en fecha 21/11/2024 el representante judicial de la parte actora Yoel José Castro Piñero, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 173.042 presentó escrito de pruebas. (F.71).
Que en fecha 21/01/2025 mediante auto se ordenó elaborar computo de los días de despacho correspondiente al lapso establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir del día 13/12/2024 exclusive, se dejó constancia que el lapso de oposición a las pruebas venció el día 16/01/2025 inclusive, asimismo se dejó constancia que el lapso para admisión de las pruebas venció el día 21/01/2025 inclusive.
En fecha 21/01/2025 mediante auto se admitió las pruebas documentales presentada por el representante judicial de la parte actora Yoel José Castro Piñero, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 173.042, salvo su apreciación en la definitiva. (F. 72).
CAPITULO III
MÉRITO DE LA CONTROVERSIA
Se observa en el escrito libelar, que el ciudadano Jaime Enrique Lilian Correa, parte actora, señaló que convino entre la demandada y su persona de forma privada un contrato de comodato, sobre un (01) inmueble comercial, el cual consignó con la demanda en forma original, marcada con letra “A”, indica que el local comercial es de su legitima propiedad, tal como se evidencia en el titulo supletorio, otorgado el día 25/06/2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios El Callao y Roscio del Segundo Circuito del estado Bolívar, marcado con letra “B”; manifiesta que el día 28/05/2019 firmaron el contrato, donde señalo 13 cláusulas.
Que en el referido contrato de comodato realizado con la demandada ciudadana Sobeida Del Valle Zambrano Rodríguez, fue convenido y firmado por tres (03) meses, partir del 08/05/2019, que desde la fecha de su firma, han transcurrido cinco (05) años y tres (03) meses aproximadamente, y en atención a la cláusula sexta del contrato de comodato, desde el mes de agosto del año 2020, le ha solicitado en reiteradas oportunidades de forma verbal y amistosa la entrega material del inmueble, la misma se ha negado a la entrega del inmueble objeto del litigio señalando que la demandada incumplió de esta forma con el contrato de comodato firmado por ellos de forma privada y además destinó el inmueble a un objeto distinto al convenido en la cláusula tercera.
Que fundamenta su pretensión de conformidad con los Artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagran el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y del debido proceso, así como en los artículos 1.264, 1.724, 1.731, 1.732 del Código Civil, artículos 472, 473 y 475 que señala los fundamentos legales que sirven de base a la presente acción.
Que por todo lo antes expuesto, procedió a demandar por Resolución de Contrato de Comodato a la ciudadana Sobeida Del Valle Zambrano Rodríguez, plenamente identificada, asimismo solicitó que la demandada se obligue a la desocupación y entrega material del Local Comercial en Comodato, así como la entrega de los bienes señalados en la cláusula segunda del contrato de comodato.
Por otro lado, observa este sentenciador que la parte actora a los fines de demostrar sus alegatos, acompañó junto al escrito libelar primigenio acompañó:
1. Original del Contrato privado de Comodato. (marcado letra “A”)
2. Copias simple del Título Supletorio de propiedad a favor de Jaime Milian Correa, otorgado por ante el Juzgado 2do. De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios El Callao y Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. (marcado letra “B”)
3. Copia simple del contrato de venta entre la Alcaldía del Municipio Autónomo El Callao del Estado Bolívar y el ciudadano Jaime Milian Correa, protocolizado ante la oficina del Registro Publico del Municipio Roscio Guasipati, Edo. Bolívar, en fecha 08/11/2016, quedando asentado bajo el Nro. 11, Protocolo Primero, folios 82 al 86, Tomo ll, cuarto Trimestre del año 2016. (marcado letra “C”)
Por su parte, la parte demanda ciudadana Sobeida Del Valle Zambrano Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.206.208, siendo la oportunidad fijada para contestar la demanda, no alego nada en la contestación ni probo ningún argumento a su favor.
CAPITULO IV
MOTIVOS PARA DECIDIR:
Se observa del caso bajo estudio que estamos ante una demanda de resolución de contrato de comodato, la cual fue admitida por este Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil mediante auto de fecha 27/09/2024 (F. 37-38) ordenando su tramitación por el procedimiento ordinario, por lo que se le otorgó a la parte demandada un lapso de veinte (20) días contados a partir de que constara en autos la materialización de su citación, para que diera contestación a la presente demanda, así las cosas, consta al folio 53-54 actuación de fecha 17/10/2024 realizada por el Alguacil del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios El Callao y Roscio del Segundo Circuito donde deja constancia de la materialización de la citación de la ciudadana Sobeida Del Valle Zambrano Rodríguez, parte demandada en el presente juicio, indicando que la misma fue debidamente recibida y firmada, comenzando a transcurrir a partir del día 22/10/2024, fecha en que fue agregada las resultas de la comisión de citación, el lapso para que la parte demandada diera contestación a la presente demanda, desprendiéndose de los autos que la parte demandada no presentó escrito alguno dando contestación a la presente acción, constando al folio 76 certificación realizada por la Secretaria de este Tribunal mediante el cual dejó constancia del vencimiento del lapso para dar contestación, el cual estaba suficientemente vencido para la fecha 19/11/2024, asimismo, mediante certificación de fecha esa misma fecha, la Secretaria dejó constancia del vencimiento de lapso de promoción de pruebas, observando este Juzgador que solo la parte demandante indicó mediante escrito de fecha 21/11/2024 (F. 71) la ratificación de las documentales presentadas con el libelo de demanda.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta es concebida por la doctrina como una sanción cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, caso en el cual, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para declarar su procedencia, se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca.
La figura jurídica antes mencionada, es también entendida como una ficción, por medio de la cual el demandado contumaz, acepta los hechos alegados por el actor en el libelo.
Cabe destacar, que el demandado no se considerará confeso tan sólo por la falta de contestación o contumacia, ya sea por no asistir o por no contestar la demanda, puesto que hasta ese momento nada ha admitido y nada ha alegado, de manera que recae sobre el demandado la carga de la prueba para desvirtuar los alegatos planteados por la parte actora.
Así las cosas, en torno a los efectos de la confesión ficta en el proceso, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-952, de fecha 15-12-2016, expediente N° 2016-282, caso: WILLIAM JOSÉ BAUTE MENDOZA contra CONSTRUCTORA AERA, C.A., dispuso lo siguiente:
“(…) En tal sentido, la doctrina de esta Sala reflejada entre otros, en su fallo N° RC820, de fecha 21 de noviembre de 2016, expediente N° 2016-334, con respecto a la carga probatoria y los efectos de la confesión ficta, señaló lo siguiente: “…De acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta es concebida por la doctrina como una sanción cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, caso en el cual, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para declarar su procedencia, se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca. La figura jurídica antes mencionada, es también entendida como una ficción, por medio de la cual el demandado contumaz, acepta los hechos alegados por el actor en el libelo. Al respecto, esta Sala ha señalado, de manera reiterada, que la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos (…)”. (Vid. Sentencia N° 867, de fecha 14 de noviembre de 2006, reiterada, entre otras, en sentencia N° 534, de fecha 31 de julio de 2012, caso: Yarilis Maridee Florez Boggio contra Irian Coromoto Zarate Acosta y Otra).
Aún más, la referida Sala en sentencia N° 83 de fecha 11-03-2011, reiterada entre otras, en sentencia N° 763, de fecha 5 de diciembre de 2012, caso: María Emeria Moreno de Barillas contra Ciro Enrique Barillas Moreno, ha señalado lo siguiente:
“(...) al haber una aceptación clara del demandado del derecho y la pretensión deducida por el demandante, dado que la confesión ficta, por su naturaleza, es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el demandado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante, que comporta la aplicación del viejo aforismo jurídico que señala: “A confesión de parte relevo de prueba” y del viejo adagio Latino que expresa: “Jura Vigilantibus, Non Dormientibus Prosunt”, El derecho viene en socorro de los que velan, no de los que duermen (…)”. (Cfr. Sentencias de esta Sala Nos. RC-083, del 11-3-2011. Exp. N° 2010-312; RC763, del 5-12-2012. Exp. N° 2012-354; RC-478, del 29-7-2014. Exp. N° 2014-145; RC-416, del 9-7-2015. Exp. N° 2013-601; RC-225, del 7-4-2016. Exp. N° 2015-709; y RC-820, del 21-11-2016. Exp. N° 2016-334).
(…) En el presente caso, la formalizante pese a su falta de técnica grave en la formulación de la denuncia, deja claro entre ver, que el supuesto quebrantamiento de formas sustanciales 12/7/2018211082RC.00023410518201816598.htmlhttp://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/211082-RC.000234-10518-2018-16-598.HTML4/52 del proceso, que genera la solicitud de reposición de la causa se debe “…por el adelantamiento de la sentencia y supresión de los lapsos procesales subsiguientes al de la promoción de las pruebas…”, sobre lo cual, entiende esta Sala, no se produjo dicho quebrantamiento procesal, ni se hace necesaria la reposición de la causa, dado que el juez decidió dentro del lapso de ocho (8) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas, como lo señala el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación del vetusto aforismo jurídicos que señala: “A confesión de parte relevo de prueba” y del viejo adagio Latino que expresa: “Jura Vigilantibus, Non Dormientibus Prosunt”, El derecho viene en socorro de los que velan, no de los que duermen. Por lo cual esta denuncia es improcedente, al no evidenciar la Sala el quebrantamiento alguno de normas procesales, que degenere en indefensión o desequilibrio procesal por desigualdad de trato de las partes ante la ley, por parte del juez en este proceso, y por ende no se hace procedente la reposición de la causa solicitada (…)”.
Ahora bien, con el propósito de verificar la procedencia o no de la confesión ficta en el caso de marras, el Tribunal pasa analizar los requisitos contemplados en el artículo 362 tantas veces mencionado, supra indicados y al respecto observa:
Al respecto, esta Sala Político-Administrativa se ha pronunciado en relación a dicha institución procesal mediante sentencia número 00417 del 4 de mayo de 2004, ratificada mediante decisión número 00684 de fecha 20 de julio de 2023, en la cual señaló lo siguiente:
“(…) El dispositivo antes transcrito (artículo 362 del Código de Procedimiento Civil) consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que…se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (…).
Esta petición “contraria a derecho” será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho (…)” (Agregado a esta decisión).
De Texto Jurisprudencial supra transcrito se observa que para que proceda la confesión ficta se deben configurar tres (03) requisitos los cuales son: A) QUE EL DEMANDADO NO DIERA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN EL LAPSO SEÑALADO, B) QUE NO EJERCIERA SU DERECHO DE PROMOVER PRUEBAS DENTRO DEL LAPSO LEGAL RESPECTIVO y C) LA NO CONTRARIEDAD A DERECHO DE LA PRETENSION DEL DEMANDANTE, considerando oportuno para quien suscribe verificar si en el caso bajo estudio se encuentran configurado los requisitos antes mencionado, en los siguientes términos:
A) QUE EL DEMANDADO NO DIERA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN EL LAPSO SEÑALADO:
Sobre este punto, se evidencia de las actas procesales, que la ciudadana Sobeida Del Valle Zambrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-11.206.208, parte demandada en la presenta causa, se encuentra citada personalmente, según se desprende de las actuaciones que cursan en los folios -53 y 54-, por lo que, encontrándose a derecho la parte demandada y no habiendo dado contestación a la demanda, dentro del lapso que le otorga la ley, se cumple el primer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
B) QUE NO EJERCIERA SU DERECHO DE PROMOVER PRUEBAS DENTRO DEL LAPSO LEGAL RESPECTIVO:
En relación al segundo requisito, este Tribunal observa que la demandada no ejerció tal derecho, por tanto, no ofreció medios tendientes a hacer contraprueba a los hechos alegados por la accionante o que le favoreciera, en virtud de lo cual se cumple el segundo requisito. Así se declara.
C) LA NO CONTRARIEDAD A DERECHO DE LA PRETENSION DEL DEMANDANTE.
Con relación a este punto, este Juzgador observa que estamos en presencia de una demanda de Resolución de Contrato de Comodato, lo cual resulta perfectamente exigible según lo dispuesto en nuestra norma sustantiva, evidenciándose que la parte actora consignó en original contrato de comodato suscrito entre el ciudadano Jaime Enrique Millán Correa –parte actora- y la ciudadana Sobeida Del Sambrano Rodríguez –parte demandada-, demostrando así su cualidad para ejercer la presente acción, y así se establece.
De acuerdo a lo expresado se tiene como no contestada la demanda dentro del lapso procesal legal establecido para ello, lo que permite afirmar que el demandado incurrió en contumacia, y por tanto todo los hechos alegados por la parte actora que no resulten contrarios al orden público, se dan como ciertos, salvo contumaz lograrse demostrar dentro del lapso probatorio, hechos le favorezcan por resultar éstos la contraprueba de los primeros; esto es, la inexistencia de los hechos alegados por la parte actora o la inexactitud de éstos.
Se observa en el segundo requisito para la declaración de confesión ficta, relativo a que la parte accionada contumaz nada probare que le favorezca, ha quedado judicialmente establecido que solo la parte demandante hizo uso de su derecho al consignar junto con su escrito libelar todas las pruebas que consideró convenientes; y que transcurrido el lapso de quince días para que el demandado promoviera pruebas de conformidad con el artículo 392 del Código de Procedimiento del Código de Procedimiento Civil, no existe evidencia alguna de que haya hecho uso de su derecho, quedando determinado así que la demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera a los efectos de enervar la pretensión de la actora, por lo que en el presente caso se encuentra satisfecho el referido supuesto en la ley. Así se establece.
En el caso que se analiza, no cabe duda que la parte demandada ha quedado confesa, y, por tanto se tienen como ciertos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demandada, y así se decide.
Conforme con todo lo expresado y dado que ha quedado evidenciado en el caso de marras que accionada incurrió en confesión ficta, y siendo así debe declarase la confesión ficta y con lugar la demanda lo cual se hará de manera expresa, en la sección dispositiva de este fallo judicial definitivo. Así expresamente se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVO:
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
Primero: CONFESIÓN FICTA de la parte demandada de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Comodato incoada por el ciudadano Jaime Enrique Milian Correa, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.256.727, en contra de la ciudadana Sobeida Del Valle Zambrano Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-11.206.208.
Tercero: Se condena en costas del proceso a la parte demandada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 eiusdem. Líbrense boletas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de esta decisión. no obstante será publicada en el portal Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones, www.tsj.bolivar.gob.ve
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,
WANDER BLANCO MONTILLA. LA SECRETARIA,
MARLIS TALY LEÓN.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m., previo anuncio de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,
MARLIS TALY LEÓN.
Expediente Nº 21.941
|