REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 09 de Enero del 2025
214° y 165°


RESOLUCIÓN: PJ0252025000005
ASUNTO: MUN-2024-899


En fecha 06 de Junio del año 2024, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentado por el ciudadano, JAIRO JOSE PRIETO CHIARAMONTE con cédula de identidad Nº V-17.137.549, de este domicilio, debidamente asistido en este acto por el ciudadano EDGAR JOSE NAVAS COVA abogado en libre ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 75.278.

Narrativa

Que es el caso ciudadano Juez, que el día veintitrés (23) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), falleció ab-intestato producto de una enfermedad patológica de insuficiencia respiratoria aguda, shock séptico, sepsis punto de partida gastrointestinal, quien fe de mi padre, ciudadano: JOSE AQUILES PRIETO MONTILLA, quien era venezolano, mayor de edad, casado, de profesión vigilante de plantas industrial, su ultimo domicilio fue en la calle 23 de enero, casa numero: S/N, sector centro urbano, de la población de Caicara del Orinoco, Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar y era titular de la cedula de Identidad personal numero: V-8.906.771, tal como se evidencia en la correspondiente acta de defunción, que produzco y marco con la letra “A”.-

Que ahora bien, es menester de hacer de su conocimiento, que mi padre antes nombrado, también fue padre de mis dos hermanos SARA SUSANA PRIETO CHIARAMONTE y AQUILES JOSE PRIETO CHIARAMONTE, venezolanos, mayores de edad, solteros, jurídicamente hábiles, de profesión T.S.U. en seguridad industrial y abogado, respectivamente, domiciliados en la calle 23 de enero, casa numero: S/N, sector centro urbano, de la población de Caicara del Orinoco, Municipio general Manuel Cedeño del Estado Bolívar y titulares de las cedulas de identidad personal numero: V-20.494.967 y V-25.647.309, respectivamente y para el momento de su muerte estaba legalmente casado y unido en feliz y grato matrimonio con mi señora madre, ciudadana: JOSEFINA CHIARAMONTE TRABASILO, venezolana, mayor de edad, viuda, de profesión oficios del hogar, en la calle 23 de enero, casa numero: S/N, sector centro urbano, de la población de Caicara del Orinoco, Municipio general Manuel Cedeño del Estado Bolívar y titular de la cedula de identidad personal numero: V-8.906.536.-

Que ahora bien, como quiera ciudadano Juez, que mi carácter, así como el de mis hermanos y el de mi señora madre antes identificados y en nuestra cualidad de hijos y cónyuge, respectivamente, según se desprende de partidas de nacimientos que anexamos y marcamos con las letras “B” ”C” y “D”, así como el acta de matrimonio signada con la letra “E”, respectivamente, es necesario hacer valer mi derecho y el de mis hermanos e igualmente el de mi señora madre, ya identificados planamente como causahabientes de nuestro difunto padre y esposo, respectivamente, antes identificado y por cuanto es necesario llenar ciertos requisitos como causahabiente en diferentes institutos por ante organismos públicos competentes que no los exigen e igualmente necesitamos demostrar nuestra condición y cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-

Que es por lo que le participo, que son estos los motivos por los cuales ocurro en esta oportunidad ante su muy competente autoridad, a fin de solicitarlo con el debido respeto, que seamos declarados como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de nuestro difunto padre y esposo, respectivamente, según el orden que fuimos nombrado precedentemente, siguiendo lo establecido en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil.-

Que a objeto de ilustrar mas este pedimento que hoy le hago a su noble investidura, solicito se sirva oír en la oportunidad que a bien considere este Tribunal a su digno cargo, las declaraciones de los testigos hábiles que oportunamente presentaremos, para que previo juramento y demás formalidades de ley, declaren a tenor de los siguientes particulares.-

PRIMERO: Si nos conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo e igualmente conocieron a nuestro difunto padre y esposo de la ultima de las nombradas, Ciudadano: JOSE AQUILES PRIETO MONTILLA, antes identificado y si nos comprende con ellos las generales de ley.-

SEGUNDO: Si por este conocimiento que dicen tener de nosotros, saben y les consta que tanto mi persona JAIRO JOSE PRIETO CHIARAMONTE, como mis hermanos SARA SUSANA PRIETO CHIARAMONTE y AQUILES JOSE PRIETO CHIARAMONTE, antes identificados, éramos hijos del ciudadano: JOSE AQUILES PRIETO MONTILLA, antes identificado plenamente y que también era el esposo de nuestra madre, ciudadana: JOSEFINA CHIARAMONTE TRABASILO, antes identificada.-

TERCERO: Si por este conocimiento que dicen tener de nosotros, saben y les consta que nuestro padre antes nombrado y esposo de la ultima de las nombradas, al momento de su deceso fisco, saben y les consta que su ultimo domicilio fue en la calle 23 de enero, casa centro urbano, de la población de Caicara del Orinoco, Municipio general Manuel Cedeño del Estado Bolívar.-

CUARTO: Que den razón fundada y circunstanciada de sus dichos.-

Que solicitamos al Tribunal que una vez admitida, procesada y evacuadas la presente actuación y sean llenados los extremos de ley, solicito al tribunal con el debido respeto, que seamos declarados UNICO Y UNIVERSALES HEREDEROS, en nuestra condición de hijos y esposo de la ultima de las nombradas, del hoy difunto ciudadano: JOSE AQUILES PRIETOS MONTILLA, antes identificado.-

Que fundamento la presente solicitud, en lo establecido en el artículo 937 del código de Procedimiento Civil y en lo que prevé el artículo 26 de nuestra constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que ruego, que una vez cubiertos los extremos de ley, nos sean devueltas las presente actuaciones en original con sus resultas, para fines legales pertinentes.-

El Tribunal, a los fines de emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la causa, observa:

En fecha 10 de Junio de 2024, se le dio entrada a la presente solicitud y se dispone anotarla en el libro de registro respectivo y se insto a consignar en copia certificada acta de Defunción, actas de nacimientos de los cuatro (04) hijos, acta de matrimonio e incluir en la solicitud a la esposa ciudadana JOSEFINA CHIARAMONTE y al hijo PEDRO JOSE PRIETO en un lapso de 05 de despachos siguientes,

Este tribunal observar que en el presente escrito de fecha 06 de Junio de 2024 el ciudadano JAIRO JOSE PRIETO CHIARAMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.737.549, no consigno en copia certificada acta de Defunción, actas de nacimientos de los cuatro (04) hijos, acta de matrimonio y no incluyo en la solicitud a la esposa ciudadana JOSEFINA CHIARAMONTE y al hijo PEDRO JOSE PRIETO, requisitos fundamentales para la admisibilidad del presente asunto.-

Ahora bien, es importante mencionar que las solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deben cumplir los requisitos establecidos en el artículo 899 y 340 del Código de Procedimiento Civil. Y en caso que nos ocupa, el solicitante al momento de interponer su solicitud, no cumplieron con los requisitos fundamentales.
El artículo 340, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:

6º “Los instrumento en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
Asimismo, señala el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”.
De las normas antes transcritas se observa que las solicitudes deben cumplir con los requisitos esenciales para sustanciar la presente causa y, en el caso que nos ocupa, la parte solicitante no consigno en copia certificada acta de Defunción, actas de nacimientos de los cuatro (04) hijos, acta de matrimonio y no incluyo en la solicitud a la esposa ciudadana JOSEFINA CHIARAMONTE y al hijo PEDRO JOSE PRIETO, el cual es requisito esencial e indispensable para la admisión y sustanciación del presente procedimiento y en consecuencia, este tribunal procede a declarar INADMISIBLE la solicitud de conformidad con establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara INADMISIBLE la solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, intentado por el ciudadano JAIRO JOSE PRIETO CHIARAMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.137.549, debidamente asistido por el Ciudadano EDGAR JOSE NAVAS COVA, abogado en libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.278, Así se Decide.-

Publíquese y Regístrese.-

Se acuerda la devolución de los Originales.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los nueve (09) días del mes de Enero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,


Orlando Torres Abache

La Secretaria,



Juhanny Freites

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta y siete minutos de la mañana (11:37 a.m.). Conste.
La Secretaria,




Juhanny Freites
Asistente / Rigliver.-