REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de enero de dos mil veinticinco
214º y 165º

ASUNTO: KP02-S-2024-003732
SOLICITANTE: MARITZA PASTORA ALVARADO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.417.396.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: HONORIO R. PERNALETE DIAZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 61.866.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, se encuentra en evidencia que la parte solicitante, la ciudadana: MARITZA PASTORA ALVARADO SUAREZ, ya antes identificada pretende que sea declarado como ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO el de cujus ciudadano: JOSE ERNESTO ALVARADO, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-442.509, quien a su vez falleció Ab-Intestato en fecha: 16/02/2019, de su difunta esposa la de cujus ciudadana: EUQUERIA ANTONIA CASTILLO DE ALVARADO, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.101.602, quien falleció Ab-Intestato en fecha: 04/03/20215. De acuerdo a ello se trae a estrados lo previsto en el artículo 807 del Código Civil prevé:
“Las sucesiones se defieren por la ley o por testamento. No hay lugar a la sucesión intestada sino cuando en todo o en parte falta la sucesión testamentaria”.
Así pues, según dicha norma, la sucesión puede tener lugar en virtud de la ley o de testamento. Es decir, la sucesión Ab-Intestato tiene lugar por imperio de la ley; la ley dispone los sujetos a quien se transfiere el patrimonio del causante si no existe manifestación de este. La transmisión de los bienes del difunto tiene lugar fuera de su voluntad.
En efecto, algunos autores incluyen en la citada INCAPACIDAD PARA SUCEDER POR “INEXISTENCIA”, es obvio que quien ha muerto carece del presupuesto o sustrato básico de cualquier atributo o consecuencia de la personalidad. Así pues, a pesar de la expresión utilizada por el legislador, resulta impropio en general, aludir a “INEXISTENCIA” como causa de incapacidad lo que propiciaría un examen o pronunciamiento ilógico e infinito sobre una pretendida incapacidad que no es tal.
De acuerdo a lo anterior, y en merito a las consideraciones anteriores expuestas y a los fundamentos de hechos y de derechos señalados, es por lo que este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente acción. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de Enero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,


Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. La Secretaria Accidental,


Abg. María Eugenia Rincones Yajure

La Suscrita Secretaria Accidental del Tribunal Sexto Del Municipio Ordinario Y Ejecución De Medidas Del Municipio Iribarren De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, CERTIFICA que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. Fecha Ut-Supra.-
La Secretaria Accidental,

Abg. María Eugenia Rincones Yajure.

HARB/MERY.-