REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION
MEDIACION Y EJECUCION DEL ESTADO BOLIVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FPO2-L-2025-0000004

PARTE ACTORA: MICHELL DE LOS ANGELES RODRIGUEZ RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº30.806.166.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SAUL ANDRADE, SAUL ANTONIO ANDRADE, ANAELIMIR VALLADARES y REYNER JOSE GONZALEZ, Abogados en ejercicio, Inscritos en el IPSA bajo el Nº 3.572, 52.653, 312.479 y 325.325 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:PASION BLANCA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales.

Se inició este proceso mediante demanda interpuesta en fecha veinticuatro (24) de enero del 2025, por la ciudadana MICHELL DE LOS ANGELES RODRIGUEZ RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 30.806.166, asistida por los ciudadanos SAUL A. ANDRADE y REYNER JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, Abogados en ejercicio e Inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 56.653y 325.325 respectivamente y siendo que conforme a lo evidenciado en Acta de fecha 17 de febrero de 2025, consta que la demandada, no comparecieron al inicio de la Audiencia Preliminar, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora consideró prudente y así lo determinó tomarse un lapso de 05 días hábiles para emitir pronunciamiento en este asunto, por lo que siendo la oportunidad se procede a dictar el extenso de la sentencia, en los siguientes términos.

Dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) lo siguiente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante…”

Así las cosas, observa el Tribunal, que la parte actora alegó en su libelo de demanda los hechos que a continuación se describen:Que en fecha 19 de Junio del año 2024, comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo PASION BLANCA, C.A.,como Vendedora, desempeñando diferentes funciones como la de atención al público,


Facturación, chequeo, recepción y venta de mercancía, así como la limpieza; cumpliendo una jornada diurna, comprendida en un horario de 07:30 a.m. a 05:30 p.m., de lunes a lunes, sin haber disfrutado hora de descanso y que el motivo de la culminación laboral fue por Retiro Voluntario en fecha 03 de enero de 2025, siendo su tiempo efectivo de servicio de 06 meses y 15 dias, con un salario semanal de $40,00.

Así mismo, se observa que la Parte Actora demanda la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS VEINTIUN DOLARES DE LOS ESTADOS DE NORTEAMERICA CON DIECIOCHO CENTAVOS ($ 3.321,18) equivalente a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 185.188,99) a la fecha 23 de enero de 2025, según Banco Central de Venezuela, Bs. 55,76 por dólar americano.

Ahora bien, de las actas que conforman la presente demanda se puede observar que:
en fecha 29 de enero de 2025, fue admitida y se ordenó emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada, entidad de trabajo PASION BLANCA, C.A, siendo notificada en fecha 30 de enero de 2025 tal como se evidencia a los folios 11 y 12 del presente expediente y que en fecha 03 de febrero de 2025, el secretario de sala Abogado EDUARDO BAEZ, certifico las actuaciones realizadas por el alguacil encargado de practicar la notificación y las mismas se efectuaron en los términos indicados en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Vencido el lapso a que se contrae el Artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y llegada la oportunidad procesal para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar de este Proceso, la parte demandada no compareció personalmente o por medio de apoderado.

Ahora bien, verificada la admisión de los hechos como consecuencia de la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto por el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificará si lo peticionado por la parte actora es, o no, conforme a derecho, de ser lo primero, aplicará entonces la consecuencia jurídica, esto es, ubicará los supuestos de hecho alegados en la norma correspondiente, a los efectos de establecer, según la tarifa que la misma Ley prevé, cuanto corresponde por ANTIGÜEDAD, VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS, DIAS DE DESCANSO, CESTA TICKET, HORAS EXTRAS, FERIADOS LABORADOS, de ser lo segundo, el Tribunal deberá fundamentar las razones que se oponen a lo planteado por el demandante en el escrito libelar, y que, en definitiva, imposibiliten declarar con lugar lo solicitado.




De los elementos probatorios constantes en autos, se observa:
Que del folio 23 y 24, la parte actora consignó marcado con la “A”, copia simple de capture de conversación vía whatsapp, entre su mandante y la encargada de la Sociedad Mercantil PASION BLANCA, C.A., de fecha 13 de enero del año 2025.
Que del folio 25 al 29, la parte actora consigno marcado con las letras “ B,C, D, F”, copia simple de control de pago de su mandante, emitida por la sociedad mercantil PASION BLANCA, C.A., por la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40,00$).
Que del folio 30 al 32, la parte actora consigno marcado con las letras “ G, H,I”, copia simple de control de pago de su mandante, emitida por la sociedad mercantil PASION BLANCA, C.A., por la cantidad de treinta y cinco dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (35,00$).
Que al folio 33, la parte actora consigno marcado con la letra “J”, copia simple de control de pago de su mandante, emitida por la sociedad mercantil PASION BLANCA, C.A., por la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40,00$)
Que al folio 34, la parte actora consigno marcado con la letra “K”, copia simple de control de pago de su mandante, emitida por la sociedad mercantil PASION BLANCA, C.A., por la cantidad de treinta y tres dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (33,00$)
Que del folio 35 al 40, la parte actora consigno marcado con las letras “L, M, N, O, P, Q”, copia simple de recibo de pago de su mandante, emitida por la sociedad mercantil PASION BLANCA, C.A., de fecha 31/07/2024, 31/08/2024, 30/09/2024, 31/10/2024, 30/11/2024, 31/12/2024, respectivamente.
Que al folio 41, la parte actora consigno marcado con la letra “R”, copia simple de capture de conversación vía whatsapp, entre nuestra mandante y la asistente de la encargada de sociedad mercantil PASION BLANCA, C.A.

Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a las documentales consignadas por la representación judicial de la parte actora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y serán adminiculadas con los hechos narrados en el escrito libelar. Así se Establece.

Fijado lo anterior, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo expuesto y peticionado por la parte actora, y al efecto deja sentado, que de una revisión minuciosa del expediente encuentra que la demanda no es contraria a derecho. Así se Establece.





En este orden de ideas, este Juzgado precisa señalar las siguientes consideraciones a los fines de establecer los salarios a utilizar para el cómputo de los conceptos reclamados por la parte actora: tenemos que, el salario mensual normal, se tiene como cierto el alegado por la parte actora, de los controles de pago y medios probatorios aportados al proceso. Así se Establece.

Monto de las alícuotas, para la alícuota de utilidades, multiplicamos 30 días otorgados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por el salario diario normal, dividido entre 12 meses y a su vez dividido entre 30 días, la cual arroja una porción de $ 0.44. Par la alícuota de bono vacacional, multiplicamos 15 días otorgados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por el salario diario normal/12 meses/ 30 días, $ 0.22.

Fecha de inicio de la relación de trabajo: 19 junio de 2024.
Fecha de término de la relación de trabajo: 03 de enero de 2025.
Cargo: Vendedora
Tiempo efectivo de servicio: 06 meses y 15 días.
Último salario mensual: $ 160,00
Salario diario: $ 5.33
Último salario integral diario: $ 5,99
Forma de término de la Relación Laboral: Retiro Voluntario.

Antigüedad;Indica el literal d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que se cancelara por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía de prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en los literales “a y b” y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”, de seguidas se realizan ambos cálculos para determinar cuál es el mayor.
Literal a; el patrón depositara a cada trabajador 15 días cada trimestre a el equivalente de su salario; literal b; adicionalmente después del primer año de servicio, el patrono depositara a cada trabajador 02 días adicionales de salario por cada año. Se refleja en el cuadro a continuación los respectivos cálculos.
PERIODO SALARIO NORMAL DIARIO ALÍC DE UTILID ALÍC DE BONO VAC SALARIO INT D DÍAS TOTAL
Jul a sept2024 $ 5.33 $ 0.44 $ .022 $ 5,99 15 $ 89,85
Oct-Dic 2024 $ 5.33 $ 0.44 $ .022 $ 5,99 15 $ 89,85
Enero 2025 $ 5.33 $ 0.44 $ .022 $ 5,99 5 $ 29,95





Determinado lo anterior tenemos que al actor por concepto de prestación antigüedad de conformidad con los literales a y b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponde es la cantidad de $ 209,65.
Ahora bien el cálculo del literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, indica que se calcularan las prestaciones sociales en base a 30 días de salario por cada año de servicio o fracción superior a 06 meses, calculadas al último salario, tenemos; tiempo de servicios de 06 meses y 15 dias, fecha de inicio 19 de junio de 2024, fecha de egreso 03 de enero de 2025, salario integral $ 5,99, teniendo 30 días, resulta la cantidad de $ 179,70, por concepto de prestación de antigüedad, conforme al literal “c” de la norma indicada.
De los cálculos realizados se evidencia que el más favorable a la trabajadora, es el cálculo estipulado en el artículo 142 literales “a y b” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por ser el de mayor beneficio, y por consiguiente se ordena su pago de la cantidad $ 209,65, por concepto de antigüedad. Así se Establece.
Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado. De conformidad con lo artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente le corresponde a la actora, no obstante, cabe destacar que el salario base para dicho cálculo será el salario devengado al momento de terminación de la relación laboral, en aplicación al reiterado criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. (Vid. Sent. Nº 1261 SCS del 09/11/2010), visto que no consta que se lo hayan cancelado, lo que se traduce en:

Año Días de vacaciones Días de bono vacacional Total Días de vacaciones + bono vacacional Salario Normal Diario Total vacaciones + bono vacacional
2024/2025 15 15 30 $ 5.33 $ 160,00
TOTAL $ 160,00

Determinado lo anterior tenemos que a la parte actora por concepto de pago de Vacaciones durante la relación laboral y bono vacacional fraccionado, le corresponde la cantidad de $ 160,00, monto que se ordena cancelar a la demandada por dicho concepto. Así se establece.

Utilidades fraccionadas; De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, para el periodo 2024-2025, le



corresponde según el siguiente cálculo aritmético, 15 días de utilidades fraccionadas de acuerdo a los días que le corresponden conforme a la ley, multiplicado por el salario normal diario arrojando la cantidad de $ 80.00(15 días x $ 5.33), monto este que le corresponderá pagar a la demandada, a favor de la parte actora, por concepto de utilidades fraccionadas 2024-2025. Así se establece.

Dias de descanso: De conformidad con lo establecido en los artículos 119, 120 y 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y dada la declaración de admisión de los hechos declarada por este Tribunal, producto de la incomparecencia de la parte demandada al presente juicio, no teniendo objeción con la primicia que la actora de autos laboro para la demandada los dias de descanso, legalmente determinados en la legislación indicada, corresponde a la parte demanda el pago de días de descanso trabajados por la actora de autos de la siguiente manera; tiempo de servicio efectivo de labores 06 meses y 15 dias, tenemos que la demandada le adeuda la cantidad de 56 dias por el recargo de 50% del salario diario $ 5,33 ($ 2,67), el cual no le cancelaron su recargo, una vez fueron laborados dichos dias, en consecuencia debe la demandada cancelar la cantidad de $ 149.52, por dicho concepto. Así se Establece.

Cesta Tickets: alego la demandante que durante la relación laboral no se le cancelo el beneficio de cesta ticket, acordado por el ejecutivo nacional, el cual estableció que por cada mes laborado, le corresponde a los trabajadores, el equivalente a $ 40,00, y como a los autos no se evidencia el pago liberatorio de dicho concepto, este Tribunal acuerda su pago de la siguiente manera, la demandada debe cancelar a la actora de autos, la cantidad de $ 240,00, que es el resultado del tiempo de servicio multiplicado por $ 40,0 por mes. Así se Establece.

De las horas extras: Son horas extraordinarias, las que se laboran fuera de la jornada ordinaria de trabajo, estas son de carácter eventual o accidental para atender imprevistos o trabajos de emergencia, la duración del trabajo en horas extraordinarias, salvo las excepciones establecidas en la Ley, estarán sometidas a las siguientes limitaciones: la duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez horas diarias, no se podrá laborar más de diez horas extraordinarias semanales y no se podrá laborar más de cien horas extraordinarias por año.





En el presente caso tenemos que este Tribunal dictaminó la admisión de los hechos, existe en autos específicamente al folio 23 del expediente, copia simple de capture de conversación vía whatsapp, entre la actora y la demandada, de ella se extrae que si se laboraron horas extras, y si bien es cierto indica que se les cancelaron, no asistió al presente juicio a los fines de demostrar sus dichos, como consecuencia de ello, y dada la incomparecencia de la demandada al presente proceso, este Juzgado condena a cancelar las horas extras, no las reclamadas, sino las que la ley otorga como máximas por derecho, y se cancelaran de la siguiente manera.

Las horas extraordinarias serán pagadas con un cincuenta por ciento de recargo, sobre el salario, para dicho cálculo, se toma como base el salario normal devengado, a saber $ 5,33 / 8 horas = 0,66 x 50% = 0,33 x 100 horas extras = $ 33,00, cantidad esta que debe cancelar la demandada por horas extras laboradas durante la relación laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se Establece.

Dias feriados laborados: De conformidad con lo establecido en los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y dada la declaración de admisión de los hechos declarada por este Tribunal, producto de la incomparecencia de la parte demandada al presente juicio, no teniendo objeción con la primicia que la actora de autos laboro para la demandada los dias feriados 24 de junio, 05 y 24 de julio, 12 de octubre 24, 25 y 31 de diciembre todos de 2024 y 01 de enero de 2025, y 28 domingos laborados durante el periodo comprendido desde el 19 de junio de 2024 al 03 de enero de 2025, este Tribunal acuerda el pago del recargo de los dias feriados trabajados antes indicados, con el salario base el cual quedo establecido en capítulos anteriores, a tenor de lo siguiente, cantidad de 36 dias por el recargo de 50% del salario diario $ 5,33 ($ 2,67), el cual no le cancelaron su recargo, una vez fueron laborados dichos dias, en consecuencia debe la demandada cancelar la cantidad de $ 96,12, por dicho concepto. Así se Establece.

Así las cosas, con fuerza en las anteriores consideraciones, y vista la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, condena a la parte al pago de la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS CON VEINTINUEVE CENTAVOS ($ 968,29), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales detallados en el extenso de la sentencia.






DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadanaMICHELL DE LOS ANGELES RODRIGUEZ RONDON,en contra de la entidad de trabajo PASION BLANCA, C.A. y en consecuencia condena a pagar la cantidad de SESENTA Y UN MIL TRECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 61.399,26),equivalente ala cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS CON VEINTINUEVE CENTAVOS ($ 968,29),dólar oficial al 24 febrero de 2025 según Banco Central de Venezuela, por concepto de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, dias de descanso, cesta ticket, horas extras, feriados laborados, detallados en el extenso de la sentencia,
Se condena Intereses de Mora por la cantidad aquí condenada, a partir de que se generó el derecho, esto es a partir de la terminación de la prestación de servicios, hasta su pago efectivo. Se ordena Indexar las cantidades de dinero conforme al criterio jurisprudencial contenido en Sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre del 2008, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI.

En caso de no ser cumplida la sentencia en la Ejecución Voluntaria, se condena la corrección monetaria y los intereses de mora, conforme el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

No se condena en costas a la parte demandada, por no haber sido totalmente vencida en la causa.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, el 24 de febrero de 2025, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.). Años: 214º de la Independencia y 165º de Federación.
LA JUEZ

Abg. JULISBETH DIAZ ALVARADO
LA SECRETARIA

ABG. CARMEN ROCIO ORTIZ

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m. se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG.CARMEN ROCIO ORTIZ