REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2024-002424
DEMANDANTES: MARCO ANTONIO OROZCO MEDINA Y FIORELLA MARÍA ESCUDERO LINARES, quienes son de nacionalidad venezolana el primero y de nacionalidad peruana la segunda, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.537.615 el primero y pasaporte Nro. 122580854 la segunda.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS DEMANDANTES: DIANA CORINA AGÜERO A., quien se encuentra inscrita por ante el (I.P.S.A.), bajo el N° 126.070.
DEMANDADA: YRIS MEDINA GONZÁLEZ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.349.818, de este domicilio, Abogada en Ejercicio, quien se encuentra debidamente inscrita por ante el (I.P.S.A.), bajo el Nº 38.906 y quien actúa en este acto en su propio nombre y representación como parte demandada.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-Vista la TRANSACCIÓN presentada por la ciudadana: YRIS MEDINA GONZÁLEZ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.349.818, de este domicilio, Abogada en Ejercicio, quien se encuentra debidamente inscrita por ante el (I.P.S.A.), bajo el Nº 38.906 y quien actúa en este acto en su propio nombre y representación como PARTE DEMANDADA en el presente procedimiento y los ciudadanos: MARCO ANTONIO OROZCO MEDINA Y FIORELLA MARÍA ESCUDERO LINARES, quienes son de nacionalidad venezolana el primero y de nacionalidad peruana la segunda, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.537.615 el primero y pasaporte Nro. 122580854 la segunda, asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio: DIANA CORINA AGÜERO A., quien se encuentra inscrita por ante el (I.P.S.A.), bajo el N° 126.070, mediante la cual, LA PARTE DEMANDADA ciudadana: YRIS MEDINA GONZÁLEZ, ya antes identificada, se da por citada y renuncia el lapso de emplazamiento, formalizando el siguiente acuerdo en base a los Artículos 1713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil: PRIMERO: “La parte demandada reconoce formalmente tanto en su contenido y firmas el Documento de compra venta privado, producido por la Parte Actora como objeto de la presente pretensión”. SEGUNDO: “Es cierto el negocio jurídico contenido en dicho documento privado sobre la compra venta de un inmueble ubicado en la calle 10 con Avenida 3 No. 19-81 Urbanización La Mata Cabudare Municipio Palavecino Estado Lara, el cual se encuentra construido sobre una extensión de terreno del municipio que mide aproximadamente CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150M2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con inmueble que fue o está ocupado por Pastor García (actualmente Marlene Delgado), SUR: con la calle 10, ESTE: con inmueble que fue o está ocupado por ARGELIA MORALES y OESTE: con la Avenida 3. Dicho inmueble le pertenece según se desprende de Documento Otorgado el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 11 de noviembre de 1999, el cual decreto Título de Propiedad suficiente sobre las bienhechurías anteriormente descritas. El Precio de venta fue por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL VEINTE BOLÍVARES (Bs. 695.020,00)”. TERCERO: “Por su parte, la Parte demandante con vista a la anterior exposición y por cuanto estima que todo juicio produce alternativas impredecibles y con el objeto de evitarse un litigio largo e incierto sobre sus consecuencias, en este acto declara que acepta la transacción en los términos indicados y consecuencialmente renuncia a las costas que pudiera originar la presente causa y cualesquiera otro que directa o indirectamente se relacionen con las diferencias que ha originado el presente contrato. Por último, ambas partes manifiestan que en vista de la presente transacción se da por terminado el presente juicio y de conformidad con lo consagrado en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, solicitando respetuosamente al tribunal se sirva impartir la correspondiente homologación, puesto que la misma versa sobre materia que le hace procedente. Es todo…”. En consecuencia, este Tribunal vista la TRANSACCIÓN presentada, le imparte su correspondiente homologación, en consecuencia, téngase la fórmula de auto-composición procesal presentada, como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada entre las partes, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 262 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
-Publíquese y regístrese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.) y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
-Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez,
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. La Secretaria Accidental,
Abg. María Eugenia Rincones Yajure.
-Seguidamente se publicó la presente homologación, siendo las 02:38P.M.
La Secretaria Accidental,
Abg. María Eugenia Rincones Yajure.
HARB / MERY / IASG
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