REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 214° Y 165°
I
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: XAVIER ALEXANDER FUENTES LEON, YALIZAIME MILAGROS RAMOS FARRERAS, ALEJANDRO ANTONIO COVA VASQUEZ, WENDYS DEL VALLE MEJIAS MARIÑO, SARA JIMENEZ GRIMALDI, LUIS RAFAEL ZERPA RIVAS, MARIA DEL CARMEN GARBAN MELGAR, JACQUELINE JOSEFINA GRILLET GUACARAN, MILAGROS DE JESUS PAGES LOPEZ, ARIADNY DEL CARMEN REYES RAMIREZ, FRANCO JAVIER DI LILLO GARCIA, VICTOR ANDRES ROJAS VELASQUEZ, CELINA HENRIQUETA ESTEVEZ YANEZ, HUMLLIRA DE LOS ANGELES CARVAJAL GUANARE, FLORENTINO ANTONIO MUÑOZ MENDEZ, DARIA ELENA BRITO ZAVALA, VICTOR JULIO VELASQUEZ RODRIGUEZ y NADER ABU FAKHR SAAB, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de identidad Nros. V-14.118.533, V-8.544.686, V-13.782.218, V-13.995.788, V-8.872.328, V-3.886.664, V-9.907.080, V-10.041.795, V-10.389.977, V-14.120.483, V-13.334.631, V-10.065.582, V-16.395.313, V-13.166.093, V-8.448.539, V-10.832.544, V-13.541.620 y V-20.773.762, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSORA LAS PALMAS PLAZA XV, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, de fecha de 22 de Marzo de 2013, bajo el Nro. 24, Tomo 42-A REGMERPRIBO.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: 45.451
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
II ANTECEDENTES
La presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por XAVIER ALEXANDER FUENTES LEON, YALIZAIME MILAGROS RAMOS FARRERAS, ALEJANDRO ANTONIO COVA VASQUEZ, WENDYS DEL VALLE MEJIAS MARIÑO, SARA JIMENEZ GRIMALDI, LUIS RAFAEL ZERPA RIVAS, MARIA DEL CARMEN GARBAN MELGAR, JACQUELINE JOSEFINA GRILLET GUACARAN, MILAGROS DE JESUS PAGES LOPEZ, ARIADNY DEL CARMEN REYES RAMIREZ, FRANCO JAVIER DI LILLO GARCIA, VICTOR ANDRES ROJAS VELASQUEZ, CELINA HENRIQUETA ESTEVEZ YANEZ, HUMLLIRA DE LOS ANGELES CARVAJAL GUANARE, FLORENTINO ANTONIO MUÑOZ MENDEZ, DARIA ELENA BRITO ZAVALA, VICTOR JULIO VELASQUEZ RODRIGUEZ y NADER ABU FAKHR SAAB, debidamente asisitidos por la abogada GIANLENYS CHACON GIANCANA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 84.168; la cual le correspondió el conocimiento por efecto de la distribución diaria de demandas a este Tribunal, por lo que se ordenó darle entrada en fecha 16/09/2024, y se admitió en fecha 25/09/2024 ordenando el correspondiente emplazamiento de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSORA LAS PALMAS PLAZA XV, C.A., en la persona de los ciudadanos VICTORNHUGO ALBORNOZ TORRES y/o CARLOS SALVADOR MASCIA CISTERINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.578.934 y V-12.051.657, respectivamente. (Folios 01 al 213).
En fecha 29/11/2024 el Secretario del Tribunal hace constar que la representación judicial de la parte demandada, abogado OSCAR SILVA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 54.750, presento escrito de promoción de pruebas, siendo reservado el mismo conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 68).
En fecha 12/12/2024 el Secretario del Tribunal hace constar que la representación judicial de la parte demandante, abogada GIANLENYS CHACON, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 84.168, presento escrito de promoción de pruebas, siendo reservado el mismo conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 69).
En fecha 13/12/2024 el Secretario del Tribunal agregó a los autos que conforman el expediente los escritos de promoción de pruebas así como los anexos presentados. (Folio 70 al 183).
En fecha 17/12/2024 mediante escrito la representación judicial de la parte demandante, abogada GIANLENYS CHACON, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 84.168, formulo formal oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada. (Folios 190 al 194).
III
DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE
“PRIMERO: Ciudadana Juez, invoco en favor de mis Representados, por impertinente, de conformidad con lo establecido en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, lo que la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSORA LAS PALMAS PLAZA XV, C.A., expone en su escrito de promoción de pruebas en su TITULO II, PRUEBA LIBRE, DE TESTIGOS EXPERTOS y por ende lo contemplado en el TÍTULO III, DOCUMENTO ADMINISTRATIVO PÚBLICO, en el cual cita:
…Omissis…
OPOSICIÓN DE LA PARTE ACTORA A DICHA PRUEBA: En este sentido Ciudadana Juez, me opongo formalmente a tal prueba promovida y solicito se deseche por impertinente, por cuanto la demandada pretende justificar a través de dichos argumentos de un hecho fortuito, basándose en la supuesta afectación que tuvo la Sociedad Mercantil INVERSORA LAS PALMAS PLAZA XV, C.А., para no cumplir sus obligaciones contraídas con mi Representados. Ciudadana Juez, al inicio de las conversaciones y negociaciones con cada uno de mis Mandantes, esto fue en el año 2013, la demandada ya había previsto a través de cada pago que hizo cada uno de mis Mandantes y así la mayoría de los adjudicatarios optantes que suscribieron Contratos con la referida Sociedad Mercantil, dicha Sociedad Mercantil tomó en consideración suficientemente, los ajustes por inflación, pagando así el INPC, IVA, y cada uno de los impuestos que en cada oportunidad fueron exigidos en pago por la referida Sociedad Mercantil. Sin embargo, quedará demostrado con las pruebas promovidas por la parte actora, que la demandada durante todos esos años posteriores al 2015, (fecha en la que paralizó la obra construida en un 70% de su proyecto), se desentendió por completo de la misma y no buscó dar una solución efectiva a mis Representados, quienes depositaron toda su confianza en el proyecto de la Obra del Centro Comercial, en el cual cada uno de ellos hizo una inversión significativa de dinero por la adquisición de los referidos locales comerciales que pagaron en su totalidad, a sabiendas que a la obra le faltaba poco para culminar y ser entregada. Así pues, dichos testigos expertos, a pesar de su profesionalismo, seguro estamos, no conocen a ciencia cierta qué hizo la demandada con todo el dinero que tanto mis Representados como otras tantas personas adjudicatarias invirtieron en dicha obra, así que mal pueden justificar unas afecciones económicas de la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSORA LAS PALMAS PLAZA XV, C.A., la cual desde el principio a través de Clausulas Leoninas pretende evadir su responsabilidad y su mala fe al contratar.
SEGUNDO: Ciudadana Juez, invoco en favor de mis Representados, por impertinente, de conformidad con lo establecido en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, lo que la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSORA LAS PALMAS PLAZA XV, C.A., expone en su escrito de promoción de pruebas en su TÍTULO IV, PRUEBA DE INFORMES, en el cual cita:
…Omissis…
OPOSICIÓN DE LA PARTE ACTORA A DICHA PRUEBA: En este sentido Ciudadana Juez, me opongo formalmente a tal prueba promovida y solicito se deseche por impertinente, ya que lo solicitado no versa sobre los hechos que se debaten en la presente causa, es manifiestamente ambiguo y lo solicitado en dicha prueba no demuestra suficientemente lo alegado inclusive por la demandada como una eximente de responsabilidad contractual para con mis Mandantes.
TERCERO: Ciudadana Juez, invoco en favor de mis Representados, por impertinente, de conformidad con lo establecido en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, lo que la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSORA LAS PALMAS PLAZA XV, C.A., expone en su escrito de promoción de pruebas en su TÍTULO IV, PRUEBA DE INFORMES, en el cual cita:
…Omissis…
OPOSICIÓN DE LA PARTE ACTORA A DICHA PRUEBA: En este sentido Ciudadana Juez, me opongo formalmente a tal prueba promovida y solicito se deseche por impertinente, ya que lo solicitado no versa sobre los hechos que se debaten en la presente causa, no precisa directamente lo relacionado con el objeto de la presente acción y dicha prueba no demuestra suficientemente lo alegado por la demandada.
CUARTO: Ciudadana Juez, invoco en favor de mis Representados, por impertinente, de conformidad con lo establecido en los articulos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, lo que la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSORA LAS PALMAS PLAZA XV, C.A., expone en su escrito de promoción de pruebas en su TÍTULO IV, PRUEBA DE INFORMES, en el cual cita:
…Omissis…
OPOSICIÓN DE LA PARTE ACTORA A DICHA PRUEBA: En este sentido Ciudadana Juez, me opongo formalmente a tal prueba promovida y solicito se deseche, por impertinente, ya que lo solicitado no versa sobre los hechos que se debaten en la presente causa, no precisa directamente lo relacionado con el objeto de la presente acción, dicha prueba no demuestra suficientemente lo alegado por la demandada. En este particular vale la pena resaltar, que en la Directiva de la Sociedad Mercantil CONSULTORES PALMAS PLAZA COMPAÑÍA ANONIMA., figuran ciudadanos que son adjudicatarios de locales comerciales e inclusive mi Representada la ciudadana WENDYS DEL VALLE MEJIAS MARIÑO, antes identificada, ocupa un cargo dentro de la misma, razón por la cual no es posible admitir dicha prueba. Dichos ciudadanos con excepción de mi Representada, tienen sociedad o relaciones comerciales con el ciudadano VICTOR ALBORNOZ, antes identificado, quienes inclusive han persuadido a mis Representados para no incoar ninguna acción en contra de la Sociedad Mercantil INVERSORA LAS PALMAS PLAZA XV, C.A. La Sociedad Mercantil CONSULTORES PALMAS PLAZA COMPAÑÍA ANONIMA., en el documento de la Transacción en su Cláusula Tercera fue Autorizada por los abogados YULIMAR ALVAREZ Y SERGIO GAMUZZA, para atender y coadyuvar en la administración del proyecto del Centro Comercial Las Palmas Plazas, a fin de concluir las actividades señaladas en la Clausula Segunda de dicha Transacción, para culminar la obra, sin embargo, nos consta que nunca se hizo nada. La Demandada alude en su promoción de esta prueba de informes y asegura que en los archivos de la misma constan ciertos hechos que luego describe, asegura y da por ciertos, haciendo ver la presunción de manipulación en dicha prueba, porque ya declara y confiesa que no se vendió ningún local. Es por ello, que solicito se sirva desechar la misma por impertinente. Ciudadana Juez, los acuerdos celebrados entre ambas Sociedades Mercantiles tal como se evidencia en documento de transacción que riela en los autos, no se cumplieron porque no se ejecutó ningún acto a favor de ello, simplemente la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSORA LAS PALMAS PLAZA XV, C.A., ha logrado sacar provecho para continuar desentendida y darle largas a dicha situación que ha perjudicado a mis Mandantes.
QUINTO: Ciudadana Juez, invoco en favor de mis Representados, por Impertinente, de conformidad con lo establecido en los articulos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, lo que la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSORA LAS PALMAS PLAZA XV, C.A., expone en su escrito de promoción de pruebas en su TITULO IV, PRUEBA TESTIMONIAL, lo siguiente:
…Omissis…
OPOSICIÓN DE LA PARTE ACTORA A DICHA PRUEBA: En este sentido Ciudadana Juez, me opongo formalmente a tal prueba promovida y solicito se deseche, por impertinente, ya que la ciudadana YULIMAR JOSEFINA ALVAREZ CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.002.048, promovida por la parte demandada, es de profesión abogada y aunado a ello, fue abogada de mis Representados e inclusive dicha ciudadana representó a mis mandantes en fecha Diecinueve (19) de Diciembre del Año 2022, suscribiendo en nombre de los mismos Documento identificado con una Transacción Extrajudicial con el ciudadano VICTOR HUGO ALBORNOZ TORRES, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.578.934, quien representaba en ese momento en su carácter de Director Gerente, a la Sociedad Mercantil INVERSORA LAS PALMAS PLAZA XV, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivar, con Sede en Puerto Ordaz, de fecha Veintidós (22) de Marzo de 2013, bajo el N° 24, Tomo 42-A Fecha ERPRIBO, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el J. 40219928-7. Dicho Documento de Transacción Extra-Judicial debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, en fecha Diecinueve (19) de Diciembre del 2022, quedando inserto en esa oficina y anotado bajo el N° 1, Tomo 61, Folios 2 hasta 6 de los libros de Autenticaciones Ilevados por esa Notaria, la cual riela en los autos de la presente causa. En este particular, Ciudadana juez, hago énfasis de la conducta y mala fe de la Parte Demandada en continuar con actos desleales en contra de mis Representados y argumentos que soportan la comisión del delito de prevaricación, en virtud que es manifiesta la conducta atípica que la Parte Demandada ha usado con artificios de engaños, maquinaciones dolosas, mentiras, sobornos a antiguos abogados de mis Representados y pretende hacer ver a esta Honorable Magistratura una eximente de responsabilidad contractual su favor, a sabiendas que desde siempre obró de mala fe, y así ha sido durante todos estos años, en su evasión a la responsabilidad de contratar de buena fe con mis Representados, sino todo lo contrario, desde siempre lo hizo, obró de mala fe para escudarse con clausulas leoninas contraria a la Ley, para hacer valer una pretensión descabellada como lo es resolver los contratos alegando caso fortuito. Ciudadana Juez, me sirvo en este acto agregar para soportar la oposición que hago formalmente, Copias Certificadas de Instrumentos Poderes debidamente Autenticados otorgados a la ciudadana YULIMAR JOSEFINA ALVAREZ CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.002.048, para que surtan los efectos legales pertinentes, agregados como anexos "A", "B", "C" y "D". Asimismo me sirvo solicitar se inicie investigación penal correspondiente por la conducta malintencionada de la Parte Demandada, su Apoderado Judicial y los testigos que pretende promover los cual debe declararlos manifiestamente ilegales e impertinentes; y para ello ratifico la apertura del Cuaderno de Fraude en contra de la Parte Demandada en la persona de su Director Gerente el ciudadano VICTOR HUGO ALBORNOZ TORRES, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.578.934, de su Apoderado Judicial ciudadano OSCAR EDUARDO SILVA CUDJOE, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 11.008.200, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.750 y de la ciudadana YULIMAR JOSEFINA ALVAREZ CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.002.048, por confabularse, asociarse todos y generar un complot desmedido contra mis Mandantes, para no cumplir con la entrega definitiva de los Locales Comerciales, ya que hasta la presente fecha, han incurrido en engaños, mentiras, promesas falsas y acciones no eficaces ni efectivas, en el devenir del proyecto del Centro comercial en el cual cada uno de mis Mandantes hizo en su momento una inversión de dinero importante y considerable de sus propios peculios para el beneficio económico a futuro respectivo, efectuando cada uno de igual manera el pago de la totalidad del precio de venta de los referidos locales comerciales adquiridos.”
Establecido lo anterior le corresponde a este Despacho Judicial emitir pronunciamiento respecto a la oposición a la admisión de las pruebas promovidas, lo cual realiza en los siguientes términos:
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil establece el lapso para la admisión de las pruebas promovidas, así como las razones por las cuales el Tribunal puede en todo caso desechar la admisión de una de las pruebas, el cual es del tenor siguiente:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del termino fijado en el artículo anterior, el Juez providenciara los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes. (…)”
En este sentido, se observa que el legislador estableció que el Juez puede desechar del proceso las pruebas que sean manifiestamente ilegales o impertinentes; dándole la posibilidad a las partes en el artículo 397 de la norma adjetiva civil, de oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte por la misma razón, vale decir, por ser ilegales o impertinentes.
Ahora bien, se entiende que una prueba es ilegal cuando se encuentra expresamente prohibida por alguna norma, siendo que su legalidad va ligada a que no se encuentre negada ni prohibida en el ordenamiento jurídico.
Por otra parte, una prueba es impertinente cuando la misma no es relativa a hechos que guarden relación con el objeto del proceso, es la que no pertenece al ámbito objetivo del proceso, a lo no relevante conforme a lo alegado por las partes como hechos controvertidos en la litis.
Así tenemos que su pertinencia va orientada a toda prueba que es promovida porque se trata de un medio ofrecido que guarda relación con un hecho alegado, siendo que la pertinencia de la prueba es el objeto de la misma ya que va dirigida a probar un hecho alegado y controvertido. Solo a modo de ilustración, tenemos que una prueba pericial ofrecida para determinar cuáles fueron las ganancias perdidas por una persona en un accidente, es impertinente cuando el lucro cesante no fuere pedido en la demanda ni alegado por alguna de las partes.
Al hilo de lo antes expuesto tenemos que la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada realizada por la representación judicial de la parte demandante, abogada GIANLENYS CHACON, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 84.168, va orientada a la impertinencia de las mismas, por cuanto a su decir los mismos no versan sobre los hechos que se debaten en la presente causa, ya que incluso no demuestran suficientemente lo alegado.
En razón de lo argumentado por la representación judicial de la parte demandante, este Despacho Judicial, luego de una revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, observa que conforme a lo aleado por la representación judicial de la parte demandada, las prebas promovidas van orientadas a probar los hechos por esta alegados, por lo que en principio las mismas se constituyen como elementos de que hacen presumir prima facie la pertinencia de las pruebas promovidas.
Bajo esta perspectiva, sobre las pruebas promovidas por la parte demandada, y sin que signifique un adelanto de opinión, conforme a la jurisprudencia patria, los considera esta sentenciadora como medios probatorios pertinentes, de los cuales se extrae una presunción de los hechos indicados por la parte promovente.
En resumidas cuentas, si el medio de prueba promovido resulta pertinente, ya que está referido a los hechos objeto de debate, es decir, lo argumentado por la parte demandante en el libelo de la demanda, y lo objetado por la parte demandada en su contestación, y es legal por cuanto no se encuentra prohibido en el ordenamiento jurídico, en consecuencia no existe posibilidad para negar su admisión, en razón de ello, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la OPOSICIÓN planteada por la representación judicial de la parte demandante tal y como se establecerá en la parte dispositiva de la presente decisión.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a dictar la dispositiva en los siguientes términos:
V
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, planteada por la representación judicial de la parte demandante, abogada GIANLENYS CHACON, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 84.168, en fecha 17/12/2024.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza jurídica del presente fallo.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS CINCO (05) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) A LAS 02:00 P.M. AÑOS: 214° DE LA INDEPENDENCIA Y 165° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ.
NAYRA ELENA SILVA GARCÍA.
EL SECRETARIO.
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
EXP 45.451
NESG/JAAR/KT
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