REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Demandante: DEL VALLE MARGARITA GARCIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.533.395.
Abogada Asistente: Angélica Molina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 193.333, de este domicilio.
Demandado: OSCAR RAFAEL JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.716.079 de este domicilio.
Motivo: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
Asunto: 21.843
CAPITULO ll
ANTECEDENTES
En fecha 04/03/2024, fue presentado ante este Tribunal demanda por acción mero declarativa de concubinato, incoada por la ciudadana Del Valle Margarita Garcias, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-8.533.395, debidamente asistida por la Profesional del Derecho Del Valle Margarita Garcias, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 8.533.395, contra el ciudadano Oscar Rafael Jiménez Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-4.176.079.
Alega la parte actora en su escrito: “(…) en el año 1995, para principios del mes de julio, inicie una unión concubinaria con el ciudadano RUBEL JOSE JIMENEZ HERNANDEZ, relación que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivimos estos años, ubicado el primero en la Urbanización Inés Romero, manzana 24, casa Nro. 21 de la Ciudad de San Félix, Parroquia 11 de Abril, del Municipio Caroní del Estado Bolívar alternando nuestra estadía también con la residencia ubicada en Loma Colorada, sector 1, Las Batallas, calle La Tina Nro. 45, de la Ciudad de San Félix, Parroquia 11 de Abril del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de mi propiedad. (…) Durante nuestra unión concubinaria no procreamos hijos, prueba de ello declaramos carta notariada de concubinato de fecha 20/03/2005, de la Notaria Publica Primera ubicada en Chilemex, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar (…)”
El Tribunal observa:
Que en fecha 20/03/2024, se admitió la presente demanda por acción mero declarativa de concubinato, librándose boleta de citación a la parte demandada, edicto de conformidad el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y boleta de notificación al Ministerio Publico. (Fs. 17 al 21).
Que en fecha 05/04/2024, mediante diligencia el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de notificación recibida y firmada por el Fiscal Séptimo de Protección integral de la Familia, de Niño y Del Adolescente del Segundo Circuito. (Fs. 22 al 23).
Que en fecha 15/04/2024 mediante diligencia el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Segundo Circuito manifestó estar pendiente de las presentes actuaciones hasta su sentencia definitiva. (F. 24).
Que en fecha 25/04/2024 mediante diligencia el ciudadano Alguacil dio cuenta al ciudadano Juez de la actuación realizada en fecha 24/04/2024 relacionada con la citación del ciudadano Oscar Rafael Hernández, donde le mostró la Boleta de Citación con su respectiva compulsa, el cual se negó a firmarla y recibirla. (Fs. 25 al 26).
Que en fecha 04/07/2024 la parte actora consigno publicación de edicto. (Fs.28 al 29).
Que en fecha 01/08/2024 la parte actora solicitó la citación personal del demandado Oscar Rafael Jiménez Hernández, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (F.30).
Que en fecha 05/08/2024 mediante auto se ordenó al Secretario del Tribunal librar Boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 31 al 32).
Que en fecha 25/09/2024 la parte actora mediante diligencia solicito el abocamiento del nuevo Juez en la presente causa. (F.33 al 34)
Que en fecha 27/09/2024 mediante auto quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (F.35)
Que en fecha 11/10/2024 mediante auto se fijó para el quinto día de despacho, para el traslado de la Secretaria en la morada de la parte demandada. (F.39).
Que en fecha 18/10/2024 la Secretaria del Tribunal dejo constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (F.40).
Que en fecha 22/10/2024 el ciudadano Oscar Rafael Jiménez Hernández asistido por Richard Sierra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.728 presento escrito de contestación a la demanda. (F.41 y vto.).
Que en fecha 18/11/2024 mediante auto se ordenó elaborar computo del lapso de contestación, dejándose constancia que el lapso venció el día 15/11/2024. (Fs. 42 al 43).
Que en fecha 13/12/2024 mediante auto se ordenó elaborar computo del lapso de promoción de pruebas en la presente causa, dejándose constancia que el lapso venció el día 12/12/2024. (Fs. 44 al 45).
Que en fecha 17/01/2025 mediante auto se ordenó elaborar cómputos de los tres días de despacho correspondiente a la oposición de la admisión de las pruebas dejándose constancia que el lapso venció el día 17/12/2024, asimismo se dejó constancia que el lapso para la admisión de las pruebas venció el día 20/12/2024. (Fs.52 al 53).
Que en fecha 17/01/2024 se admitió las pruebas documentales y testimoniales promovidas por la parte demandada. (Fs. 54 al 56).
Que en fecha 12/12/2025 tuvo lugar el acto de testigo promovido por la parte demandada., compareciendo la ciudadana Milagros Oscarina Jiménez, de igual modo estuvo presente el apoderado judicial de la parte demandada Abogado Richard Sierra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.728. (F. 63).
CAPITULO lll
ARGUMENTO DE LA DECISION
El Tribunal, de una revisión de las presentes actuaciones observa que en fecha 19/02/2025, la ciudadana Del Valle Garcias, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.533.395 de este domicilio, parte actora debidamente asistida por la Profesional del Derecho Angélica M. Molina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 193.333, consignó escrito mediante el cual desiste de la presente acción de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y solicita se proceda archivar el presente expediente una vez cumplido los extremos de Ley correspondientes.
La demanda fue presentada en fecha 04/03/2024, en esta fecha ya estaba vigente la nueva doctrina de la Sala de Casación Civil que considera improcedente la confesión en los juicios de mera declaración de uniones estables de hecho. Ese nuevo criterio de la Sala Civil contrario a la admisión de la confesión fue plasmado en una sentencia publicada pocos días antes que el señor Wuilian Isaac Peña presentara su demanda. En efecto, la mencionada Corporación el 13 de julio mediante decisión Nº 460 estableció que:
“(…) Con base al precedente trascrito, el cual informa a la Sala sobre cómo se deba valorar la prueba de posiciones juradas en juicios de divorcio, tenemos que igual al que se resuelve, que ambos van dirigidos a modificar el estado y capacidad de las personas, por lo que la suerte de la declaratoria de con o sin lugar de la pretensión mero declarativa de unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, en atención a su naturaleza de orden público, conforme a lo estatuido en el artículo 6 del Código Civil, por estar prevista en norma constitucional que sostiene que “produce los mismos efectos que el matrimonio” y por el interés que tiene el Estado de preservar la institución de la familia a través del mismo, hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho, motivos por los cuales la confesión como medio de prueba, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, por cuanto, la confesión de los hechos invocados por el demandante o por el demandado, envuelve la admisión o negativa de la existencia de unión estable de hecho entre un hombre y una mujer y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar como lo es la unión estable de hecho que, como lo sostiene el artículo 77 constitucional antes trascrito, produce los mismos efectos que el matrimonio y así se establece.
Con base a los razonamientos anteriores, esta Sala abandona expresamente el criterio mediante el cual se permitía el establecimiento de la existencia de una relación concubinaria mediante la prueba de confesión y establece, que a partir de la presente fecha, no procede la prueba de confesión en las acciones mero declarativas de unión estable de hecho (…)”.
De acuerdo con la sentencia parcialmente transcrita el concubinato es una institución familiar cuya preservación interesa al orden público por lo cual es materia indisponible e irrenunciable, que escapa del poder negocial de los sujetos de derecho, esto es, no puede la parte demandada confesar, admitir los hechos ni convenir en la demanda de mero declarativa del concubinato por cuya virtud en el caso de autos no procede la homologación del desistimiento efectuado por la ciudadana Del Valle Margarita Garcias, ya que no tiene capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia [un estado familiar] como lo exige el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil puesto que el concubinato es una institución familiar indisponible por las partes.
Por tanto, el juicio deberá continuar en el estado en que se encontraba para la fecha de la presentación del desistimiento, vale indicar, en la etapa de evacuación de pruebas, reanudándose en el mismo estado después de la publicación de la presente sentencia.
CAPITULO IV
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, IMPROCEDENTE EL DESISTIMIENTO, presentado por la ciudadana Del Valle Margarita Garcias.
Se ordena la continuación del juicio en el estado en que se encontraba, para la fecha de la presentación del desistimiento, vale indicar, en la etapa de evacuación de pruebas, reanudándose en el mismo estado una vez publicado la presente sentencia.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA.
LA SECRETARIA,
MARLIS TALY LEON
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,
MARLIS TALY LEON
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