REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
PUERTO ORDAZ, 21 DE FEBRERO DEL 2025
AÑOS 214º Y 165º
I
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ERNESTO VALENTÍN GARCÍA ODREMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.996.165.
PARTE DEMANDADA: LUZ ALEJANDRA SÁNCHEZ ZULETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.042.640.
CAUSA: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR.
EXPEDIENTE: 45.438
Vista la solicitud de MEDIDAS CAUTELARES solicitadas por la parte actora en fecha cinco (05) de febrero de 2025, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a la procedencia o no de las mismas en los siguientes términos:
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Observa quien decide que el abogado RAY GUTIÉRREZ MILLÁN, actuando en representación del ciudadano: ERNESTO VALENTÍN GARCÍA ODREMAN, solicitó medidas cautelares en el presente expediente, consistentes en: PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre ciertos bienes inmuebles que se describirán en lo sucesivo, MEDIDA INNOMINADA DE ABSTENCIÓN en cuanto a la protocolización de Actos de disposición o actas de Asamblea de la sociedad mercantil: Distribuidora y Carnicería San Miguel, C.A. (ampliamente identificada en el contenido del escrito que precede a esta decisión, así como en la parte in fine de la presente), medida complementaria de LEVANTAMIENTO DE INVENTARIO DE BIENES Y ENSERES ubicado en la residencia indicada por el demandante y Medida cautelar de SECUESTRO del vehículo automotor plenamente identificado en el contenido de su solicitud; argumentando varios hechos relacionados con las situaciones fácticas que dieron origen a la demanda y en concreto precisó y fundamentó los requisitos básicos para el requerimiento de la medida requerida en los siguientes términos:
“En este mismo orden de ideas, en el transcurso de nuestra convivencia y vigencia de la unión concubinaria invocada, fueron adquiridos una serie de bienes muebles e inmuebles los cuales contribuí para su pago, identificados a continuación:
Muebles:
1. Un (1) Vehículo Automotor de las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: 4RUNNER, COLOR: AZUL, PLACA: AB562LT, AÑO: 2018, CLASE: CAMIONETA, SERIAL DE MOTOR: 6 CIL, SERIAL DE CARROCERÍA: N/A SERIAL N.I.V: JTEBU5JR4J5491227, SERIAL DE CHASIS: N/A, USO: PARTICULAR, TIPO: SPORT WAGON.
El cual está a nombre de la ciudadana LUZ ALEJANDRA SANCHEZ ZULETA; quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, comerciante, domiciliada en la Población de El Callao jurisdicción del Municipio El Callao del estado Bolívar, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-14.042.640 según CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO N° 240108991334.
Inmuebles:
1. Unas bienhechurías (1) local y la parcela de terreno donde se encuentra en-clavada, ubicada en el sector cerro el molino, de la población de El Callao, municipio El Callao del estado Bolívar, dicha parcela consta de ciento cuatro metros cuadrados con cincuenta y dos centímetros (104.52 mts2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con terreno municipal ocupado; Sur: Con calle Bolívar, Este: Con familia Taly/ familia Rivas/ familia Fericelli y Oeste: Con familia Duque. Las bienhechurías constan de un (01) local comercial con paredes de bloques de cemento, piso de cemento, techo de zinc, puerta de hierro, según consta en documento autenticado ante el Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar, bajo el N.º 14, folios 53 al 56, tomo III, del año 2022 de fecha 27-05-202. El cual está a nombre de la ciudadana LUZ ALEJANDRA SANCHEZ ZULETA; quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, comerciante domiciliada en la Población de El Callao jurisdicción del Municipio El Callao estado Bolívar, titular de la cedula de identidad personal Nro. 14.042.640.
2. Una Bienhechuría (1), casa sin número de la población y municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, el cual tiene una superficie total de Doscientos setenta y dos metros cuadrados con sesenta y un centímetros cuadrados (272.61 mts2) comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa y Solar de Lucia Torres, Sur: Casa y Solar de Carmen Castro, Este: Casa y solar de Felipe Romero y Oeste: Avenida 05, que es su frente, según consta en documento autenticado ante Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto Estado Portuguesa, bajo el N° 2015.209, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 402.16.13.1.410 y correspondiente al libro de folio real del año 2015 de fecha 05-01-2017.
El cual está a nombre de la ciudadana LUZ ALEJANDRA SANCHEZ ZULETA; quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, comerciante, domiciliada en la Población de El Callao jurisdicción del Municipio El Callao del estado Bolívar, titular de la cedula de identidad personal Nro. 14.042.640.
Un inmueble constituido por una parcela de terreno y una casa compuesta por dos (2) habitaciones, dos (2) baños, Una (1) sala-comedor, Una (1) cocina, puertas y ventana de hierros, techo de zinc y piso de cemento. La parcela de terreno posee una superficie de Ciento Ochenta y Siete Metros Cuadrados con Noventa y Tres Centímetros (187,93 m2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con Marcos Díaz, Sur: Con callejón La paz, Este: Con New Callao Gold Mining Company Limited y Oeste: Con calle Roscio, según consta en documento autenticado ante el Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar, bajo el N° 33, folios 294 al 297, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre del Año 2018 de fecha 19-03-2018.
El cual el cincuenta por ciento (50%) está a nombre de la ciudadana LUZ ALEJANDRA SANCHEZ ZULETA; quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, comerciante, domiciliada en la Población de El Callao jurisdicción del Municipio El Callao del estado Bolívar, titular de la cédula de identidad personal Nro. 14.042.640.
No puedo pasar por alto que los bienes antes descritos fueron adquiridos durante la vigencia y duración de nuestro concubinato; a tal efecto a los fines de reforzar y robustecer la existencia de nuestro concubinato; fueron evacuados testimoniales JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS ante el Registrador Publico con funciones Notariales del Municipio Roscio del Estado Bolívar; donde en una forma clara y evidente los mismos rinden su testimonio sobre la existencia de la hoy extinta unión concubinaria.
Tal y como lo fue establecido en los particulares que anteceden, acompaño a la presente solicitud los siguientes instrumentos, identificado con los números que a continuación señalo, los cuales pido el buen resguardo de este Tribunal:
Con el objeto de preservar los bienes inmuebles que fueran adquiridos durante la unión concubinaria y jurando la urgencia del caso, solicito al Tribunal, se me acuerde y Decrete, la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 588, del Código de Procedimiento Civil, sobre los siguientes bienes inmuebles:
1. Unas bienhechurías (1) local y la parcela de terreno donde se encuentra en-clavada, ubicada en el sector cerro el molino, de la población de El Callao, municipio El Callao del estado Bolívar, dicha parcela consta de ciento cuatro metros cuadrados con cincuenta y dos centímetros (104,52 mts2) cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con terreno municipal ocupado; Sur: con calle Bolívar: Este: Con familia Taly/ familia Rivas/ familia Fericelli y Oeste: con familia Duque Las bienhechurías constan de un (01) local comercial con paredes de bloques de cemento, piso de cemento, techo de zinc, puerta de hierro, según consta en documento autenticado ante el Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar, bajo el N° 14, folios 53 al 56, tomo III, del año 2022.
2. Una Bienhechuría (1), casa sin número de la población y municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, el cual tiene una superficie total de Doscientos Setenta y dos metros cuadrados con sesenta y un centímetros cuadrados (272.61 mts2) comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte Casa y Solar de Lucia Torres; Sur: Casa y Solar de Carmen Castro, Este: Casa y solar de Felipe Romero y Oeste: Avenida 05, que es su frente, según consta en documento autenticado ante Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto Estado Portuguesa, bajo el N.º 2015.209, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 402.16.13.1.410 y correspondiente al libro de folio real del año 2015 en fecha 05-01-2017.
3. Un inmueble constituido por una parcela de terreno y una casa compuesta por (2) habitaciones, dos (2) baños, Una (1) sala-comedor, Una (1) cocina, puertas y ventana de hierros, techo de zinc y piso de cemento. La parcela de terreno posee una superficie de Ciento Ochenta y Siete Metros Cuadrados con Noventa y Tres Centímetros (187,93 m2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con Marcos Diaz, Sur: Con callejón La paz, Este: Con New Callao Gold Mining Company Limited y Oeste: Con calle Roscio, según consta en documento autenticado ante el Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar, bajo el N° 33, folios 294 al 297, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre del Año 2018 de fecha 19-03-2018.
Para la materialización de la medida cautelar supra solicitada, solicito se Oficie los Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar y Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto Estado Portuguesa con el fin de estampar la nota marginal correspondiente.
Con el objeto de preservar el bien mueble VEHÍCULO AUTOMOTOR que fuera adquirido durante la unión concubinaria y jurando la urgencia del caso, solicito al Tribunal, se me acuerde y Decrete, la medida cautelar de SECUESTRO, conforme a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 588, del Código de Procedimiento Civil, sobre el siguiente bien mueble:
1. Un (1) Vehículo Automotor de las siguientes características: MARCA: TOYOTA MODELO: 4RUNNER, COLOR: AZUL, PLACA: AB562LT, AÑO: 2018, CLASE: CAMIONETA, SERIAL DE MOTOR: 6 CIL, SERIAL DE CARROCERÍA: N/A, SERIAL N.I.V: JTEBU5JR4J5491227, SERIAL DE CHASIS: N/A, USO: PARTICULAR, TIPO: SPORT WAGON.
Para la materialización de la medida cautelar supra solicitada solicito se Oficie suficientemente a la Policía Nacional Bolivariana; a los fines de que retenga y ponga a disposición de este Tribunal el vehículo automotor del cual aquí se solicita la medida de secuestro.
Con el objeto de preservar la sociedad DISTRIBUIDORA Y CARNICERIA SAN MIGUEL, COMPAÑÍA ANÓNIMA; por ante el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, la cual quedo anotada bajo el N° 23, Tomo 69 - A REGMERPRIBO de fecha 30 de Junio de 2016; que fuera constituida durante la unión concubinaria y jurando la urgencia del caso, solicito al Tribunal, se me acuerde y Decrete, la medida innominada DE ABSTENCIÓN, para que no se realice actos de disposición de las acciones, ni modificación de los estatutos, ni acta de asamblea, donde se pretenda la modificación de los estatutos de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA Y CARNICERIA SAN MIGUEL, COMPAÑÍA ANÓNIMA; por ante el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, la cual quedo anotada bajo el N° 23, Tomo 69-A REGMERPRIBO de fecha 30 de Junio de 2016.
Para la materialización de la medida cautelar supra solicitada, solicito se Oficie suficientemente al Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz el cual está ubicado en el Centro Comercial Santo Tome IV, piso 1, Sector Alta Vista de esta ciudad.
Subsidiariamente a la medida preventiva antes solicitada (prohibición de enajenar y gravar) solicito igualmente sea decretada por este Tribunal, medida complementaria innominada de LEVANTAMIENTO DE INVENTARIO DE BIENES Y ENSERES que estaN ubicados en la residencia de habitación que ocupáramos, la cual está ubicada en El Callao, Calle Roscio, Sector Centro, Cruce con callejón la Paz, Edificio San Miguel, del Estado Bolívar.
Para la materialización de la medida cautelar supra solicitada, solicito se comisione suficientemente al Tribunal que por el Territorio sea competente para que se traslade y constituya en la dirección supra señalada y levante un inventario de bienes y enseres.
Como podrá percatarse este Tribunal, que la ciudadana LUZ ALEJANDRA SANCHEZ ZULETA; quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, comerciante, domiciliada en la Población de El Callao jurisdicción del Municipio El Callao del estado Bolívar, titular de la cédula de identidad personal Nro. 14.042.640, ostenta la condición de SOLTERA (según cédula de identidad) sino también que los bienes inmuebles antes descritos están a su único y exclusivo nombre, no habiendo impedimento alguno para que según su proceder disponga de ellos, en mi perjuicio, elementos estos suficientes para hacer procedente la medida aquí solicitada y en especial la prohibición de enajenar y gravar de los bienes antes señalados.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados como fueron los argumentos presentados por el abogado RAY GUTIÉRREZ MILLÁN, actuando en representación del ciudadano ERNESTO VALENTÍN GARCÍA ODREMAN, (ambos identificados en el contenido de este escrito), debe esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
Dentro de la esfera de contenido de la administración de justicia, se encuentra la potestad general cautelar del Juez, como parte integrante del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución. Sobre el poder cautelar del Juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2531, de fecha 20/12/2006, estableció lo siguiente:
“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, les confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, “(s)i bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia” (S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Molvinet). Así para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso”.
Cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, esto puede comprenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Por tanto, no comete injuria constitucional, el juez que no se pronuncia sobre todos los puntos indicados por el actor al solicitar la medida cautelar, pues éste –el juez- en uso de las amplias facultades cautelares otorgadas, verifica su procedencia o no, sin necesidad de emitir un fallo que responda a cada una de las denuncias ya que para ello tienen las partes el pronunciamiento del fondo de la controversia.”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a las medidas cautelares en Sentencia N° 00069, de fecha 17/01/2008, ha sostenido que:
“las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”. En tal sentido se ha establecido que el objeto de la pretensión cautelar “no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie.”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Corolario de lo anterior, es que las medidas cautelares son acciones preventivas, que se encuentran dirigidas a evitar la violación de un derecho ante la amenaza real y existente de ser vulnerado, teniendo como presupuesto un fundado temor, es decir, se requiere obtener por adelantado una tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución.
Así las cosas, la norma adjetiva civil contempla la posibilidad de decretar medidas cautelares en el proceso, así lo establece el artículo 585 de la referida norma, al establecer:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Como se puede evidenciar, la procedencia del decreto de una providencia cautelar se encuentra subordinada a la concurrencia de unos requisitos establecidos en la misma norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21/10/2008, Expediente N° 08-0856, se ha pronunciado sobre los requisitos de procedencia de las medidas cautelares en la siguiente manera:
“Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.”
En este mismo orden, la Sala de Casación Civil ha señalado la necesidad de aportar al juzgador un medio de prueba sobre el cual fundamente los requisitos de procedencia de la medida, así, en Sentencia N° 0287 de fecha 18/04/2006, estableció la referida Sala:
“Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.”
En conclusión, las condiciones de procedencia para decretar una medida cautelar de las denominadas por la doctrina como “típicas” previstas en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, están contenidas en el Artículo 585 ejusdem, los cuales son: el peligro de infructuosidad del fallo definitivo, conocido como PERICULUM IN MORA, y la verosimilitud del derecho a proteger (presunción del buen derecho) que se conoce con la nominación latina de FUMUS BONI IURIS.
El texto procesal exige en el señalado Artículo 585 que las medidas cautelares podrán ser decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Por lo que para que pueda decretarse una medida cautelar de las previstas en el Artículo 588 ejusdem, debe darse concatenadamente las dos situaciones: Que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente, que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal, así como el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución de la sentencia de ser favorable para él peticionante de la medida.
Ahora bien, las medidas cautelares en el proceso civil venezolano, se encuentran tipificadas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”. Destacado propio de quien suscribe.
Establecido lo anterior, en el caso objeto de análisis, la parte demandante solicita se decreten las siguientes medidas:
1. MEDIDA PROVISIONAL DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR de conformidad con el artículo 585 y 588.3° del Código de Procedimiento Civil, sobre los bienes indicados en su pedimento y señalados supra.
2. MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO, sobre el bien inmueble constituido por un vehículo automotor, constituido por: “Un (1) Vehículo Automotor de las siguientes caracteristicas: “MARCA: TOYOTA, MODELO: 4RUNNER, COLOR: AZUL, PLACA: AB562LT, AÑO: 2018, CLASE: CAMIONETA, SERIAL DE MOTOR: 6 CIL, SERIAL DE CARRO CERÍA: N/A SERIAL N.I.V: JTEBU5JR4J5491227, SERIAL DE CHASIS: N/A, USO: PARTICULAR, TIPO: SPORT WAGON”.
3. MEDIDA INNOMINADA DE ABSTENCIÓN, consistente en la PROHIBICIÓN DE REALIZAR ACTAS DE ASAMBLEA en cuanto a la sociedad mercantil: DISTRIBUIDORA Y CARNICERÍA SAN MIGUEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, bajo el número 23, tomo 69-A REGMERPRIBO, de fecha treinta (30) de junio de 2016.
4. MEDIDA INNOMINADA DE LEVANTAMIENTO DE INVENTARIO DE BIENES Y ENSERES, que se encuentran en el interior de la vivienda ubicada en el Callao, calle Roscio, sector Centro, cruce con callejón la paz, Edificio San Miguel del Estado Bolívar.
Debe dejarse constancia que, con relación a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, previstos en el artículo 585 ut supra de la norma adjetiva civil, siendo estos el peligro de infructuosidad del fallo definitivo, conocido como PERICULUM IN MORA, y la verosimilitud del derecho a proteger (presunción del buen derecho) que se conoce con la nominación latina de FUMUS BONI IURIS; observa este Juzgado que demandante, presentó los siguientes argumentos:
“El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil prevé dos requisitos que concurrentemente deben llenarse para que en un juicio contencioso puedan dictarse una medida cautelar; son ellos: 1.- la presunción del buen derecho; 2.- el peligro de que el fallo definitivo pueda hacerse ilusorio si no se decreta la cautele.
Estos requisitos deben acreditarse con un medio de prueba que constituya por lo menos una presunción grave de ambas circunstancias, sin embargo, tal exigencia no te requiere de modo general para todo tipo de juicios ya que la existen previsiones que permiten el decreto de medidas preventivas con la sola presentación de cierta clase de documentos o pruebas, caso de los del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil para el juicio por intimación, o el 701 ejusdem para los interdictos posesorios, o bien de que dejan al prudente arbitrio del juez la decisión de dictar o no las providencias caute lares que estime convenientes como el artículo 191 del Código Civil para los juicios de divorcio.
Las demandas que contienen una pretensión de mera declaratoria de una unión estable de hecho dan origen, si tiene éxito, a sentencias mero-declarativas las cuales no requieren de actos de ejecución pues se limitan, como su nombre lo indica, a declarar con certeza jurídica una situación prexistente.
En este tipo de procesos mero declarativos no es posible pretender la aplicación a pie juntillas del artículo 585 del CPC porque en tal caso jamás podría decretarse medidas preventivas desde luego que si los fallos que se dictan al final del juicio no requieren de actos materiales de ejecución evidentemente que nunca existirá el riesgo de su ilusoriedad.
Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico existe la llamada jurisprudencia normativa la cual se equipará a la Ley formal. Esa jurisprudencia es la que emanada de la Sala de Casación Constitucional cuando interpreta el articulado de nuestro Texto Político Fundamental, esta acotación viene al caso porque en el año 2005 la referida Sala dicto sentencia N° 1682 en la cual una interpretación vinculante de las uniones estables concubinatos que prevé el artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en est decisión la Sala estableció:
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrá dictar medidas preventivas necesarias para la preservación de los bienes comunes.
En el mismo orden de ideas, respecto al primer requisito exigido por él legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil o fumus bonis iuris se evidencia de la existencia de una relación sentimental entre mi persona y la ciudadana LUZ ALEJANDRA SANCHEZ ZULETA; quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, comerciante, domiciliada en la Población de El Callao jurisdicción del Municipio El Callao del estado Bolivar, titular de la cedula de identidad personal Nro. 14.042.640, toda vez que según justificativo de testigo y cuyo contenido se desprende que reconoce la unión concubinaria que nos unía desde el pasado 15-11-2005.
Consta en documentos de compra venta que he acompañado al presente escrito de solitud, que los mismos fueron adquiridos durante el periodo el cual coexistió nuestra convivencia, lo que quiere decir, que dichos inmuebles forman parte de la comunidad concubinaria.
En lo que se refiere al segundo requisito periculum in mora, se evidencia del hecho que por ser la ciudadana LUZ ALEJANDRA SANCHEZ ZULETA; quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, comerciante, domiciliada en la Población de El Callao jurisdicción del Municipio El Callao del estado Bolivar, titular de la cedula de identidad personal Nro. 14.042.640, parte demandada y los inmuebles están a su nombre asi como ostentar según su cedula de identidad un estado civil de soltera, aunado a su condición única propietaria de los bienes inmuebles antes descritos, no habiendo impedimento alguno para que según su proceder disponga fácilmente a enajenarlos o gravarlos, sin res- petar mis derechos que tengo sobre dichos inmuebles de un cincuenta por ciento (50%) como parte de la comunidad concubinaria
En atención a que están dados los requisitos concurrentes establecidos en los artículos invocados y en atención a la más nutrida jurisprudencia nacional que ha venido estableciendo que tal medida preventivas acá solicitadas son procedentes, por cuanto se cumple con los requisitos concomitantes establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como son "...riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama", toda vez que se ha venid interpretando el alcance de tales requisitos alli contenidos, que no son otros que lo in mora y fumus boni iuris, interpretados jurisprudencia nacional, muy específicamente en sentencia de la Sala de Casación Social Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de junio de 2004 expediente Nº 03-0561, sentencia Nº 0521, con ponencia de la Magistrada Dra. Nom Vásquez de Escobar, quien estableció lo siguiente:
Sobre este punto la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal en decisión de fecha 19 de septiembre de 2001, haciendo referencia a la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia señaló:
"(...) no significa que puedan hacerse a un lado los requisitos a que se contrae el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mo- ra) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), ya que es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la pro- videncia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, asi como del derecho que se reclama; tanto es así, que la citada norma fue invocada por el solicitante, conjuntamente con el artículo 599, ordinal 2º eiusdem.
En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o su- posición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama". (Sentencia Nº 00636 del 17-4-2001. Sala Político Administrativa).
Aunado de lo anteriormente expuesto no puedo pasar por alto el riesgo inminente que se corre de que quede ilusoria la presente acción, al no es menos cierto que la ciudadana LUZ ALEJANDRA SANCHEZ ZULETA; quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, comerciante, domiciliada en la Población de El Callao jurisdicción del Municipio El Callao del estado Bolívar, titular de la cedula de identidad personal Nro. 14.042.640 es portadora de una cedula de identidad donde claramente se lee que su estado civil es SOLTERA.
Al respecto de las medidas aquí solicitadas me permito con la venia de este Tribunal traer a colación lo siguiente:
Las condiciones de procedencia para decretar las medidas cautelares ante solicitadas de las denominadas por la doctrina como "típicas" previstas en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, están contenidas en el Artículo 585 eiusdem, los cuales son: el peligro de infructuosidad del fallo definitivo, conocido como PERICULUM IN MORA, y la verosimilitud del derecho a proteger (presunción del buen derecho) que se conoce con la nominación latina de FUMUS BONI IURIS. El texto procesal exige en el señalado Artículo 585 que las medidas cautelares podrán ser decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y "siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama". Por lo que para que pueda decretarse una medida cautelar de las previstas en el Artículo 588 eiusdem, debe darse concomitantemente las dos situaciones: Que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamental-mente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal, asi como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución de la sentencia de ser favorable para la peticionante de la medida. En atención a tales requisitos, quien aqui las solicita está acompañando al presente escrito de libelo de demanda es decir al órgano judicial, medios de pruebas que constituyen una pre-sunción grave de las circunstancias anteriores, sobre los que la hagan procedente en cada caso concreto.
Pudiendo sin temor a equivocarme concluir que este Tribunal considerar que con los mismo se desprende suficientemente el cumplimiento de los requisitos relativos a la presunción del buen derecho, en relación a la presente acción, así como el peligro de riesgo de hacerse ilusoria la ejecución del fallo de llegar a ser favorable a mi persona (demandante), previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por al cumplirse los extremos de Ley hacen procedente las medidas aquí peticiona consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 585, 588 del Códig Procedimiento Civil, solicito sean decretadas las antes solicitas.
El artículo 585 del código de procedimiento civil establece que las me preventivas serán decretadas por el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prucha Constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, com es en este caso.
La doctrina venezolana ha conceptualizado las medidas preventivas disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, a fin de asegun los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de sentencia.
La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.
Estas medidas corresponden al tipo de procesos cautelares, siendo características:
• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que solo tiene competencia para acordar el mism órgano ordinario a quien le corresponde el conocimiento del proceso principal, cual es conexo.
• Periculum in Mora. Esto significa que debe alegarse el temor de un daño juridic posible, inmediato o inminente, o evitar notorios perjuicios que un de- mandado d mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal. Ess riesgo denominado en la doctrina el "Periculum in mora" queda plasmado en frase: "cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo".
• Provisoriedad. Es decir, que la medida solo puede durar mientras subsista e peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.
• Sumariedad. Lo que vale tante cotome la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente tanto como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su indole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.
• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.
Variabilidad. Las medidas cautelares no son inmutables, no producen cosa juzgada, ni formal, ni material, y por tanto pueden ser modificadas o suspendidas cuando cambian las condiciones que le dieron origen.
Repito sin temor a equivocarme están dados los requisitos de procedencia de la medida aqui solicitada, al respecto el artículo 585 del código de procedimiento civil establece la judicialidad de las medidas cautelares, solo el juez puede acordar es medida, porque estas medidas necesariamente se traducen en una restricción o limitación al ejercicio de los derechos fundamentales.
Para que procedan las medidas preventivas:
Que exista un juicio pendiente. No solo basta la presentación del libelo de la demanda, debió ser admitida la misma por el tribunal con posterioridad. Así lo estableció la corte Suprema de Justicia en su fallo del 13/12/1979.
La presunción grave del derecho que se reclama o el Fomus Boni Iuris.
Cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o el Fomus Periculum in Mora.
Que la petición encaje dentro de los casos taxativamente determinados en el Código de Procedimiento Civil.
Cuando hablamos de medidas nominadas, hablamos de embargo de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y el secuestro de bienes determinados, están tipificada, cuando hablamos de medidas innominadas estamos hablando de otras providencias que el juez puede dictar, medidas asegurativas o conservadoras que no son ni secuestros, ni embargos, ni prohibición de enajenar o gravar, por el contrario pueden ser autorizaciones o pueden ser prohibiciones, pero no recaen directamente sobre bienes.
El artículo 588 del código de procedimiento civil están establecidas las medidas nominadas e innominadas, las ultimas en el único aparte del articulo, el cual expresamente dice: "Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado".
Las medidas cautelares innominadas son aquellas medidas inherentes a la func de juzgar y de ejecutar lo juzgado que puede otorgar el juez en el curso del contradio para proteger a alguna de las partes contra una lesión a que puede estar expuesta pre prolongación del proceso.
En nuestro proceso se entiende como la facultad del órgano jurisdiccional pe dictar durante el contradictorio medidas que aseguren la eficacia de lo que pudiera sentenciado en definitiva y en consecuencia entramos en la definición de medi cautelares, que no son más que los medios de que dispone quien se afirma titular de derecho, para asegurar su ejercicio, cuando carece de un título ejecutivo que le perm adelantar la ejecución de eses derecho.
En base a ello en atención a la facultad que tiene el Juez de decretar cualqu medida aún a pesar de la celeridad que reviste este tipo de acciones, pero que c presente caso podría resultar no ser así, por cuanto en la documentación que se anexa evidencia la procedencia de esta acción, en función a ello solicito respetuosamente se revisados los documentos anexos que por si solos sirven de fundamentos para procedencia de las medidas aquí solicitadas (prohibición de enajenar, grabar e inventario de bienes y secuestro). Todo ello del peligro inminente supra invocado, así como lo documento que se acompañan a esta acción y el estado civil que ostenta ciudadana LU ALEJANDRA SANCHEZ ZULETA; quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, comerciante, domiciliada en la Población de El Callao jurisdicción del Municipio El Callao del estado Bolívar, titular de la cedula de identidad personal Nro. 14.042.640 que en nada la limita a disponer de nuestros bienes, deterioro de los enseres y bienes que se encuentran en nuestra residencia, así como el peligro de una posible agresión tanto física como psicológica en contra de mi persona.
Con relación a la prevención y dentro de ella las medidas cautelares tenemos que la doctrina tiene al proceso en general como el instrumento para el esencial cumplimiento de la función jurisdiccional, pero el problema se presenta, cuando del proceso tiene una consustancial dimensión temporal, y que para lograr el proceso declarativo (etapa de cognición) que va desde la presentación del libelo de la demanda hasta la sentencia definitiva, se da un amplio margen de tiempo, lo cual hace surgir un periculum in mora (un peligro en la mora o tardanza procesal), que puede hacer ilusoria o pirrica la sentencia que resuelva el conflicto, y además un periculum in damni (peligro de daño iminente), de ahi que necesitemos una relación de dependencia entre el proceso principal y el proceso cautelar, por lo que para que haya TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA, es necesario el proceso cautelar.
Por lo tanto, al existir indicios suficientes del fumus bonis iuris, en la posibilidad de disposición por asi decirlo de la ciudadana LUZ ALEJANDRA SANCHEZ ZULETA; quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, comerciante, domiciliada en la Población de El Callao jurisdicción del Municipio El Callao del estado Bolivar, titular de la cedula de identidad personal Nro. 14.042.640, al ostentar un estado civil de soltero aunado a su negativa injustificada de resolver nuestra controversia de manera amistosa, múltiples han sido mis propuestas, insisto, que el periculum in mora, asi como el periculum in damni están dados.
En este orden de ideas, cuando los supuestos básicos de una cautelar se presentan, es deber del funcionario judicial proteger al sujeto procesal no sólo con la prevención especifica (cautelares -Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil-) sino con una prevención genérica (artículo 58 del Código de Procedimiento Civil), en atención a ello, es que en la doctrina se tiene por máxima, que las medidas preventivas que integran el derecho y forman parte de la tutela judicial efectiva, deben garantizar no sólo que se haga ilusoria la ejecución del fallo.
Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 58, 585 y 588 del Código de procedimiento Civil, es que fundamento y solicito se decrete la medida cautelar de embargo aquí solicitada.
A los efectos legales correspondientes, y a fin de acreditar la concurrencia de los requisitos señalados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, me sirvo de los elementos probatorios suficientes que se detallan como "anexos" que acompaño al presente escrito de libelo de demanda que por sí solos sirven de base y fundamento a la medida aquí solicitada.
A los fines de la procedencia de tal medida preventiva dentro de éste procedimiento, me sirvo e invoco la decisión antes citada así como la dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 24-03-2000, Expediente N° 00-0436, Sentencia Nº 156, Caso: Corporación L'Hotels, c.a., donde tuvo a bien expresar:
"(Omissis) A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el falle del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero p provisión de dichas me-didas, y al menos en los amparos contra sentencia contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominas fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como s necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Códign Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del articulo ejusdem, si se pide una cautela in-nominada.
Dada la urgencia, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presume de buen derecho, bastando la ponderación por el juez; mientras que, por otra parte periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición, que en el fons contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez, para decretar una medida preventiva, no necesita que peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en e fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado al situación jurídica del accionan-te es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando criterio del juez, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, la medida solicitada es o no procedente.
De ahí que se pueda decir cuando los factores, base de una cautelar se presentan, deber del funcionario judicial proteger al sujeto procesal no sólo con la prevención especifica (cautelares -Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil-) sino con una prevención genérica (artículo 58 del Código de Procedimiento Civil), en atención ello, es que en la doctrina se tiene por máxima, que las medidas preventivas que integran el derecho y forman parte de la tutela judicial efectiva, deben garantizar no sólo que se haga ilusoria la ejecución del fallo, sino algo más importante que las partes no se hagan daño mientras dure el conflicto.
Así vemos que en el derecho comparado también se reconoce a las medidas cautelares como integrantes del derecho a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva. En la sentencia del tribunal de justicia de la Comunidad Europea, del 19 de junio de 1990, pronunciada en el asunto Factortame, el Tribunal ha dicho que:
"La tutela cautelar es una exigencia inherente a la plena eficacia del Derecho Comunitario, como por lo demás, y no hace falta decirlo, es inherente a la plena efectividad de cualquier derecho".
En si la cautela es una exigencia inherente a la plena eficacia del Derecho, y a los ciudadanos esa eficacia se la garantizan y se la deben garantizar los jueces, éstos han de tener, naturalmente, poderes de tutela cautelar. Es importante destacar las conclusiones del Abogado General A. Tesauro en el mencionado caso quien sostuvo que:
"la tutela cautelar intenta evitar que el tiempo necesario para que el juez decida si se tiene o no derecho no termine por hacer vano e inútil el ejercicio de ese derecho. Es decir, la función de la tutela cautelar es garantizar la efectividad de la tutela judicial que es un objetivo fundamental y común a todo ordenamiento juridico".
"... sugiero, incluso, al Tribunal que vincule expresamente ese poder-deber del juez nacional con las exigencias de la tutela judicial efectiva".
Así tomando el derecho comparado tenemos que el poder judicial de otros países ha resuelto en el mismo sentido. La Corte Constitucional italiana ha afirmado que la tutela cautelar es inherente a la efectividad de la tutela jurisdiccional (sentencia del 27 de diciembre de 1974, núm. 284). Asimismo, ha declarado que existe un principio general y una directiva de 'racionalidad' del ordenamiento, según los cuales, en presencia de los presupuestos necesarios (fumus y periculum in mora) el juez puede y debe adoptar las medidas urgentes que sean idóneas para asegurar provisionalmente los efectos de la decisión final (sentencia del 28 de junio de 1985, n. 190)". Por su parte, el Tribunal Constitucional (TC) español sostuvo que:
"el derecho a la tutela se satisface, pues, facilitando que la ejecutividad pueda ser sometida a la decisión de un Tribunal y que éste, con la información y contradicción que resulte menester, resuelva sobre la suspensión" (STC 66/1984, de 6 de junio).
En relación con esta opinión del Tribunal español, la autora Chinchilla Marin agrega:
"naturalmente, la tutela judicial se satisface no sólo pidiendo una medida cautelar, sino pidiéndola y obteniéndola, si es el caso".
Tal cumplimiento de los requisitos establecidos por las jurisprudencias acá invocadas, se dan en el presente caso expresamente y en forma concurrente, lo cual se evidencia de los instrumentos que fueron producidos junto con este escrito, por lo qu endelestiblemente, debe ser decretada la medida preventiva acá solicitada, lo cua expresamente se pide al Tribunal.
Ahora bien, ante la no existencia de una acción de separación de cuerpos de concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situació de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 192 del Código Civil resultan inaplicables; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventiva necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes”.
Así las cosas, la parte demandante consignó los siguientes documentos a los fines de demostrar – a su entender - el cumplimiento de los requisitos relacionados con las medidas requeridas, a saber:
1. Documento original de Justificativo de Testigos con fines legales, emanado en fecha treinta y uno (31) de enero de 2025 del Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar.
2. Copia certificada del documento de propiedad, debidamente protocolizado en fecha veintisiete (27) de mayo de 2022, bajo el número 14, folios 53 al 56, tomo III del año 2022.
3. Copia certificada del documento de propiedad de fecha diecinueve (19) de marzo de 2018, registrado bajo el número 33, folios 294 al 297, protocolo primero, tomo II, primer trimestre del año 2018.
4. Copia simple del documento de propiedad de fecha cinco (05) de enero de 2017, inscrito bajo el número 2015.209, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 402.16.13.1.410 y correspondiente al libro del folio real del año 2015.
5. Copia simple del documento de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA Y CARNICERÍA SAN MIGUEL, C.A., inscrita en el tomo 23, tomo 64-A, REGMERPRIBO, de fecha treinta (30) de junio de 2016.
6. Documento título original N° 240108991334, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha dieciocho (18) de abril de 2024, a nombre de la demandada.
Estos documentos se aprecian y valoran de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.370 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en principio las mismas se constituyen como elementos de que hacen presumir prima facie el derecho de la parte solicitante para solicitar las medidas cautelares. Así se establece.
En consecuencia, este Despacho Judicial, procede a hacer los siguientes pronunciamientos:
I. En cuanto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de los bienes inmuebles plenamente identificados en el contenido del escrito de solicitud, se destaca que las medidas cautelares son consideradas como herramientas procesales que puede ser solicitadas en el marco de una acción mero declarativa de concubinato para proteger los bienes adquiridos durante la relación estable.
Estas medidas, denominadas preventivas le otorgan al juez la posibilidad de evitar cualquier lesión o daño de difícil reparación que una de las partes le pueda infringir en derecho a la otra y con la finalidad de garantizar la efectividad de la ejecución del fallo así como la función jurisdiccional misma.
En el presente caso - a juicio de esta Juzgadora – el demandante ha presentado elementos suficientes para demostrar el cumplimiento de los requisitos concurrentes para que sea acordada la medida antes indicada y así, con el propósito de salvaguardar los bienes mencionados y orientada siempre a lo más equitativo y racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad, se estima que en éste caso atendiendo es procedente el decreto de la cautelar nominada solicitada, y en consecuencia, cumplidos los extremos de ley establecidos en el 585 y 588, numerales 2° y 3° del Código de Procedimiento Civil y 234 ejusdem, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre las siguientes parcelas de terreno:
1. Unas bienhechurías (1) local y la parcela de terreno donde se encuentra enclavada, ubicada en el sector cerro el molino, de la población de El Callao, municipio el callao del estado bolivar, dicha parcela consta de ciento cuatro metros cuadrados con cincuenta y dos cincuenta y centímetros (104,52 mts2), sus linderos son los siguientes: Norte: Con terreno municipal ocupado; Sur. C bolívar: Este: Con familia Taly/ familia Rivas/ familia Fericelli y Oeste; con familia Duque. Las bienhechurías constan de un (01) local comercial con p de bloques de cemento, piso de cemento, techo de zinc, puerta de hierro, consta en documento autenticado ante el Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar, bajo el N° 14, folios 53 al 56, tomo III, del año 2022.
2. El cincuenta por ciento (50%) que pertenece a la ciudadana LUZ ALEJANDRA SÁNCHEZ ZULETA, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y una casa compuesta por (2) habitaciones, dos (2) baños, Una (1) sala-comedor, Una (1) cocina, puerta ventana de hierros, techo de zinc y piso de cemento. La parcela de terreno po una superficie de Ciento Ochenta y Siete Metros Cuadrados con Noventa y T Centímetros (187,93 m2) y está comprendida dentro de los siguientes linden Norte: Con Marcos Diaz, Sur: Con callejón La paz, Este: Con New Callao Gold Mining Company Limited y Oeste: Con calle Roscio, según consta en documento autenticado ante el Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar, bajo el N° 33, folios 294 al 297, Protocolo Primero, Tomo II, Primero Trimestre Año 2018 de fecha 19-03-2018.
3. Una Bienhechuria (1), casa sin número de la población y municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, el cual tiene una superficie total de Doscientos setenta y dos metros cuadrados con sesenta y un decímetros (272,61 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte Casa y Solar de Lucía Torres, Sur: Casa y Solar de Carmen Castro, Este: Casa y solar de Felipe Romero, Oeste: Avenida 05, que es su frente, según consta en documento autenticado Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Estado Portuguesa, bajo el Nº 2015.209, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 402.16.13.1.410 y correspondiente al libro de folio del año 2015 en fecha 05-01-2017.
Particípese lo conducente a las siguientes oficinas registrales: Oficina de Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar y Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Estado Portuguesa; a los fines que estampen las notas marginales correspondientes. Líbrese oficio. Y así se establece.
II. En segundo término, ha solicitado la parte demandante una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ABSTENCIÓN dirigida al Registro Mercantil Primero de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a los fines de participarle de la abstención de realizar actos de disposición de las acciones, modificaciones de los estatutos, ni actas de asamblea donde se modifiquen estatutos sociales o reestructuración del cuadro directivo, así como que se pretenda la modificación de los estatutos sociales de la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA Y CARNICERÍA SAN MIGUEL, C.A., empresa identificada con el número de expediente 303-32434 y protocolizada en fecha treinta (30) de junio de 2016, bajo el número 23, tomo 64-A, REGMERPRIBO, con número de información fiscal J-408186063.
Con respecto a las medidas innominadas, el artículo 588, parágrafo primero, agrega un tercer requisito, esto es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, mejor conocido como Periculum In Damni. Sobre este particular, mediante decisión de fecha 04/11/2003, dictada en el expediente Nro. 03-1241, por la Sala Constitucional del TSJ, se estableció entre otras cosas que:
"...Ahora bien, las medidas innominadas son "...medidas preventivas..." de naturaleza cautelar, cuya finalidad primordial es prevenir y evitar un daño, siendo requisito propio y especifico de estas, el periculum in damni.
Así pues, el juez para acordar una medida innominada debe apreciar "además" del periculum in mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) y fumus boni iuris (medio de prueba que constituya presunción grave del la circunstancia y derecho que se reclama), el requisito esencial exigido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, periculum in damni (fundado temor de daño inminente e inmediato)...". (Cursivas y Negritas de quien suscribe).
Así, establecido los requisitos de las medidas innominadas y con respecto al caso bajo estudio, debe este Tribunal analizar si la medida de abstención peticionada, cumple con los requisitos de Ley.
En primer lugar, a los fines de sustentar el primer requisito del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es la presunción del buen derecho o "Fumus Bonus Iuris", observa esta juzgadora que la parte demandante ha presentado en su escrito argumentativo elementos que hacen presumir la existencia de este requisito, aunado a que consta en autos copias simple del documento constitutivo de la sociedad mercantil SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA Y CARNICERÍA SAN MIGUEL, C.A., empresa identificada con el número de expediente 303-32434 y protocolizada en fecha treinta (30) de junio de 2016, bajo el número 23, tomo 64-A, REGMERPRIBO, con número de información fiscal J-408186063, y de la cual es socio en partes iguales – es decir 50% cada uno – el demandante y la demadada (ya tantas veces identificados) dichas actuaciones al tratarse de copias simples de dicho documento mercantil in prima facie se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, salvo la apreciación que se haga en sentencia definitiva.
En segundo lugar, con relación al peligro de infructuosidad del fallo definido (periculum in mora). considera esta juzgadora que el mismo se encuentra cumplido en la presente causa, debido al riesgo manifiesto que se pudiera ocasionar que el fallo se convierta en ilusorio sin el decreto de la medida; toda vez que la finalidad básica de la medida cautelar innominada solicitada, es proteger el derecho alegado por el demandante, mientras dura el curso normal del proceso, que por su naturaleza y tardanza cotidiana, pudiera poner en peligro la tutela judicial efectiva que debe garantizar este despacho ante eventuales actas que pudieran registrarse, sin el decreto de la medida solicitada. Así se determina.
Por último y con respecto al fundado temor o periculum in damni, observa esta sentenciadora que la solicitante de la medida, alega y consigna en su acervo documental además del documento modificatorio de la sociedad mercantil ya descrita, justificativo de testigos relacionado con los hechos que dieron origen a la demanda, debidamente notariado ante la oficina registral aludida en el escrito; con el entendido que la base de este requisito es el fundado temor demostrado para el decreto de la misma. Razón por la cual considera esta Juzgadora cumplido este último requisito. Así se declara.
De manera que y por las razones expuestas, este Tribunal constata que están dados los presupuestos concurrentes establecidos en los artículos invocados para que proceda el decreto de la medida cautelar innominada de abstención; por lo que al cumplirse los extremos de Ley hacen procedentes la indicada medida, este Tribunal la acuerda y en consecuencia: se ordena librar oficio dirigido al Registro Mercantil Primero de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a los fines de participarle de la abstención de realizar actos de disposición de las acciones, modificaciones de los estatutos, ni actas de asamblea donde se modifiquen estatutos sociales o reestructuración del cuadro directivo, así como que se pretenda la modificación de los estatutos sociales de la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA Y CARNICERÍA SAN MIGUEL, C.A., empresa identificada con el número de expediente 303-32434 y protocolizada en fecha treinta (30) de junio de 2016, bajo el número 23, tomo 64-A, REGMERPRIBO, con número de información fiscal J-408186063, lo cual será desarrollado en la dispositiva del presente fallo. Líbrese oficio. Así se establece.
III. En cuanto a la medida de SECUESTRO requerida de conformidad con las previsiones de los artículos 585 y 588.2°, así como el artículo 599 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, sobre Un (1) Vehiculo Automotor de las siguientes caracteristicas: MARCA: TOYOTA MODELO: 4RUNNER, SERIAL PLACA: AB562LT: AÑO 2018, CLASE: CAMIONETA SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, SERIAL DE CARROCERÍA: N/A, SERIAL N.I.V: JTEBU5JR4J5491227, SERIAL DE CHASIS: N/A, USO: PARTICULAR, TIPO: SPORT WAGON. Se pasa a revisar los requisites de procedibilidad de la siguiente manera:
Para el decreto de la medida cautelar de secuestro debe el juez verificar: por una parte que la solicitud se encuadre en los ordinales del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, estos son la presunción del buen derecho y la existencia del peligro de infructuosidad del fallo definido. Respecto al caso bajo estudio, se observa que el accionante con el libelo de demanda, consigna los siguientes medios de prueba, para sustentar la medida peticionada, ya mencionados en líneas anteriores y entre ellos el documento título de propiedad del vehículo automotor, objeto de la medida de secuestro peticionada.
Este instrumento lo considera el sentenciador como medio probatorio del cual se extrae una presunción desvirtuable; razón por la cual, origina la presunción del buen derecho a favor del accionante, salvo prueba en contrario.
Por último y con relación al peligro de infructuosidad del fallo definido (periculum in mora), considera esta juzgadora que el mismo se encuentra cumplido en la presente causa, toda vez que al encontrarse el juicio en etapa de contestación de la demanda, el normal desenvolvimiento del proceso, pudiera ocasionar que el fallo se convierta en ilusorio sin el decreto de la medida; toda vez que la finalidad básica de la medida de secuestro es proteger el bien litigioso, mientras dura el curso normal del proceso, que por su naturaleza y tardanza cotidiana, pudiera poner en peligro la tutela judicial efectiva que debe garantizar este despacho.
De manera que y por las razones expuestas, este Tribunal constata que están dados los presupuestos concurrentes establecidos en los artículos invocados para que proceda el decreto de la medida cautelar de secuestro, que no son más que la presunción del buen derecho en relación a la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, al evidenciarse el riesgo de hacerse ilusoria la ejecución del fallo de llegar a ser favorable a la parte demandante, previstos en el artículo 585 eiusdem,; por lo que al cumplirse los extremos de Ley hacen procedentes la medida cautelar de Secuestro peticionada por la parte actora sobre el vehículo descrito en líneas que anteceden. Y así expresamente se declara.
Para lo cual, se ordena comisionar ampliamente al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EL CALLAO Y ROSCIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, ordenándose que se deje constancia del estado de dicho vehículo al momento de la práctica de esta medida, facultándolo para el secuestro de dicho vehículo mediante el auxilio de la fuerza pública a través del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Y así se establece.
IV. Finalmente, en cuanto a la medida Innominada consistente en el LEVANTAMIENTO DE INVENTARIO DE BIENES Y ENSERES, que se encuentran en el interior del inmueble ubicado en el Callao, calle Roscio, sector Centro, cruce con callejón La Paz, Edificio San Miguel del Estado Bolívar; este Tribunal observa que la parte accionante no presentó argumentos o elementos probatorios suficientes para el cumplimiento de los requisitos básicos en el decreto de una medida de esta naturaleza y en razón de ello se declara IMPROCEDENTE la misma. Y así expresamente se declara.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En mérito de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 585 y 588.3° del Código de Procedimiento Civil, decreta:
PRIMERO: De conformidad con los artículos 585 y 588.3° del Código de Procedimiento Civil DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes bienes inmuebles:
1. Unas bienhechurías (1) local y la parcela de terreno donde se encuentra enclavada, ubicada en el sector cerro el molino, de la población de El Callao, municipio el callao del estado bolivar, dicha parcela consta de ciento cuatro metros cuadrados con cincuenta y dos cincuenta y centímetros (104,52 mts2), sus linderos son los siguientes: Norte: Con terreno municipal ocupado; Sur. C bolívar: Este: Con familia Taly/ familia Rivas/ familia Fericelli y Oeste; con familia Duque. Las bienhechurías constan de un (01) local comercial con p de bloques de cemento, piso de cemento, techo de zinc, puerta de hierro, consta en documento autenticado ante el Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar, bajo el N° 14, folios 53 al 56, tomo III, del año 2022.
2. El cincuenta por ciento (50%) que pertenece a la ciudadana LUZ ALEJANDRA SÁNCHEZ ZULETA, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y una casa compuesta por (2) habitaciones, dos (2) baños, Una (1) sala-comedor, Una (1) cocina, puerta ventana de hierros, techo de zinc y piso de cemento. La parcela de terreno po una superficie de Ciento Ochenta y Siete Metros Cuadrados con Noventa y T Centímetros (187,93 m2) y está comprendida dentro de los siguientes linden Norte: Con Marcos Diaz, Sur: Con callejón La paz, Este: Con New Callao Gold Mining Company Limited y Oeste: Con calle Roscio, según consta en documento autenticado ante el Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar, bajo el N° 33, folios 294 al 297, Protocolo Primero, Tomo II, Primero Trimestre Año 2018 de fecha 19-03-2018.
3. Una Bienhechuria (1), casa sin número de la población y municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, el cual tiene una superficie total de Doscientos setenta y dos metros cuadrados con sesenta y un decímetros (272,61 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte Casa y Solar de Lucía Torres, Sur: Casa y Solar de Carmen Castro, Este: Casa y solar de Felipe Romero, Oeste: Avenida 05, que es su frente, según consta en documento autenticado Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Estado Portuguesa, bajo el Nº 2015.209, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 402.16.13.1.410 y correspondiente al libro de folio del año 2015 en fecha 05-01-2017.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO ROSCIO DEL ESTADO BOLÍVAR y al REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS ARAURE, AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ESTADO PORTUGUESA de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, informándole que sobre los bienes antes identificados fue decretada una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar. Líbrese Oficio. Cúmplase.
TERCERO: De conformidad con los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ABSTENCIÓN, de realizar actos de disposición de las acciones, modificaciones de los estatutos, ni actas de asamblea donde se modifiquen estatutos sociales o reestructuración del cuadro directivo, así como que se pretenda la modificación de los estatutos sociales de la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA Y CARNICERÍA SAN MIGUEL, C.A., empresa identificada con el número de expediente 303-32434 y protocolizada en fecha treinta (30) de junio de 2016, bajo el número 23, tomo 64-A, REGMERPRIBO, con número de información fiscal J-408186063.
CUARTO: Se ordena oficiar al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO BOLÍVAR, MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ABSTENCIÓN, informándole acerca de la prohibición de protocolizar actos de disposición de las acciones, modificaciones de los estatutos, ni actas de asamblea donde se modifiquen estatutos sociales o reestructuración del cuadro directivo, así como que se pretenda la modificación de los estatutos sociales de la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA Y CARNICERÍA SAN MIGUEL, C.A., empresa identificada con el número de expediente 303-32434 y protocolizada en fecha treinta (30) de junio de 2016, bajo el número 23, tomo 64-A, REGMERPRIBO, con número de información fiscal J-408186063. Líbrese oficio.
QUINTO: De conformidad con los artículos 585 y 590.1° del Código de Procedimiento Civil la medida de SECUESTRO, sobre Un (1) Vehículo Automotor de las siguientes caracteristicas: MARCA: TOYOTA MODELO: 4RUNNER, SERIAL PLACA: AB562LT: AÑO 2018, CLASE: CAMIONETA SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, SERIAL DE CARROCERÍA: N/A, SERIAL N.I.V: JTEBU5JR4J5491227, SERIAL DE CHASIS: N/A, USO: PARTICULAR, TIPO: SPORT WAGON, peticionada por la parte actora sobre el vehículo descrito en líneas que anteceden. Y así expresamente se declara.
SEXTO: Se ordena comisionar ampliamente al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EL CALLAO Y ROSCIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, ordenándose que se deje constancia del estado de dicho vehículo al momento de la práctica de esta medida, facultándolo para el secuestro de dicho vehículo mediante el auxilio de la fuerza pública a través del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Y así se establece.
SÉPTIMO: Se declara IMPROCEDENTE la medida innominada de consistente en el LEVANTAMIENTO DE INVENTARIO DE BIENES Y ENSERES, que se encuentran en el interior del inmueble ubicado en el Callao, calle Roscio, sector Centro, cruce con callejón La Paz, Edificio San Miguel del Estado Bolívar. Así se decide
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES BOLIVAR.TSJ.GOB.VE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTIÚN (21) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025). AÑOS: 214° DE LA INDEPENDENCIA Y 165° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ
NAYRA ELENA SILVA GARCIA
EL SECRETARIO
JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo establecido en el auto anterior.
EL SECRETARIO
JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
EXP 45.438
AKBF/JAAR
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