REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR

Puerto Ordaz, 21 de Enero de 2025
Año 213º y 164º
Vista la solicitud por declaración de Únicos y Universales Herederos presentado en fecha 02-07-24, ante la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D) y por efecto de sorteo correspondió su conocimiento a este Juzgado, por la ciudadana: Ligiannis Josefina Lugo Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad número V-17.405.307, actuando en su condición de hija del de cujus: COSME DEL VALLE LUGO HERNÁNDEZ, quien dejo en vida a sus hijos los ciudadanos: Yulianny Josefina Lugo Mendoza Titular de la Cédula número V.- 23.871.678, Jeancarlos José Lugo Mendoza titular de la cédula de identidad número V.- 16.516.322, Ligiannis Josefina Lugo Mendoza, titular de la Cédula de Identidad número: V.-17.405.307, y Johan José Lugo Mendoza (DIFUNTO).-
De una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que de los anexos presentados vale indicar acta de defunción del causante Johan José Lugo Mendoza, se evidencia que dejo un hijo menor de edad por representación.-
Al respecto este tribunal observa:
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente define la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente al señalar:
El Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece la materia para la cual es competente el Tribunal de Protección Niños, Niñas y Adolescentes para lo cual dispone lo Siguiente: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero: Asuntos de Familia de naturaleza contenciosa: m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos y pasivos en el proceso …” (Subrayado y negrilla del Tribunal)
Por otra parte el Artículo 453 de la citada norma establece: El juez competente en los casos previstos en el Artículo 177 de esta ley será el de la residencia del Niño o Adolescente.-
A tales efectos estas disposiciones determinan la competencia para conocer de la solicitud donde intervengan niños, niñas y adolescentes.-
Y es por lo que este Juzgado no es competente para conocer de la referida solicitud la cual se encuentra en estado de sentencia y así se decidirá en la dispositiva del presente fallo.-
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que me confiere la Ley y de conformidad con los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 15, 242, del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE por razón de la MATERIA, para conocer de la presente solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS y en virtud de ello se DECLINA LA COMPETENCIA, al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL - PUERTO ORDAZ, por lo que ordena remitir el original del presente expediente, para que conozcan la presente causa, remítase con Oficio.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, estado Bolívar, a los Veintiún (21) días del mes de Enero del 2025. Años: 213º y 164º
LA JUEZA
ANDREINA ROSALES QUINTERO
LA SECRETARIA

MORENIS RIVAS
La secretaria hace constar que en esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una y treinta minutos, horas de la tarde (01:30 pm). Conste.
LA SECRETARIA

MORENIS RIVAS

AR/mr/kp
EXP. 21428-24