PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

214º Y 165º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTES SOLICITANTES: YESENIA MARGARITA YANEZ PEREZ, YELIANNIS DEL VALLE AROCHA YANEZ, JOSE DANIEL AROCHA MARTINEZ, YESSICA MARGARITA AROCHA YANEZ, JOSELYN DE LOS ANGELES AROCHA YANEZ, JONATHAN JOSE AROCHA GARCIA Y GLADIMERIS VANESSA AROCHA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-32.266.092, V-30.579.174, V-21.481.057, V-21.481.108, V-19.157.829, V-20.222.249 y 12.125.292.-

MOTIVO: TRANSACCION JUDICIAL (JURISDICCION VOLUNTARIA).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 15.873-25.

II
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por recibida y vista la anterior TRANSACCION JUDICIAL, presentada por los ciudadanos YESENIA MARGARITA YANEZ PEREZ, YELIANNIS DEL VALLE AROCHA YANEZ, JOSE DANIEL AROCHA MARTINEZ, YESSICA MARGARITA AROCHA YANEZ, JOSELYN DE LOS ANGELES AROCHA YANEZ, JONATHAN JOSE AROCHA GARCIA Y GLADIMERIS VANESSA AROCHA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-32.266.092, V-30.579.174, V-21.481.057, V-21.481.108, V-19.157.829, V-20.222.249 y 12.125.292, asistidos por FREDDY RAFAEL SANOJA PAEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 79.775; en consecuencia de lo anterior, a los fines de proveer sobre la misma, este Tribunal considera necesario previo a ello, hacer algunas consideraciones:

Establece el artículo 1.713 del Código Civil que:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Por otra parte los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil disponen:

“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Ahora bien, la doctrina señala que la transacción es un negocio jurídico material que establece una relación contractual cuyo objeto de la causa o relación sustancial (lo que se discute) sometida a beligerancia en el juicio y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la causa misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales. La implícita renuncia a las pretensiones procesales se deduce del artículo 1.717 del Código Civil, cuando expresa: “Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que la intención parezca como una consecuencia necesaria de los que se haya expresado”.

En ese orden, el legislador exige en todos los actos de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento, transacción), la ulterior providencia del Tribunal que constate la ocurrencia de los requisitos legales necesarios para la validez formal del acto, la disponibilidad de la relación litigiosa y profiera la certeza jurídica sobre la terminación efectiva del proceso; por tanto, la terminación del proceso solo tiene lugar a partir del momento que la homologación adquiere carácter de inimpugnable.

Como lo señala el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche: “La providencia del Tribunal tiene por objeto declarar la virtualidad del acto auténtico o hecho evidente para provocar la cancelación del proceso. No se limita la función del Juez al nudo conocimiento de constatar la realización del acto, pues su prueba surge de su mismo carácter auténtico. Al Juez corresponde más bien determinar si el acto se ha realizado en conformidad con la ley procesal; en cuanto al sujeto legitimado para realizarlo, por tener la condición de parte formal demandante o demandada, según el caso, o la representación y la autorización expresa de la parte; en cuanto al carácter disponible de la relación sustancial, por la licitud del contrato o por ser materia ajena al orden público; y en cuanto a la actividad misma, porque se haya verificado en la oportunidad permitida por la Ley(………) (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche. Modos Anormales de terminación del Proceso Civil. P.30-31).

De allí – como lo ha expresado la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República – que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento (Revisar Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de febrero de 2001, en Ramírez & Garay. Jurisprudencia. Tomo 173. Enero - Febrero 2001, P.365.).

El Tribunal al examinar el acuerdo transaccional presentado, el cual estableció entre otras cosas que:

“…los coherederos: JOSE DANIEL AROCHA MARTINEZ, JONATHAN JOSE AROCHA GARCIA Y VANESSA GLEDIMERIS AROCHA GARCIA, suficientemente identificados líneas arriba, cedemos y traspasamos pura, simple, perfecta e irrevocablemente a los coherederos: YESENIA MARGARITA YANEZ PEREZ, YELIANNIS DEL VALLE AROCHA YANEZ, YESSICA MARGARITA AROCHA YANEZ Y JOSELYN DE LOS ANGELES AROCHA YANEZ, también arriba identificados. El cien por ciento (100%) de todos y cada uno de los derechos de propiedad (activos y pasivos), que nos corresponden sobre la sucesión tanta veces mencionada y a tales efectos valoramos esta cesión de derechos, en la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL SIN CENTIMOS (Bs. 250.000,00), a razón de BOLIVARES OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 83.333,33), para cada Coheredero cedente. Monto global este que recibimos de los Coherederos Universales Cesionarios, en moneda legal, a nuestra entera y cabal satisfacción; mediante cheques girados en contra del banco Banplus 70000033; 21000034; 83000035, respectivamente. Por lo que declaramos (los Coheredero Universales Cedentes) que nada tenemos que reclamar por este ni por ningún otro concepto derivado de este instrumento ni de cualquier otro asunto derivado de la Sucesión dejada por el de Cujus; JOSE FELIX AROCHA AGUILERA. Y muy especialmente, los referidos a los derechos que por este instrumento cedemos, sobre el bien inmueble constituido por Una parcela de terreno y bienhechurías sobre ella enclavadas, señaladas con el numero de parcelario 113-019-006ª. Ubicada en la Unidad de Desarrollo 113 de Ciudad Guayana, Municipio Caroni del Estado Bolivar. Le corresponde una denominación C-3 (comercial). Dicho inmueble, (parcela), tiene forma regular, con una superficie de: DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS CUADRADOS (264,60m2) y esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NOROESTE: una linea recta de doce metros (12,00mts) y con la parcela Nro. 113-019-006ª que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana. SUROESTE: su frente, una linea recta de doce metro (12,00mts) y con la Avenida Manuel Piar. NOROESTE: una línea recta de veintidós metros con cinco centímetros (22,05mts) y con terrenos que son o fueron propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana. SURESTE: una línea recta de veintidós metros con cinco centímetros (22,05mts) y con terrenos que son o fueron propiedad de la corporación venezolana de Guayana. Todo lo cual, se desprende de documento debidamente registrado, por ante el registro publico del municipio Caroní del estado bolívar, de fecha 3 de febrero de 2006, quedando anotado bajo el nro. 36, protocolo primero, tomo decimo sexto, primer trimestre del año 2006. así como documento liberatorio de fecha 21 de junio de 2006, registrado en la susodicha oficina de registro publico segundo trimestre del año 2006; por lo que los Coherederos Universales Cesionarios, ya identificados, deben tomarse como los únicos y exclusivos titulares de los atributos que revisten el derecho de propiedad sobre el inmueble descrito en el capitulo II. Y Nosotros: YESENIA MARGARITA YANEZ PEREZ; YELIANNIS DEL VALLE AROCHA YANEZ; YESSICA MARGARITA AROCHA YANEZ Y JOSELYN DE LOS ANGELES AROCHA YANEZ, todos ya identificados y con el carácter acreditado. DECLARAMOS: que aceptamos la cesión de derechos que se nos hace, en los términos expuestos”. (Negritas y Cursivas de esta juzgadora).

De allí que queda en evidencia que dicha transacción es celebrada por ambas partes, con la finalidad de poner término al presente proceso otorgándose recíprocas concesiones y siendo que conforme a los autos, las mismas tienen las facultades y atribuciones para transigir, entendiéndose que el referido acuerdo transaccional en cuestión, versa sobre materia y derechos disponibles en las cuales no están prohibidas las transacciones y al cumplir la misma con los extremos de Ley, no siendo contraria a derecho; este Tribunal debe impartirle su respectiva homologación, en los términos expuestos por las partes, quedando así expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.


III
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte su HOMOLOGACIÓN a la Transacción Judicial presentada por los ciudadanos YESENIA MARGARITA YANEZ PEREZ, YELIANNIS DEL VALLE AROCHA YANEZ, JOSE DANIEL AROCHA MARTINEZ, YESSICA MARGARITA AROCHA YANEZ, JOSELYN DE LOS ANGELES AROCHA YANEZ, JONATHAN JOSE AROCHA GARCIA Y GLADIMERIS VANESSA AROCHA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-32.266.092, V-30.579.174, V-21.481.057, V-21.481.108, V-19.157.829, V-20.222.249 y 12.125.292, asistidos por FREDDY RAFAEL SANOJA PAEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 79.775; y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en los términos por ellos celebrados en escrito de fecha recibido en fecha 28/01/2025, conforme a la Ley.

Igualmente, este tribunal a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, acuerda expedir por secretaría copias certificadas de las presentes actuaciones, así como la respectiva devolución de los documentos originales en caso de requerirse por las partes. Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve.

Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.


Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la independencia y 165° de la federación.








LA JUEZA

MAYRA URBANEJA ZABALETA


LA SECRETARIA

OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA

Seguidamente en esta misma fecha, siendo las tres y dieciocho minutos de la tarde (03:18 p.m.) se publicó la presente decisión. Conste.


LA SECRETARIA

OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA





Muz/olvg/karelys
Exp. 15.873-25