REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veinticuatro (24) de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025).
214° y 166°

Expediente: Nº S2-CMTB-2025-1060
Resolución: Nº S2-CMTB-2025-1250

PARTES: GILBERTO CEDEÑO, en su condición de Juez Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. -
MOTIVO: (INHIBICION)

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se recibieron las presentes actuaciones por medio de oficio N° 25.987 proveniente Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente a la Inhibición presentada por el abogado GILBERTO CEDEÑO, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, para no continuar conociendo del juicio con motivo de DAÑOS Y PERJUCIOS MORALES, interpuesto por los ciudadanos MANUEL CAYETANO FARIAS LOPEZ, GIANCARLO FARIAS MORALES, JOSE ELEUTERIO FARIAS SOTILLO y JESUS SALVADOR FARIAS TINEO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N°V-2.334.804, V-10.836.883, V-8.450.284 y V-4.626.534, respectivamente y de este domicilio, en contra de los ciudadanos LUISA ELENA FARIAS MORALES, ROSALBA FARIAS MORALES, LUIS EMILIANO FARIAS MORALES, MARY OLGA FARIAS MORALES y BELKYS JOSEFINA FARIAS MORALES, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N°V-6.632.701, V-10.830.734, V-11.602.876, V-6.632.702, V-18.983.331, V-6.945.314 y V-11.602.876, respectivamente y de este domicilio.
Por auto de fecha Diecinueve (19) de Noviembre de 2025, este Juzgado le dio entrada a dichas actuaciones, formar expediente y el curso de Ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asimismo, advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la presente fecha para dictar la respectiva sentencia.
El artículo 93 del Código de Procedimiento Civil (1987), establece:
“Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de este, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de noviembre de 2010 estableció que:
“La celeridad procesal constituye, entre otros, uno de los principales motivos que impulsó la reforma al Código de Procedimiento Civil en 1987, tal como se aprecia de la Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, celeridad que, estima esta Sala, incluso debe abarcar la etapa posterior a la decisión de la incidencia de recusación o inhibición, específicamente en cuanto a la remisión inmediata del expediente se refiere, tal como se deduce del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil cuando indica que, en caso de que la recusación o la inhibición sean declaradas sin lugar, se “…pasará los autos al inhibido o recusado…”.
Como puede apreciarse, la norma procesal transcrita procura que las incidencias originadas por la recusación o inhibición del juez o jueza no detengan el curso de la causa, y por ello se estableció, “pasar inmediatamente” los autos a otro tribunal, bajo la exigencia de que la incidencia debe resolverse con toda celeridad, pues el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil (1987) le impone al juez o jueza competente, la obligación de decidir la inhibición dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones.
Ahora bien, a los fines de decidir la presente Inhibición, este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Inhibición que conoce este Juzgado Superior, fue formulada por el abogado GILBERTO CEDEÑO, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en acta de fecha Diez (10) de Noviembre de 2025, contenida en el presente expediente agregada al folio veinte (20), cuyo tenor, esta Juzgadora, reproduce a continuación:
“…omisis… En horas de Despacho del día de hoy, lunes 10 de Noviembre de 2.025 siendo 03:15 horas de la tarde comparece el Juez Provisorio de este Tribunal Abogado GILBERTO JOSE CEDEÑO RIVERO, y expone: Con vista al contenido de las diligencias presentadas por la ciudadana Rosalba Farias venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 11.602.844 asistida y representada por su apoderado judicial abogado JESUS NATERA VELASQUEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 29.915, en la causa que por motivos de DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES, en las cuales se puede extraer: "vista a su contumacia en efectuar lo legalmente debido poniéndome a mi y a mis hermanos al borde de la ruina, colapso mental y nerviosismo extremo, por causa de una ejecución legal, absurda y abusiva, tuve que acudir a los instancies, penales para interponer querella penal en su contra por los delitos de prevaricación abuso de poder y terrorismo judicial en los términos contenidos en esa querella penal que está siendo procesada en el expediente N NP01-P-2025-1569 llevado por el Tribunal Séptimo de Control Penal del Estado Monagas. Ahora bien, en vista de esas circunstancies sobrevenidas y debido a su comportamiento no cónsono con la ley y la justicia cumpla con su deber de INHIBIRSE en el presente juicio en fase de ejecución, y ahora con más razón al estar querellado penalmente por mi persona por motivos gravísimos. Así como la diligencia inserta en los folios 265 y 206 de la presente causa en la cual el mencionado. abogado JESUS NATERA VELASQUEZ actúa en carácter de apoderado judicial de la parte perdidosa y en la cual se puede condensar: "El Juez Gilberto Cedeño, al observarse lo ocurrido en este proceso de ejecución abusivo y absurdo donde actúa cursa una querella Penal en su contra y posibles involucrados (colaboradores, cómplices, coautores, etc.). Por otra parte ciudadano juez Gilberto Cedeño, en mis 34 años de trayectoria profesional y en ejercicio jamás había visto una situación tan inverosímil como la que está ocurriendo en este proceso de ejecución....../......

Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de este Tribunal en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a decidir consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se encuentra o no ajustada a derecho. Determinado el thema decidendum del presente fallo, procede ésta Juzgadora a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo efecto hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:
La inhibición es la figura jurídica establecida por el legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.
En este orden de ideas, en torno a la figura de la Inhibición la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 31 de enero del 2017, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, reitera sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 2917, de fecha 13 de diciembre de 2004, expediente N° 2004-1327, caso: T.R.C.H., que dispuso lo siguiente:
…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil…
Por su parte el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de Magistrados de esa Sala en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y más recientemente en fecha 18 de febrero de 2005, en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Adjetivo o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2140, de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido, a saber:
“…omissis..." El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundamentada en causal legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, expediente 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa...omissis...”
En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue elevado a rango constitucional por la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la declaratoria de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos exigidos expresamente por la ley, cuya inobservancia determina su improcedencia.
En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, impone que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
Asimismo el artículo 88 ejusdem, establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer: “El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes”.
En este orden de ideas, de la norma legal supra señalada, se desprende los presupuestos fundamentales para que proceda la inhibición y sea declarada con lugar; por lo que debe contener la concurrencia de dos requisitos:
1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en la norma contenida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
Dicho lo anterior de la revisión del expediente, esta Juzgadora observa que en el presente caso, se encuentra cumplido el primer requisito de procedencia para la declaratoria con lugar de la inhibición planteada, en virtud de que corre inserto al folio 01 al 07 del expediente, acta de inhibición formulada por el Abogado Gilberto Cedeño, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, suscrita bajo las formalidades establecidas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, donde expreso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas de su impedimento; en consecuencia esta superioridad concluye que la inhibición planteada fue hecha en forma legal, explicando los motivos que le impiden conocer de la causa en la cual se inhibe, y así se declara.-
Con relación al último requisito referente a que la inhibición se haya fundado en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en los artículos 82 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado evidencia del acta que contiene la declaración de inhibición la cual corre inserto al folio 01 al 07 del expediente, que el juez fundamento su inhibición basándose en el el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, la cual estableció:
“…omissis… Visto que la presente causa aun se encuentra en fase de ejecución de sentencia y que la parte diligenciante ha contribuido en incontables veces en la obstaculización de la mencionada ejecución aunado al hecho cierto de que hace aproximadamente una semana el mismo abogado JESUS NATERA, ya tantas veces identificado, estando mi persona trasladándose al baño del tribunal y al pasar por el archivo de este juzgado escucho decir al abogado JESUS NATERA para todo el publico ahí presente que yo debía cuidarme porque él no sabía lo que podía pasarme a mí. Ahora bien, debido a la constante actitud de amedrentamiento tanto del abogado supra mencionado como de su representada ciudadana Rosalba Farías, también supra identificada, creando en la sala de este despacho tanto para los funcionarios adscritos a este despacho, el cual se compone mayormente de damas, como para los demás justiciables un ambiente hostil y de tensión durante su estadía en la sala de este juzgado. En razón del criterio antes transcrito, a los fines de garantizar el debido proceso y mantener el equilibrio legal, ME INHIBO de conocer la causa signada con el N°16.590..."

En tal sentido, la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, a un temor, y simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, por lo que la función del juez, debe contar con la más absoluta independencia moral.
En este sentido, la doctrina sostenida por el autor Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, “…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio parcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en el. Es natural que ha modo propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto; y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue aquel a la abstención. Este recurso es la recusación. La voluntaria abstención del funcionario es la inhibición…”
A su vez, se debe resaltar el criterio jurisprudencial emanado por el Tribunal Supremo de Justicia en expediente N° AA20-C-2022-000085 en donde establece esta Sala que de conformidad con el artículo 17 ibídem, que expresa: “…El juez debe tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes…”
Ahora bien, siendo que el funcionario inhibido manifestó que dada las circunstancias de hecho acontecidas en el juicio por DAÑOS Y PERJUCIO MORAL, incoado por los ciudadanos MANUEL CAYETANO FARIAS LOPEZ, GIANCARLO FARIAS MORALES, JOSE ELEUTERIO FARIAS SOTILLO y JESUS SALVADOR FARIAS TINEO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N°V-2.334.804, V-10.836.883, V-8.450.284 y V-4.626.534, respectivamente y de este domicilio, en contra de los ciudadanos LUISA ELENA FARIAS MORALES, ROSALBA FARIAS MORALES, LUIS EMILIANO FARIAS MORALES, MARY OLGA FARIAS MORALES y BELKYS JOSEFINA FARIAS MORALES, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N°V-6.632.701, V-10.830.734, V-11.602.876, V-6.632.702, V-18.983.331, V-6.945.314 y V-11.602.876, respectivamente y de este domicilio, respectivamente, en tal sentido se evidencia que el juicio sometido a su conocimiento del cual se inhibe radica en la etapa final del juicio, motivo por el cual se denota con claridad que el Juez Provisorio debe dar cumplimiento a lo ordenado mediante sentencia definitivamente firme emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y bancario de esta Circunscripción Judicial de fecha 05/02/2024 siendo ratificada mediante sentencia N°2024-217 de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, todo ello, de acuerdo a las copias certificadas consignadas en autos, en consecuencia de ello, considera esta Alzada que las circunstancias de hechos antes narradas y alegada por el juez de la causa, no impiden el desenvolvimiento de la ejecución de la sentencia, ni muchos menos se ve afectada su imparcialidad en el presente juicio, razón por la cual, considera esta juzgadora que el pronunciamiento voluntario del Juez GILBERTO CEDEÑO, de inhibirse de conocer de la causa principal, no cumple con los requisitos necesarios este Tribunal Superior. Y así se decide.
Se concluye que no existen elementos de convicción suficientes a los fines de que pueda materializarse la causal por la cual se pretende inhibirse del ciudadano Juez, en tal sentido, esta Alzada considera a los fines de velar por el respeto, el derecho a la defensa de las partes bajo una tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, que le permita al justiciable tener un operador de justicia con una capacidad objetiva, bajo condiciones personales que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria, declarar en el dispositivo de este fallo Sin Lugar la inhibición propuesta por el Abogado Gilberto Cedeño, en su condición de Juez de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial Y así se decide.-
Estima esta Juzgadora, que lo expuesto por el juez inhibido no compromete su buen juicio y objetividad para decidir, en la causa signada bajo el N° 16.590, y a su vez se establece que todo juez debe garantizarle a las partes intervinientes en las causas que cursan ante los Tribunales a ellos encomendados para administrar una justicia transparente, ajustada a los lineamientos plasmados en la legislación venezolana consagrados en un Estado social de Derecho y de Justicia. Y así se decide.
En consecuencia de lo antes expuesto, remítase la presente causa signada con el N° S2-CMTB-2025-1060; nomenclatura de este juzgado contentivo de la inhibición planteada, mediante oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, donde reposa la causa principal para que forme parte integral de ella.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por el abogado GILBERTO CEDEÑO RIVERO, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas por no cumplir los parámetros legales establecidos en nuestra legislación vigente. SEGUNDO: Remítase la presente causa signada con el N° S2-CMTB-2025-1060; nomenclatura de este juzgado contentivo de la inhibición planteada, mediante oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, donde reposa la causa principal para que forme parte integral de ella.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjense copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. GLADIANA CEDEÑO AUYANDERMONT
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABOG. VALENTINA MORALES
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Diez y media (10:30) a.m. de la mañana.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. VALENTINA MORALES