REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. -

SENTENCIA DEFINITIVA

Identificación de las Partes:

Demandante:

A.-) Ciudadano: Yosbel José Yépez Betancourt, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.214.533, y de este domicilio.

Abogada asistente del demandante Ciudadana: Ylyimary Hernández, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el N° 178.617, y de este domicilio.

Demandada:

B.-) Ciudadana: Yosleidys Ekatherine Muccerino, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titula de la Cédula de Identidad N° V-12.395.493 y de este domicilio.

MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, interpuesto en forma individual”
Exp. Nº 4.483-24.-
Síntesis Narrativa:
En fecha: 09 de Diciembre de 2.024, comparece el Ciudadano: Yosbel José Yépez Betancourt, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.214.533, y de este domicilio, debidamente asistido por la Ciudadana: Ylyimary Hernández, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el N° 178.617, y de este domicilio; presentando solicitud de Divorcio en forma individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, contra la Ciudadana: Yosleidys Ekatherine Muccerino, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titula de la Cédula de Identidad N° V-12.395.493 y de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; constante de dos (2) folios útiles y dos (2) anexos, por ante el Juzgado Distribuidor. (Folios 1 al 4).
Señala el cónyuge en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: Que contrajo matrimonio civil con la Ciudadana: Yosleidys Ekatherine Muccerino, ya identificada; por ante el Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, sede en Upata, en fecha Seis (06) de Marzo del Año Dos Mil Diez (2.010), evidenciándose del Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 29, del Libro de Registro Civil de Matrimonios bajo el N° 01, folios 58, llevado por esa Institución para el año 2.010.-
Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Libertador, Calle Anzoátegui, Casa S/N°, Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.
Manifiesta que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
Que por desavenencias y desamor se encuentran separados de hecho desde el mes de Agosto de 2010, es decir catorce (14) años, viviendo cada uno en domicilios diferentes. (Folios 1 al 4).

En fecha: 09 de Diciembre de 2.024, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado. (Folio 05).

En fecha 10 de Diciembre de 2.024, se admite la Solicitud, de Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, planteada en forma individual por el Ciudadano: Yosbel José Yépez Betancourt, contra la Ciudadana: Yosleidys Ekatherine Muccerino, ya identificados, ordenándose la citación personal de la demandada Ciudadana: Yosleidys Ekatherine Muccerino, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación. (Folios 6 al 9).

En fecha: 16 de Diciembre de 2.024, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna diligencia donde manifiesta que la demandada Ciudadana Yosleidys Ekatherine Muccerino, ya identificada, firmó la referida boleta de citación. (Folios 10 al 12).

En fecha: 18 de Diciembre de 2.024, siendo el día establecido para que la demandada ciudadana: Yosleidys Ekatherine Muccerino, antes identificada, compareciera por si por medio de Apoderado Judicial, a manifestar lo conducente a la presente solicitud de divorcio, la cual no compareció, quedando de esta manera desierto el acto. (Folio 13)

En fecha: 19 de Diciembre de 2.024, se ordenó la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público. (Folio 14)

En fecha: 07 de Enero de 2.025, se notificó vía correo electrónico a la Fiscal Octava del Ministerio Público de este misma Circunscripción Judicial. (Folio 15).

En fecha: 10 de Enero de 2.025, se recibe en el correo electrónico, escrito proveniente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, expresando el Fiscal su opinión favorable, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Yosbel José Yépez Betancourt y Yosleidys Ekatherine Muccerino, antes identificados. (Folio 23).-

Argumentos de la Decisión:
Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Yosbel José Yépez Betancourt y Yosleidys Ekatherine Muccerino, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Seis (06) de Marzo del Año Dos Mil Diez (2.010), por ante el Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, y que se encuentran separados de hecho desde hace más de diez años, señalando que la ruptura matrimonial surge por desamor, roces y desavenencias surgidas en el hogar que hasta la presente fecha aún persisten, y que de la unión matrimonial no procrearon hijos; y que su último domicilio conyugal lo fijaron en la urbanización El Libertador, Calle Anzoátegui, Casa S/N°, Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.

Ahora bien, de acuerdo a la solicitud de Divorcio, y que del análisis e interpretación, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo interpretado por la Sala Constitucional sobre el artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; evidenciándose que de la cita jurisprudencial las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible. En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, por lo que no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio; y de acuerdo a las pruebas aportadas en este juicio las cuales fueron valoradas por este Juzgador, determinándose en dicha unión el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres.- Así se establece.-

Asimismo, visto el escrito presentado en fecha 10 de Enero 2.025, por la Ciudadana: Martha Medina, Fiscal Octava (8°) del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.

En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio presentada por el Ciudadano: Yosbel José Yépez Betancourt, contra la Ciudadana: Yosleidys Ekatherine Muccerino, antes identificados. Así se decide.

Dispositiva:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero (1º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, y de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009; declara:
Primero: Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por el Ciudadano: Yosbel José Yépez Betancourt, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.214.533, contra la Ciudadana: Yosleidys Ekatherine Muccerino, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.395.493.

Segundo: Se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial, contraído en fecha Seis (06) de Marzo del año Dos Mil Diez (2.010), por ante el Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, cuya Acta de Matrimonio se encuentra anotada bajo el Nº 29, del Libro Original de Matrimonios N° 01, Folio 30, del Año 2.010, llevado por esa Institución. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizo el matrimonio civil en su debida oportunidad legal.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en la página web bolívar.scc.org.ve.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Trece (13) días del mes de Enero de Dos Mil Veinticinco (2.025); Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación. –

EL JUEZ,
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Dr. Jesse Isaac Tirado Vargas

LA SECRETARIA
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Abg. Sasha Lorena Oropeza Devera


En esta misma fecha, siendo las Once y Veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), se dictó, publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA
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Abg. Sasha Lorena Oropeza Devera
EXP. Nº 4.483-24.