REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

DE LA PARTE SOLICITANTE:
Ciudadano: JOSE LUIS GIULIANI PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nº V-8.859.689, debidamente asistida por la ciudadana NORELYS DEL VALLE AGUILERA, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 224.837.-
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
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Vista la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, que encabeza las presentes actuaciones y los recaudos que la acompañan, y cumplidas como se encuentran las formalidades establecidas en el auto de admisión dictado en fecha 24/01/2025, pasa a pronunciarse este Juzgado, previa las consideraciones siguientes:

Se observa de los autos que se trata de la Declaración como Únicos y Universales Herederos del Ciudadano: JOSE LUIS GIULIANI PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nº V-8.859.689, actuando en este acto en su condición de HIJO, sobre los derechos dejados por los De Cujus ciudadanos: BERARDINO GIULIANI LUCIANI y PEREZ DE GIULIANI ROSAURA, siendo que, del análisis y la valoración de los recaudos acompañados a la presente solicitud como son: Copias de las cedulas de identidad y las copia certificada de las respectivas actas civiles (Actas de Defunción y Actas de Nacimiento) se desprende, que se encuentra comprobada legalmente la filiación alegada entre el finado referido y sus prenombrados sobrevivientes. Dichas Documentales contentivas de instrumentos públicos, se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y artículo 27 de la Ley de Registro Público y del Notariado, relativos a la fuerza probatoria o valor probatorio de los mismos, por cuanto sus certificaciones hacen fe de sus originales asentados en los respectivos Libros del Registro, al ser expedidos por el funcionario competente. ASÍ SE ESTABLECE.


Asimismo, con vista a las declaraciones rendidas por ante este Tribunal en esta misma fecha 29/01/2025, por los Ciudadanos: JOHAN ANTONIO GUERRA HERNANDEZ Y SAIT JOSE PAIVA RONDON, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.572.703 y V-30.001.869, respectivamente. Este juzgador les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil por cuanto los mismos no se encuentran incursos en ninguna de las causales de inhabilidad para declarar; y asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 ejusdem, ya que sus deposiciones concuerdan entre sí y con las pruebas documentales traídas a los autos, ya valoradas. ASÍ SE ESTABLECE En merito de lo expuesto, y con vista a las pruebas consignadas en autos ya valoradas, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, declara: “ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS” sobre los derechos dejados por los De Cujus : BERARDINO GIULIANI LUCIANI y PEREZ DE GIULIANI ROSAURA, quienes era de nacionalidad Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.956.347 y V-786.115, el ciudadano BERARDINO GIULIANI LUCIANI fallecido en fecha 16/04/2022 a consecuencia de SEPSIS PUNTO DE PARTIDA RESPIRATORIO, NEUMONÍA BASAL BILATERAL, tal como se evidencia de Registro Civil Parroquia Unare, Municipio Caroní, Estado Bolívar, la cual quedo anotada bajo el acta Nro. 429, llevado por dicho despacho durante el año 2022 y la ciudadana PEREZ DE GIULIANI ROSAURA fallecida en fecha 10/01/2023; a consecuencia SHOCK SÉPTICO SEPSIS PUNTO DE PARTIDA INTRAABDOMINAL, PERITONITIS, tal como se evidencia de Registro de Defunción expedido por el Registro Civil Parroquia Unare Municipio Caroní, Estado Bolívar, la cual quedó anotada bajo el Acta Nro. 30, llevado por dicho Registro durante el año 2023; al ciudadano: JOSE LUIS GIULIANI PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nº V-8.859.689, actuando en este acto en su condición de HIJO; SIN PERJUICIO DE TERCEROS DE IGUAL O MEJOR DERECHO. Todo de conformidad con los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 822 y 824 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
Expídanse por Secretaría copias certificadas de la presente solicitud que fueren menester. Asimismo, se acuerda la devolución de los originales consignados. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero del año Dos Mil Veinticinco (2.025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA

MARIENNYS JOSE SALAZAR NORIEGA.
LA SECRETARIA

YASBILEIDY N. SILVA M.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA

YASBILEIDY N. SILVA M.
MJSN/Ynsm/Skarleth C.-
SOLICITUD Nº: 23.577-25
ASIENTO Nº _____