REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
I
Parte solicitante: ciudadana Lizbeth Reyes Uribe, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.513.520, a través de su apoderado abogado Luis Orozco, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.253.
Motivo: Rectificación de acta de nacimiento
II
Visto el escrito presentado ante la Unidad de Recepción de Documento, en fecha 01-10-2024, y por efecto de sorteo correspondió su conocimiento a este Juzgado, por la ciudadana Lizbeth Reyes Uribe, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.513.520, pretende la rectificación de la partida de nacimiento número 205, expedida por el Registro Principal del estado Bolívar, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, durante el año 1991.
Acompaño los documentos siguientes:
1. Copia certificada de instrumento poder, autenticado ante la Notaría Pública cuarta de puerto Ordaz, en fecha 31-05-2022, bajo el número 42, tomo 26, folios 153 hasta 155.
2. Copia certificada de partida de nacimiento de la aquí solicitante, expedida por el Registro Principal del estado Bolívar, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, durante el año 1991.
3. Copia simple de la cédula de identidad de la aquí solicitante.
4. Copia simple de certificación de antecedentes penales, de fecha 21-05-2024, debidamente apostillada.
Mediante auto de fecha 09-10-2024, se admitió el escrito presentado, se ordenó emplazar a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo en la presente solicitud, mediante cartel de circulación nacional, y asimismo, la notificación del Ministerio Publico de este Circuito Judicial.
Mediante diligencia la parte interesada consigno publicación de cartel.
Mediante acta de fecha 16-10-2024, la secretaria deja constancia en autos de haber cumplido con la fijación del cartel en la cartelera del Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 15-11-2024, la parte interesada consigna a los autos papeleta de nacimiento y constancia de parto expedida por el Jefe de servicio de ginecología y obstetricia del Hospital General “Dr. Raul Leoni O” de San Félix estado Bolívar.
Mediante diligencia de fecha 05-12-2024, la alguacil consigna boleta de notificación librada al Ministerio Público de este circuito Judicial, debidamente firmada.
Mediante oficio número 07-dpif-f7-2c-0424-2024, de fecha 16-12-2024, el Ministerio Público consigna diligencia mediante la cual se abstiene de emitir opinión favorable en el presente asunto.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
III
El objeto de la solicitud quedó planteado en los términos que se exponen a continuación:
Que “(…) Mi precitada poderdante, Lizbeth Carolina Reyes Uribe, plenamente identificada, nació el día 08 de Diciembre de año 1986, según se evidencia en acta de nacimiento emanada por el Registro Civil del Municipio Caroní estado Bolívar bajo el número 205, folio 5, en fecha 2 de febrero de año 1991, la cual anexo al presente escrito en copia certificada legalizada de manera digital distinguida con la letra “B”. pero es el caso ciudadano Juez que al momento de que sus señores padres los ciudadanos RAFAEL ALBERTO REYES y ARACELIS SENOVIA URIBE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 5.555.106 y 8.936.329, realizaron el referido reconocimiento de su hija indicaron que llevaba por nombre LIZBETH CAROLINA, sin embargo, el funcionario redactor del acta de nacimiento coloco un tercer nombre sin la debida autorización de sus progenitores, afectando así la identidad verdadera de mi prenombrada apoderada, la cual es LIZBETH CAROLINA REYES URIBE, tal y como se evidencia de copia simple de cédula de identidad y certificado de antecedentes penales debidamente apostillados, los cuales anexo al presente escrito distinguido con las letras “C” y “D” generando con ello una serie de consecuencias negativas que inciden significativamente en la tramitación de su documentación personal y académica. S por ello que acudo ante su competente autoridad a los fines de solicitar la RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO de mi precitada poderdante LISZBETH CAROLINA REYES URIBE (…)”
IV
Planteado el objeto de la solicitud, este tribunal para decidir observa:
A los fines de comprobar el objeto de la pretensión se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio que consta en las actas procesales.
Junto con la solicitud se produjo los medios de prueba siguientes:
• Copia certificada de instrumento poder, autenticado ante la Notaría Pública cuarta de puerto Ordaz, en fecha 31-05-2022, bajo el número 42, tomo 26, folios 153 hasta 155, este Tribunal, al ser un documento público administrativo, que puede ser atacado por los medios de impugnación, por lo que al no ser tachado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio ya que demuestra la representación legal del abogado Luis Orozco, en el presente asunto, y en el presente caso, se puede corroborar que la solicitante aparece con el nombre Lizbeth Carolina Reyes Uribe. Así se decide
• Copia certificada de partida de nacimiento de la aquí solicitante, expedida por el Registro Principal del estado Bolívar, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, durante el año 1991, que evidencian este Tribunal, al ser un documento público administrativo, que puede ser atacado por los medios de impugnación, por lo que al no ser tachado en la contestación, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio ya que demuestra a quien aquí suscribe que la solicitante, es hija de los ciudadanos Rafael Alberto Reyes y Aracelis Senovia Uribe. Así se decide.
• Copia simple de la cedula de identidad de la aquí solicitante, este Tribunal, al ser un documento público administrativo, que puede ser atacado por los medios de impugnación, por lo que al no ser tachado en la contestación, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio ya que demuestra la numeración con la que se identifica la solicitante y en el presente caso, se puede corroborar que la solicitante aparece con el nombre Lizbeth Carolina Reyes Uribe. Así se decide. Así se decide.
• Copia simple de certificación de antecedentes penales, de fecha 21-05-2024, debidamente apostillada, este Tribunal, al ser un documento público administrativo, que puede ser atacado por los medios de impugnación, por lo que al no ser tachado en la contestación, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio ya que demuestra que la solicitante no registra antecedentes penales en la República Bolivariana de Venezuela y en el presente caso, se puede corroborar que la solicitante aparece con el nombre Lizbeth Carolina Reyes Uribe. Así se decide. Así se decide.
En cuanto al régimen competencial para conocer de las solicitudes de rectificación de partida de nacimiento, la Ley Orgánica de Registro Civil […] dispone […], que los Tribunales tienen competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil cuando “… existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta …”, y que por disposición específica del artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil: “… cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”, corresponde a la propia Administración el conocimiento y resolución de aquellas solicitudes de rectificación, asimismo, tenemos el artículo 146 “… Toda persona podrá cambiar su nombre propio, por una sola vez, ante el registrador o la registradora civil cuando éste sea infamante, la someta al escarnio público, atente contra su integridad moral, honor y reputación, o no se corresponda con su género, afectando así el libre desenvolvimiento de su personalidad. Si se tratare de niño o niña, el cambio se efectuará mediante solicitud del padre, madre el cambio de nombre propio, una vez alcanzada la mayoría de edad, podrá volver a solicitar el cambio de nombre por una sola vez. En los casos de colocación familiar de niños, niñas y adolescentes, no se permitirá el cambio de nombre propio sin autorización judicial previa. El registrador y la registradora civil procederá a la tramitación del cambio del nombre propio, mediante el procedimiento de rectificación en sede administrativa”.
Es evidente que el legislador cuando incorpora el mecanismo de las rectificaciones en sede administrativa lo que persigue es facilitar el trámite en aquellos supuestos donde la corrección se considera de poca gravedad y que por dicha entidad no afecta los valores de certeza y seguridad que debe impregnar en todo sistema de Registro Civil.
Al mismo tiempo, al ampliar dicha atribución a un órgano distinto al judicial, aspira a aminorar la carga de trabajo de los jueces, reservándolos generalmente para aquellos supuestos que, por afectar el fondo de las actas del estado civil, requieren de mayores garantías. En todo caso, lo dicho no implica una exclusión absoluta de la intervención judicial, por cuanto más allá del caso de autos examinado, los tribunales continúan poseyendo plena actividad en vía recursiva si se intentara eventualmente un recurso contencioso administrativo contra la actividad del registrador. Por ello, el interesado debe instar al órgano administrativo, ello en razón de sus ventajas práctica: es un trámite más expedito, desarrollado por un funcionario que en teoría es experto en la materia de Registro del Estado Civil y que, además, posee en su despacho el acta que se requiere rectificar así como el legajo de anexos que sirvieron de soporte a la inscripción, elementos que le permite evidenciar de primera mano la existencia del yerro material alegado. Empero, si el interesado ocurre ante la administración de justicia, no se evidencia ningún obstáculo insalvable para que el órgano judicial sustancie el asunto y resuelva en la definitiva si es procedente o no la corrección peticionada. Así pues, en definitiva, la inversión de tiempo y recursos del aparato judicial ya se puso en movimiento con la sola solicitud. Declarar la inadmisibilidad y su remisión al registrador, originaría en la práctica mayores retrasos que el resolver el asunto. Sin obviar que en supuestos específicos puede ocurrir que el registrador, al mismo tiempo, considere que el asunto no es de su competencia por ser un yerro de fondo.
La doctrina forma actualmente consolida principios constitucionales como el de la justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” -artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ella permite que efectivamente la administración de justicia esté al servicio del ciudadano.
Así pues, se evidenció que en la solicitud de rectificación de acta del estado civil la cualidad del actor viene determinada por un interés actual.
Del análisis de los medios de pruebas descritos anteriormente, se desprende que la parte interesada se identifica para sus acto civiles como Lizbeth Carolina Reyes Uribe y no como aparece en su acta de nacimiento - Lizbeth Carolina Concepción Reyes Uribe - . Así se decide.
V
Por lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar, la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por la ciudadana Lizbeth Carolina Reyes Uribe, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.513.520, mediante la cual el solicitante pretende el cambio de su nombre.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara RECTIFICADA la partida de nacimiento número 205, folio 5 año 1991 del Libro de Registro Civil de nacimiento del estado Bolívar, Municipio Caroní, Parroquia Dalla Costa de la ciudadana Lizbeth Carolina Reyes Uribe, en el sentido de que en lo sucesivo aparezca el cambio de su nombre ante dicha Autoridad Civil del Municipio Caroní del estado Bolívar y por ante el Registro Principal del estado Bolívar de la siguiente manera: “Lizbeth Carolina” tal y como se evidencia en la cédula de identidad y demás documentos presentados como medios de pruebas para el presente caso objeto de estudio (la negrilla y el subrayado son del Tribunal).
En este sentido, una vez que quede firme la Sentencia debe cumplirse con lo previsto por los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil.
Ofíciese una vez que quede definitivamente firme a la Pirmera Autoridad de Registro Civil del Municipio Caroní del estado Bolívar y al Registro Principal del estado Bolivar, a los fines de que se le estampe la respectiva nota marginal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. En Puerto Ordaz, 14 de enero del 2025. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA
ANDREINA ROSALES QUINTERO
LA SECRETRIA
MORENIS RIVAS
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo la una hora de la tarde (01:00 p.m.).
LA SECRETRIA
MORENIS RIVAS
ARQ/mr
Expediente numero 9226
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