REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
213º y 163º
I
Solicitante: Luis Humberto López, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V- 9.905.383, de este domicilio.-
Cónyuge: Denys del Carmen Padrón García, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-9.912.186, de este domicilio.-
Abogado Asistente: Yelin López, Abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 221.817, de este domicilio.-
Motivo: Divorcio por Desafecto
SENTENCIA DEFINITIVA
II
En fecha 26 de Noviembre del año 2.024 fue recibido por ante este Tribunal, por efecto de distribución escrito contentivo de SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (Individual), presentado por el ciudadano: Luis Humberto López, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V- 9.905.383, de este domicilio, en contra de la ciudadana Denys del Carmen Padrón García, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-9.912.186, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada Yelin López, Abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 221.817, de este domicilio, fundamentado en la sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional de fecha 09 de diciembre de 2016, y en la sentencia Nº 136 del 30 de Marzo del 2017, de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Al efecto manifiesta el cónyuge que en fecha 11 de Diciembre del año 1.989, contrajo matrimonio civil, con la ciudadana Denys del Carmen Padrón García, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-9.912.186, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, tal como consta del libro duplicado número nueve (09) del Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho durante el año 1989, bajo el número 930, folio 175, que celebrado el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Buen Retiro, calle José Gregorio Hernandez, casa Nº 11, Parroquia Chirica, Municipio Caroní del estado Bolívar, manifiesta el cónyuge que durante su matrimonio procrearon cinco (05) hijos, los ciudadanos Luzdegny Miribeth Lopez Padrón, Ludetsi Meribet Lopez Padrón, Denixon Raphael López Padrón, Deixon Raphael Lopez Padrón y Luzdagnys Miribeth Lopez Padrón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.904.641, V-20.883.639, V-26.549.599, V-28.215.462 y V-30.253.730 en ese mismo orden, expresó que desde el inicio de su relación matrimonial al principio vivieron en un ambiente de completa armonía y comprensión, cumpliendo cada uno con los deberes y obligaciones que les impone el matrimonio, hasta que empezaron a surgir problemas de índole personal y por incompatibilidad de caracteres, decidió separarse de hecho, suspendiendo toda convivencia en común, así como todo nexo y comunicación desde hace aproximadamente diecisiete (17) año que dejaron de tenerse afecto como pareja, no siendo posible la reconciliación entre ellos; y por ende se acude ante su competente autoridad para realizar una acción de divorcio, fundamentándose según los establecido en el Artículo 185 del Código Civil y en la sentencia Nº1070 del 09 de Diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Ahora bien, admitida la Demanda de Divorcio por Desafecto, el día 28 de Noviembre del 2024, y se ordenó librar boleta de citación a la ciudadana Denys del Carmen Padrón García, a los fines que compareciera al Tercer (3°) día de despacho siguiente a su citación a exponer lo que creyere conveniente con relación a esta solicitud y al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico a los fines que tenga conocimiento del presente Procedimiento.
En fecha 03 de Diciembre del 2024, comparece la Ciudadana Yoslenis Rivas, en su condición de Alguacil accidental, de este Despacho Judicial, a los fines de exponer que siendo las once y veinticinco de la mañana (11:25 am), se trasladó a entregar boleta de citación a la parte demandada, y no encontró a nadie en la dirección indicada como su ultimo domicilio conyugal, en consecuencia consignó boleta de citación sin firmar.-
En fecha 09-12-2024 se libró boleta de notificación electrónica a la parte demanda, a solicitud del ciudadano Luis Humberto Lopez (solicitante), mediante diligencia consignada en fecha 06-12-2024.-
En fecha 13-12-2024 la secretaria de este Tribunal, ciudadana Morenis Rivas, certifico que el día lunes 12-12-2024 fue enviada de manera virtual boleta de notificación librada en fecha 09-12-2024 quedando la parte demandada debidamente notificada.-
En fecha 17 de Enero del 2025, comparece la Ciudadana Yoslenis Rivas en su carácter de Alguacil accidental de este Despacho Judicial, a los fines de dejar constancia que consignó Boleta de Notificación debidamente firmada, correspondiente al Fiscalía Séptima del Ministerio Publico.-
En fecha 21 de Enero del 2025, se recibió por ante la secretaría de este Tribunal Opinión Favorable del Fiscal Séptimo del Ministerio Publico.-
III
En este sentido, la petición del solicitante no es ajena a las consideraciones establecidas en las reiteradas sentencias vinculantes de la Sala Constitucional entre ellas la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, así como a las reiteradas sentencias de la Sala Civil, entre ellas la Sentencia RC 000136 de fecha 30 de marzo de 2017, que acogen los criterios doctrinales y jurisprudenciales, donde se estableció que las causales de Divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de Divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible, y que con solo la manifestación de voluntad de alguno de los cónyuges de no seguir la vida en común como pareja, debe ser considerada la petición de disolución del vínculo matrimonial notificándose al otro cónyuge para que manifieste lo que considere conveniente al respecto, siempre dentro de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa, que no impliquen impedimentos para el conocimiento y así el Tribunal que le fuere conferido dicho conocimiento pueda decidir lo solicitado, tales prohibiciones, como la falta de competencia por el territorio o por la materia, lo cual no atañe en ningún sentido a este despacho, en consecuencia este Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 11 y 14 del Código de procedimiento Civil, asume la competencia para conocer de la presente solicitud de Divorcio por Desafecto e incompatibilidad de caracteres. Así se declara.
Cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales y formalidades legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, así como la citación de la parte demandada cónyuge ciudadana Danys del Carmen Padron García, al darse por citada del procedimiento de la solicitud de Divorcio presentada por su cónyuge el ciudadano: Luis Humberto Lopez y tomándose en consideración la opinión del Fiscal Séptimo del Ministerio Publico y en aplicación analógica de la sentencia de la Sala Constitucional vinculante Nº 1070, de fecha 09/12/2016, y la sentencia Nº 136 del 30 de Marzo del 2017, de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, debe esta Juzgadora declarar con lugar este procedimiento, como será señalado en la dispositiva. Así se decide.
IV
Este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, conforme a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil y en la sentencia Nº 1070 del 09 de Diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano: Luis Humberto López, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V- 9.905.383, contra la ciudadana Denys del Carmen Padrón García, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-9.912.186 y en consecuencia de ello, SE DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial contraído en fecha 11 de Diciembre del año 1.989, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, tal como consta de copia certificada del Acta de matrimonio Nº. 930 al folio 175, de los libros de registro civil de matrimonio llevados por ese despacho en el año 1.989.-
Ofíciese lo conducente al órgano ante el cual se celebró el matrimonio.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. En Puerto Ordaz, 21 de Enero del Dos Mil Veinticinco (2.025). Años: 213° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,
ANDREINA ROSALES QUINTERO.-
LA SECRETARIA ACC
MORENIS RIVAS
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.).
LA SECRETARIA ACC
MORENIS RIVAS
ARQ/mr/yr
Exp: 9322
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