REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º

ASUNTO: KP02-S-2025-000114
PARTE DEMANDANTE: ciudadana JANETH COROMOTO TERAN VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N°. V-7.404.246.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada ANDREINA TERAN, inscrita en el IPSA bajo el N° 104.164.
PARTE DEMANDADA: ciudadano CARLOS ENRIQUE MURIA CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° V-7.314.959.-
MOTIVO:DIVORCIO 693
(Sentencia interlocutoria)
-I-
Por distribución de fecha 17 de enero del 2025, se recibió procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el escrito libelar presentado por la ciudadana JANETH COROMOTO TERAN VILLEGAS, asistida de abogada, referente a la solicitud de DIVORCIO 185-A, de conformidad con la sentencia N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
- II -
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente acción hace las siguientes consideraciones:
Alega los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 04 de junio del año 1999, por ante Registro Civil Tamaca del Municipio Iribarren Estado Lara, tal como se desprende de la copia simple del acta de matrimonio que riela en el folio 09 del presente asunto, y que establecieron su último domicilio conyugal en la urbanización Parque residencial la Mora edificio “A” del conjunto 414, ubicado frente a la avenida 3, manzana M-4, parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino, del estado Lara.
Respecto a las competencias atribuidas a los Tribunales de Municipio en las pretensiones de divorcio en razón del territorio, resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02-04-2009, que establece:
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Igualmente, la misma Sala mediante Resolución Nº 2018-0013 de fecha 24 de octubre de 2018,publicada en Gaceta Oficial N° 41.620 del 25 de abril de 2019, conforme fue señalado en su artículo 5, efectuó pronunciamiento respecto a las competencias atribuidas en la primera Resolución nombrada, modificando la misma sólo en lo que se refiere a las cuantías fijadas. De lo que se colige del contenido de la Resolución recién citada, es evidente que la competencia establecida para los Tribunales de Municipio en los asuntos de jurisdicción voluntaria, corresponde de acuerdo al territorio; en ese sentido, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”
- III –
DISPOSITIVA
En ese sentido, de acuerdo a la norma antes transcrita y al verificarse que las partes señalaron como último domicilio conyugal en la urbanización Parque residencial la Mora edificio “A” del conjunto 414, ubicado frente a la avenida 3, manzana M-4, parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino, del estado Lara, este Tribunal administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la pretensión postulada en razón del territorio, siendo competente para ello, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En consecuencia una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que conozca de la presente pretensión.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://lara.tsj.gob.ve/.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de enero del año 2025. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez,


Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario,


Abg. Lewis Carrasco Rangel

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
El Secretario,


Abg. Lewis Carrasco Rangel










Jalvarado/LCR/Drv.-