REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de enero de 2024
214º y 165º
ASUNTO: KN05-X-2024-0000015
PARTE DEMANDANTE: DELICITO ALEXIS ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.033.189.-
AAPODERADO JUDICIAL
DDEL DEMANDANTE:
: OSCAR GOYO MENDOZA, inscrito en el IPSA bajo N°280.598.
PARTE DEMANDADA: AURA MARINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.621.558.-

MOTIVO:

TIPO DE SENTENCIA:
MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO.-

INTERLOCUTORIA.-

DE LA MEDIDA SOLICITADA

Vista la solicitud de decreto de medida preventiva de embargo, en la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES, efectuada por el abogado OSCAR GOYO MENDOZA, inscrito en el IPSA bajo N°280.598, en su condición de apoderado judicial del ciudadano DELICITO ALEXIS ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.033.189, mediante la cual pretende sea acordada MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO por la cantidad de MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS DOLARES NORTEAMERICANOS CON VEINTE CENTIMOS (USD. 1.696,20) si la medida recae sobre dinero líquido o en efectivo o sobre el doble de dicho valor estimado si recae sobre los bienes muebles propiedad de la intimada, ciudadana AURA MARINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.621.558, este Tribunal al respecto hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.…”
(Resaltado en Negritas del Tribunal).-


Ahora bien, establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“(…) En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. (…)’’
DEL PODER CAUTELAR.
En cuanto al decreto de la protección cautelar requiere que el juez establezca la presunción de existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el medio de prueba que constituye presunción grave de la circunstancia, conforme a lo previsto en los Artículos 588 y 585 de la norma ejusdem.-

Ahora bien, en aplicación de lo anteriormente mencionado, en cuanto al Fumus Boni Iuris, y visto tanto los alegatos de la accionante, el accionante acompañó a su escrito libelar los siguientes recaudos: 1.- Copia certificada del asunto signado bajo la nomenclatura KP02-M-2023-00002, contentivo a la demanda de Cobro de Bolívares (vía intimatoria) intentada por la ciudadana AURA MARINA GONZALEZ, contra el ciudadano DELICITO ALEXIS ANGULO, anteriormente identificados, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la cual se declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en razón de resultar totalmente vencida se condenó en costas procesales a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en fecha treinta (30) de mayo del año 2024. (Fs. 10 al 30).- 2.- Copia certificada de la sentencia dicada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2024, contentiva al recurso de apelación signado bajo la nomenclatura KC01-R-2024-000017, interpuesto por la ciudadana AURA MARINA GONZALEZ, contra el ciudadano DELICITO ALEXIS ANGULO, anteriormente identificados, declarándose sin lugar dicho recurso de apelación, con lugar las cuestión previa ibídem y se condenó en costas a la parte actora recurrente conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil dada la infructuosidad del recurso de apelación interpuesto y se ratificó la condenatoria en costas impuesta por el juzgado a quo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código Adjetivo.- (Fs. 31 al 44).-

En cuanto al segundo de los supuestos, es decir, el Periculum in mora, el apoderado judicial del accionante, explana que:‘’(…)En vista de la infructuosidad de las cobranzas extrajudiciales para hacer valer lo condenado por las instancias Judiciales, y considerando que la ejecución del presente fallo pudiese quedar ilusoria, es que solicito con carácter de urgencia se decrete la presente medida de embargo preventiva (…)’’

Ahora bien, es criterio de este juzgador, observar que habiéndose satisfecho los extremos para la pertinencia de la cautelar requerida, existiendo la apariencia de buen derecho suficiente a favor de la parte demandante para acordar la medida solicitada, sin que ello implique anticipar un juicio de valor, pues, reitera el Tribunal que el atributo de certeza exigido, es de tal grado que debe derivar de los documentos fundamentales que acompañen la petición del actor, esto es, se trata de una presunción grave de la procedencia en derecho de la pretensión a que se contrae la acción incoada por la parte demandante, sin que sea necesario entrar a fondo en una confrontación o valoración probatoria, por lo que luce apropiado o procedente la petición de LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO por la cantidad de MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS DOLARES NORTEAMERICANOS CON VEINTE CENTIMOS (USD. 1.696,20) si la medida recae sobre dinero líquido o en efectivo, y/o sobre el doble de dicho valor estimado si recae sobre los bienes muebles propiedad de la intimada, ciudadana AURA MARINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.621.558. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En mérito de las precedentes consideraciones, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO por la cantidad de MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS DOLARES NORTEAMERICANOS CON VEINTE CENTIMOS (USD. 1.696,20) y en caso de que el embargo recayera sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte demandada se hará hasta cubrir la cantidad de: TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS DOLARES NORTEAMERICANOS CON CUATRO CENTIMOS (USD 3.392,04).-
Déjese copia de la presente providencia cautelar de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO:Se fija oportunidad para llevar a cabo la ejecución de la presente Medida Preventiva de Embargo para el día JUEVES, VEINTITRES (23) DE ENERO DEL AÑO 2025, A LAS (10:00 AM)., en consecuencia se ordena oficiar a los organismos correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil.- TERCERO: Nómbrese en su oportunidad Depositaria Judicial y demás auxiliares de justica que se requieran para la práctica de la presente medida. CUARTO: Se ordena librar oficio al Comando de la Policía Nacional Bolivariana del estado Lara (C.P.N.B - LARA), a los fines del acompañamiento para el traslado de este Tribunal.-
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve , Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de enero de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,





Magdiel José Torres

La Secretaria,

Lucila Suarez Alvarado
Seguidamente se dio cumplimiento con lo ordenado, se registró y público la presente providencia.-
La Secretaria,





Exp. Juz-5-MUN-N° KN05-X-2024-0000015
Principal: KP02-V-2024-00002099



MJT/LSA/EnguiR.-