REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-S-2024-003719
PARTE DEMANDANTE: ROBERTO ANDRÉS OLIVO VENEGAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.513.285 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: IRVING ANTONIO RIVERO GIL, quien se encuentra inscrito por ante el (I.P.S.A.), bajo el N° 315.954.
PARTE DEMANDADA: SARA BEATRIZ RODRÍGUEZ GALINDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.729.521 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
-DE SU INICIO:
-Por distribución de fecha: 17/12/2024, este Tribunal recibió el día: 18/12/2024, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, escrito libelar presentado por el ciudadano: ROBERTO ANDRÉS OLIVO VENEGAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.513.285 y de este domicilio, asistido en este acto por el Abogado en Ejercicio: IRVING ANTONIO RIVERO GIL, quien se encuentra inscrito por ante el (I.P.S.A.), bajo el N° 315.954, con motivo a: DIVORCIO POR DESAFCTO.
-II-
-DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
-Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente acción hace las siguientes consideraciones:
“-Alega el ciudadano: ROBERTO ANDRÉS OLIVO VENEGAS, ya anteriormente identificado, que contrajo matrimonio civil, en fecha: 25/09/2003, con la ciudadana: SARA BEATRIZ RODRÍGUEZ GALINDEZ, ya anteriormente identificada, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, y que decidieron separarse en fecha: 10/03/2019. Y que por tal motivo acudió ante esta superioridad a demandar el: DIVORCIO POR DESAFECTO, FUNDAMENTADA EN LAS CAUSALES QUE DETERMINA EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA SENTENCIA1070, DICTADA EN FECHA: NUEVE (09) DE DICIEMBRE DEL AÑO: DOS MIL DIECISÉIS (2016), POR LA SALA DE CASACIÓN CIVIL, DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (T.S.J.)”.
“-Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle 2 A con vereda 8, Cerritos Blanco, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara”.
“-Que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos, de nombres: SHARON ALEJANDRA OLIVO RODRÍGUEZ, SEBASTIAN ANDRE Y SANTIAGO ANDRÉS OLIVO RODRÍGUEZ, quienes son mayores de edad, según se evidencia de las Copias Fotostáticas de las Cédulas de Identidad Nos. V-29.915.547 y V-33.484.591, respectivamente, anexos cursantes de los folios siete (07) y ocho (08), del presente asunto y de las Copias Fotostáticas Certificadas de las Actas de Nacimientos, asentadas bajo los Nos. 5116, 3964 y 984, de los años: Dos Mil Tres (2003), Dos Mil Siete (2007) y Dos Mil Diez (2010), anexos cursantes de los folios tres (03), cuatro (04) y seis (06), del presente asunto.
-Para decidir considera necesario este Juzgador traer a colación lo previsto en el Artículo 3 de la Resolución Número 2009-0006, de fecha: 18 de Marzo del Año 2009, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha: 02 de Abril del mismo año, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…” (Negrita y Subrayado del Tribunal).-
-Así las cosas, del análisis de la presente norma al pretender la solicitud de divorcio, encontrándose un menor entre estos y a tenor de lo dispuesto en la norma parcialmente trascrita, resulta forzoso para este Sentenciador declararse: INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la misma. Y ASÍ SE DECLARA.
-III-
-DE LA DECISIÓN:
-En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA:
-PRIMERO: INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERÍA, para conocer la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
-SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA, a un UN JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIA, para que conozca del presente divorcio.
-Publíquese y regístrese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.), y déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
-Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez,

Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. La Secretaria Accidental,

Abg. María Eugenia Rincones Yajure.
-Seguidamente se publicó la presente decisión, siendo las 11:32A.M.
-La Suscrita Secretaria Accidental de este TRIBUNAL SEXTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: Que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original que riela en el ASUNTO: KP02-S-2024-003719, Certificación que se expide en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación.
La Secretaria Accidental,

Abg. María Eugenia Rincones Yajure.
HARB / MERY / IASG