REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÓNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Puerto Ordaz, 08 de enero de 2025
Año 214º y 165º

COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE: Elizabeth Del Valle Caraballo Meneses, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.550.757.

PARTE DEMANDADA: Lueliz María Gómez Caraballo, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V 20.806.485, y Luzdeliz Del Valle Gómez Caraballo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 24.889.319.

MOTIVO: Acción Mero Declarativa de Concubinato.

ASUNTO: 21898
CAPITULO II

RELACION PORMENORIZADA DE LOS HECHOS

En fecha 12 de junio de 2024, fue presentada por ante la Unidad de Recepción de Documentos (No Penal) de este Circuito y Circunscripción Judicial, la presente demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato, por la ciudadana Elizabeth Del Valle Caraballo Meneses, en contra de las ciudadanas Lueliz María Gómez Caraballo, y Luzdeliz Del Valle Gómez Caraballo, todas plenamente identificada en el encabezado del presente fallo.

Mediante auto dictado en fecha 17 de junio de 2024, este Tribunal procedió a admitir la presente acción librando así las correspondientes boletas de citación a las demandadas de autos.

En fecha 18 de julio de 2024, mediante certificación secretarial se dejó expresa constancia de haberse cumplido con la formalidad de la citación de las demandadas de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 06 de la resolución Nro. 001-2022, emanada de la Sala de Casación Civil, empezando asi a trascurrir el lapso para la contestación de la demanda.

Mediante diligencia suscrita en fecha 26 de septiembre de 2024, la representación judicial de la parte actora solicitó el abocamiento a la presente causa del nuevo juez.

Este Tribunal por auto dictado en fecha 30 de septiembre de 2024, quien suscribe, Wander Blanco Montilla, en su cualidad de Juez Provisorio de este despacho judicial, procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa librando la correspondiente boleta de notificación.

Mediante diligencia suscrita en fecha 10 de octubre de 2024, por la representación judicial de la parte actora en la cual solicitó, que se acordara la notificación del abocamiento de la parte demandada, vía electrónica, todo conforme a lo establecido en el artículo 06 de la resolución Nro. 001-2022, emanada de la Sala de Casación Civil.

En fecha 16 de octubre de 2024, este Tribunal mediante auto, acordó la notificaciopn de la parte demandada via electrónica fijando asi el dia y la hora para la realización del acto.

Mediante certificación de fecha 22 de octubre de 2024, cursante en los folios 52 al 55 del presente expediente se dio cumplimiento con lo ordenado mediante auto de fecha 16/10/2024.

En fecha 29 de octubre de 2024, fue presentado un escrito por el ciudadano José Ángel Guzmán, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 206.071, mediante el cual expuso que visto que la parte demandada en la presente causa tiene su domicilio procesal fuera de la República Bolivariana de Venezuela, fuese acordado por este Tribunal el otorgamiento del poder apud-acta, conforme con lo establecido en el artículo 06 de la resolución Nro. 001-2022, emanada de la Sala de Casación Civil.

Mediante auto dictado en fecha 13 de octubre de 2024, fue acordado el día y la hora para la celebración del otorgamiento vía electrónica del poder apud acta de la parte co-demadada de autos.

Mediante certificación secretarial de fecha 06 de noviembre de 2024, se dejó constancia del cumplimiento de las formalidades para el otorgamiento del poder apud-acta vía electrónica, de la parte co-demandada.

Ahora bien, con vista al escrito presentado en fecha 11 de noviembre de 2024, cursante a los folios 69 al 71 del presente expediente, por el profesional del derecho José Ángel Guzmán, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 206.071, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Lueliz María Gómez Caraballo y Luzdeliz Del Valle Gómez Caraballo, parte demandada en la presente causa, mediante el cual entre otras cosas expuso: “(…) que la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, sea homologada en todas sus partes por no haber hechos a contradecir o contenciosos que dirimir, pues la misma se acepta en todas sus partes (…)”.
Realizado el anterior recorrido procesal, considera quien suscribe analizar lo pertinente en materia de Estado y Capacidad para la procedencia o no de las homologaciones en este tipo de juicios.
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Dispuso la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. RC. 000159 de fecha 09/10/2020 lo siguiente:
Asimismo se ha dicho, que las acciones de estado, bien sean constitutivas o declarativas, y concretamente aquellas atinentes a la filiación de las personas, “son asuntos que superan la esfera de los intereses privados para manifestarse también en un interés social, pues constituyen fuente de derechos y deberes que aseguran el cumplimiento de las funciones familiares (…)” (Ver Sala de Casación Social, sentencia número 034 del 6 de febrero de 2017, caso: Alberto Álvarez Araujo contra Matilde Vásquez Jiménez y otro).
En este sentido, es importante rememorar que esta categoría de procedimientos (mero declarativa de concubinato o de unión estable de hecho) son de comprobación, de categoría contenciosa, por argumento a contrario sensu, no pertenecen a la jurisdicción voluntaria; por su naturaleza, en el procedimiento que ha de seguirse para tal fin, están proscritos los medios de autocomposición procesal (convenimiento, desistimiento y transacción). Tal indisponibilidad, explica que no puede haber confesión ficta del demandado, que la inasistencia de dicha parte al acto de la contestación de la demanda equivale a contradicción total de ésta, y que la declaratoria de la existencia o inexistencia de la unión estable de hecho en los procedimientos judiciales que se instauren para tal fin, se obtiene mediante sentencia, en cuyo contenido conste el correspondiente análisis de las pruebas incorporadas a los autos, debiéndose condenar en costas a la parte que resulte totalmente vencida en el proceso, conforme al sistema objetivo de costas procesales.

Se evidencia con claridad que la presente demanda fue presentada en fecha 12 de junio de 2024, como ya anteriormente se dejó establecido, para esa fecha ya estaba en vigencia la nueva doctrina de la Sala de Casación Civil, que considera improcedente la confesión en los juicios de mera declaración de uniones estables de hechos.
Evidenciándose del escrito de contestación presentado por la representación judicial de la parte demandada que solicita sea homologado el presente juicio en razón de estar de acuerdo con todos y cada uno de los hechos planteado y visto lo dispuesto en la Jurisprudencia patria supra transcrita que dispone que en este tipo de juicios de estado y capacidad de la persona no están permitidos los medios de auto composición procesal por cuanto los mismos superan la esfera de los intereses privados, y asi se determina.
Por lo que, dada su naturaleza de eminente moral y el interés del orden público en su ejercicio, las acciones de estado son indisponibles. El titular de una acción de estado cualquiera, tiene plena libertad de ejercerla o no; pero no puede disponer libremente de dicha acción, sea judicial o extrajudicialmente. Por otra parte, si dicho titular decide intentar la acción, pierde el dominio sobre la misma y el proceso respectivo solo puede concluir, en principio, mediante sentencia judicial.
Lo anteriormente dicho implica que la disposición, el desistimiento, la transacción y la renuncia de acciones de estado, carecen de todo valor o efecto (y por su parte, el demandado tampoco puede –en principio- convenir en la acción).
Conforme a lo expuesto, es evidente que al tratarse el presente asunto de una acción mero declarativa de concubinato, el convenimiento presentado resulta manifiestamente improcedente, toda vez que, tal como se acotó, en materia de estado civil de las personas no pueden las partes de mutuo y común acuerdo o en el caso de marras de manera individual como lo reconoció el apoderado judicial de la parte demandada, establecer las consecuencias jurídicas cuyo objeto constituye el juicio, por lo que resulta forzoso para quien SUSCRIBE NEGAR LA HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO propuesto por la parte demandada, y así se dispondrá expresamente en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Por tanto, el juicio deberá continuar en el estado de admisión de pruebas reanudándose la misma después de la publicación de la presente sentencia.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara. IMPROCEDENTE EL CONVENIMIENTO presentado por el profesional del derecho José Ángel Guzmán, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 206.071, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Lueliz María Gómez Caraballo y Luzdeliz Del Valle Gómez Caraballo, partes co-demandadas en la presente causa.
Se ordena la continuación del juicio en el estado de admisión de pruebas reanudándose la misma después de la publicación de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y guárdese copia de la presente sentencia en el archivo de este Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

EL JUEZ

WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA


MARLIS TALY LEON

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.

LA SECRETARIA


MARLIS TALY LEON
EXP. 21898. WBM/mtl/jd´