REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

Parte Demandante: Yahayra Milagros Castro Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.549.619.
Parte Demandada: Franklin Ramón Sarabia Urbaez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.524.432.
Motivo: Reivindicación de Inmueble.
Asunto: 22.014
CAPITULO II
RELACION PORMENORIZADA DE LOS HECHOS

Luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el día 23/01/2025, fue recibido por ante la Unidad de Recepción de Documentos (No Penal) de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, la presente demanda de Reivindicación de Inmueble, incoada por la ciudadana Yahayra Milagros Castro Rodríguez, en contra del ciudadano Franklin Ramón Sarabia Urbaez, antes identificados. Correspondiéndole mediante sorteo realizado en esa misma fecha el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.

Este Juzgador a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión antes mencionada, considera necesario realizar previamente las siguientes observaciones:
En el libelo de la demanda la parte actora, entre otras cosas alego lo que de a seguidas se transcribe:
“(…)La presente demanda tiene por objeto obtener la REIVINDICACIÓN DEL INMUEBLE ubicado en la Unidad de Desarrollo 211 (UD-211), Conjunto Residencial Villas el Capitán, Sector Dos, Calle Arboleda, Urbanización Villa Antillana, Parcela N° 211-10-24-6, Parroquia Cachamay, Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, el cual se encuentra actualmente ocupado por el ciudadano FRANKLIN RAMON SARABIA URBAEZ, titular de la Cédula de identidad Nº V-.8.524.432, tal y como consta en inspección judicial realizada por el Juzgado Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Caroní Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, con el nro. de expediente S-4.211-24, en fecha 27 de noviembre del año 2.024 y que consignare en copia simple identificada con la letra "B", solicitud que realizo en nombre de mi mandante en los términos siguientes
En fecha 02 de noviembre del año 2.015, mi poderdante, la ciudadana Yasenca Luisa Campos Urbaez conviene de manera verbal con el ciudadano Franklin Ramón Sarabia urbaez, en la posibilidad de proceder la compraventa de un inmueble de su propiedad, ubicado en la Unidad de desarrollo 211, Urbanización Villa Antillana, conjunto residencial Villas el Capitán, sector dos, casa nro.10, parroquia Cachamay, Puerto Ordaz, municipio Caroní Estado Bolívar.
El mencionado ciudadano manifestó su interés y acordaron el lapso máximo de seis (6) meses para que el potencial comprador presentara una oferta formal de compra, así como la fecha para proceder con la operación de compra venta. Ambos ciudadanos pactaron, de buena fe, que en virtud de que el ciudadano FRANKLIN RAMON SARABIA URBAEZ, necesitaba vender un inmueble de su propiedad para poder disponer de los fondos necesarios para presentar la oferta, durante ese tiempo (6 meses), FRANKLIN RAMON SARABIA URBAEZ podía ocupar la vivienda y cubrir los gastos de luz, agua y condominio de la misma, hasta que procediera con la venta de su propiedad (…)
No obstante, ciudadano Juez, el ya abundantemente mencionado ciudadano, se negó a entregar el bien, aprovechando la situación de que mi poderdante se encontraba en el exterior y resultaba enormemente gravoso para ella proceder a su desalojo.
En esta situación, siempre con promesas de entrega incumplidas, mi poderdante no ha podido ni recuperar su bien, ni tampoco disfrutar de los posibles réditos que representaría alquilarlo a terceras personas, y no solo eso, sino que además ha tenido que cargar con gastos que el hoy ocupante sin derecho, ha soslayado como servicios públicos de agua y electricidad, así como de los gastos propios del condominio del inmueble.
De tal manera que, siendo un derecho indiscutible el que tiene mi poderdante para tener en su poder el bien señalado en este libelo, en cualidad de propietaria, es perentorio y justo de tenerlo libre de toda injerencia de terceros sin título para gozar y/o disponer del mismo.
Mi poderdante ha sido clara con el demandado, en el sentido de la obligación que tiene de entregar el bien sin reserva de ningún tipo, pero como ya dijimos el mencionado ciudadano ha aprovechado la lejanía de la ciudadana Yasenca Luisa Campos Urbaez para alargar y no desocupar el bien, haciendo imposible el desalojo de manera amistosa, vulnerando su derecho como propietaria.
Por todas las razones de hecho antes expuestas, recurro en nombre y representación de la ciudadana YASENCA LUISA CAMPOS URBAEZ a interponer la presente ACCIÓN REIVINDICATORIA DE INMUEBLE para poder recuperar la posesión del bien de su propiedad (…)”
De lo parcialmente transcrito se desprende que el objeto de la presente causa es la Reivindicación un bien inmueble identificado de la siguiente manera:, una vivienda destinada para uso familiar constante de Trescientos Noventa Y Tres Metros Cuadrados Con Sesenta Y Dos Decímetros Cuadrados (393,62 mts 2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en Diecisiete Metros Con Quinientos Milímetros (17,500 mts), con la calle interna del conjunto; SUR: en Diecisiete Metros Con Quinientos Milímetros (17, 500 mts), con la calle granada de la urbanización; ESTE: en Veintidós Metros Con Cuatrocientos Noventa Y Tres Milímetros (22,493), con la parcela 211-10-24-5; y, OESTE: En Veintidós Metros Con Cuatrocientos Noventa Y Dos Milímetros (22,492 mts) con la parcela 211-10-24-7. Posee un área de construcción de Trescientos Veintiún Metros Cuadrados (321,00 mts2) aproximadamente, constan de las siguientes dependencias: Planta Baja: Dos (2) porches exteriores, uno al frente, uno al fondo, Un (1) salón formal, Un (1) comedor, Un (1) salón de estar, Un (1) estudio, Un (1) baño auxiliar, Un (1) dormitorio de servicio con closet, Un (1) baño de servicio, Una (1) cocina, Un (1) lavadero con closets, Un (1) garaje techado con dos puestos de estacionamiento; y la Planta Alta: Un (1) dormitorio principal con baño y vestier, Un dormitorio secundario con baño y vestier, Dos (2) dormitorios con closets, Un (1) baño, y, Un (1) ático con escalera plegable, ubicado en la Unidad de Desarrollo 211 (UD-211), Conjunto Residencial Villas el Capitán, Sector Dos, Calle Arboleda, Urbanización Villa Antillana, Parcela N° 211-10-24-6, Parroquia Cachamay, Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, asimismo fundamenta su pretensión en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 545 del Código Civil venezolano.
Previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente acción es necesario para este Juzgador traer a colación lo establecido mediante sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, Exp. Nº 2001-000207, con ponencia del Magistrado: FRANKLIN ARRIECHE G., dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que:
(…)La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogida por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley(…)
Así las cosas, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece de forma clara que:
(…)Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa (…)
Para decidir el presente asunto es necesario realizar las siguientes consideraciones:
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La demandante de autos ciudadana Yahayra Milagros Castro Rodríguez quien actúa en nombre y representación de la ciudadana Yasenca Luisa Campos Urbaez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.937.955, Poder de Administración y Disposición, que consta en autos en copias simples acompañado junto al libelo de la demanda, compareció por ante este los órganos de administración de justicia para demandar al ciudadano Franklin Ramón Sarabia Urbaez, la Reivindicación de un Inmueble que hasta el día de la interposición de esta demanda, es quien está en posesión del mismo.
Establecido lo anterior, resulta apremiante observar las disposiciones legales que rigen la actuación de los apoderados judiciales y los requisitos para su intervención en los Procesos Jurisdiccionales, por lo que se trae a colación lo establecido en los artículos 136 y 166 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.

Artículo 166.- Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”
De las normas que anteceden debe agregarse que para actuar en los procesos judiciales debe la parte estar representado por un abogado, bien por medio de mandato o por asistencia al acto que se refiera, ello en aras de consagrar el derecho constitucional de la asistencia jurídica obligatoria consagrada en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo este un derecho inviolable en todo grado y estado del proceso, atendiendo a su vez a los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados. Con esa idea, en el caso específico de los apoderados judiciales, el propio Código Adjetivo Civil establece en su artículo 166 que sólo pueden ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados y de ser lo contrario, es decir, aquellas personas que pretenden representar derechos ajenos ante los Tribunales de Justicia Venezolanos sin tener la condición de Abogado conforme a la Ley, se estaría frente a una “Falta de Capacidad de Postulación” tal y como lo denominado la Doctrina Venezolana.
En efecto, la simple asistencia jurídica de un abogado no puede suplir lo establecido en el artículo 166 eiusdem, tal como lo ha dejado establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 01703 de fecha 20 de julio del 2000, de la siguiente manera:
(…)Sin embargo, conforme lo prevé el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados. Esta Ley especial exige además de la obtención del correspondiente título de Abogado de la República, la inscripción en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado para dedicarse a la actividad profesional. En este orden de ideas, es fácil colegir que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses.
De tal forma, cuando una persona que sin ser abogado ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio(…)
En ese orden de ideas, mediante Sentencia de fecha 17 de octubre de 2016, Exp. AA60-S-2014-000107, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justica, Magistrada Ponente: Marjorie Calderón Guerrero, en sintonía con lo anterior recordó que:
(…)existe la prohibición legal de otorgamiento de la facultad de ejercicio de poderes en juicio a quien no posea capacidad de postulación (ex artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 4 de la Ley de Abogados), lo cual traería la nulidad del instrumento en la parte referida al otorgamiento de dicha facultad por la ilicitud de su objeto (ex artículo 1.155 del Código Civil), por cuanto nadie puede otorgar la facultad que no tiene o no puede tener por prohibición expresa de la ley (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.187 del 7 de agosto de 2012). Así como quien sin ser abogado no puede ejercer poderes en juicio, en razón de la prohibición expresa de la ley, de igual forma, no puede, en nombre de otro, otorgar válidamente dicha facultad, a menos que su representación derive de la ley, por tanto, el poder otorgado en esas condiciones, carece de validez jurídica y, por tanto, inexistente jurídicamente, lo cual se traduce en una manifiesta falta de representación…”. (Negritas y Cursivas de este Tribunal).
Así las cosas, resulta importante destacar que conforme a la Ley y a la Jurisprudencia para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses; así mismo, se considera que quien sin ser abogado otorgue algún poder, a menos que actúe en nombre propio, el mismo en ningún caso puede otorgar válidamente dicha facultad, a menos que su representación derive de la ley, por tanto, el poder otorgado en esas condiciones, carece de validez jurídica resultando inexistente jurídicamente, lo que se traduce en una manifiesta falta de representación.
Al hilo de lo anterior, mediante decisión Nro. 0409 de más reciente data de fecha 04/10/2022 proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, se reiteró el anterior criterio, de la siguiente manera:
(…) Así bien, tal y como se desprende de la doctrina de la Sala, y en afirmación y consolidación de lo que al respecto también ha dejado sentado la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo.
Razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
Afirmando lo anterior, esta Sala ha establecido que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, criterio este además que se ha consolidado como ratificación al sostenido por la Sala Constitucional al respecto.
Así bien, cuando la ad quem afirma que la ciudadana Heiddy Amaloa España García, quien no es abogada, tal y como se desprende de las actas procesales, atribuyéndose pura y simplemente la representación de la ciudadana María Teresa García, sustituyó su mandato judicial que indebidamente se atribuyó, en nombre de un profesional del derecho como lo es la abogada María Laura Carrillo, por consiguiente, jamás detentó la facultad para representar en juicio a los ciudadanos antes indicados, en ese sentido, es evidente, que en el presente caso, ocurre una manifiesta falta de representación, al carecer la ciudadana Heiddy Amaloa España García, de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, siendo insubsanable, en vista de que no hay manera de que adquieran la capacidad de postulación que no tenían cuando actuaron sin ella.
Y como resultado a todo ello, la alzada contrario a lo establecido por el recurrente, no incurrió en la falsa aplicación del artículo 4 de la Ley de abogados, al haberlo aplicados correctamente en la resolución del presente caso, tomando en cuenta además, la interpretación que la doctrina de la Sala ha establecido en un caso similar al presente del contenido de las disposiciones legales denunciadas como falsamente aplicadas, doctrina que encaja perfectamente al caso bajo estudio. Así, se establece.
En afirmación a lo anteriormente establecido, y ratificando los criterios jurisprudenciales antes señalados, considera esta Sala, que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, lleva consigo a una manifiesta falta de representación en un juicio, por cuanto concurre la carencia especial de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión.
En este sentido, se puede verificar, la ciudadana Heiddy Amaloa España García no es abogada, y actuó en nombre y representación, así como apoderada de la ciudadana María Teresa García de España, y otorgó poder para demandar en el presente caso por desalojo, a la abogada ya mencionadaen base a dicha facultad auto proclamada, como se dijo anteriormente en otro capítulo.
Ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 4 de la Ley de Abogados, y los criterios jurisprudenciales antes citados, la ciudadana Heiddy Amaloa España García, no siendo abogada, incurrió en una manifiesta falta de representación, por no detentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, siendo a todo evento un acto insubsanable.
Fundamento éste, que fue establecido de manera correcta por la juez de la recurrida al resolver el fallo sujeto al presente recurso de casación, y bajo estos parámetros, contrario a lo afirmado por el recurrente, en la decisión recurrida no se ha quebrantado el contenido de los artículos 1.169 y 1.172, ambos del Código Civil, así como tampoco de los artículos 150, 151, 155 y 159, todos del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, por cuanto, ya como previamente se ha establecido, no ocurrió la falsa aplicación del mencionado artículo 4 de la Ley de Abogados.
Tal y como se desprende de lo establecido por la Sala, cualquier gestión realizada que sea inherente a la abogacía, sin poseer título de abogado incurre en una manifiesta falta de representación, por cuanto carece de esa especial capacidad de postulación, siendo una facultad que si detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para realizar actos procesales con eficacia jurídica en el normal ejercicio de su profesión.
Al hilo de lo antes expuesto este Juzgador considera tomar en cuenta algunos aspectos en cuanto a la capacidad de postulación para actuar en juicio, tal capacidad de postulación, consiste en la obligatoria asistencia letrada al proceso, es decir, en que cualquiera de las partes para acudir al proceso, por las técnicas y formalismos del mismo, deban estar asistidas por un profesional instruido para tales fines, tal y como vendría a ser los abogados.
La finalidad de tal formalidad de exigir la asistencia de abogado, es la señalada por Henríquez La Roche en su Código de Procedimiento Civil comentado, en el cual dispone:
“El espíritu y razón de ser de la obligatoriedad de asesoramiento ha sido garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal.
Porque, así como la ley no permite que personas sin título de médico practiquen una intervención quirúrgica por el peligro a la salud que ello supone, aunque el paciente lo consienta o sea pariente del lego, así impide también que la sustanciación del proceso queda atendida al empirismo o improvisación de personas ignorantes e inexpertas, cuyos derechos correrían el riesgo de ser desconocidos por una utilización inadecuada de la Ley Adjetiva…”
De la norma transcrita y del pensamiento, asimismo, tomado como suyo por parte de este Juzgador se colide que, en nuestro ordenamiento jurídico existen requisitos que son de carácter fundamental al momento de comparecer en juicio, ya sea en carácter de sujeto activo como de sujeto pasivo, como lo es que la persona que sin ser abogado, para actuar en juicio debe de hacerse asistir por uno que esté debidamente acreditado y tanto así que debe de actuar en ejercicio de sus funciones.
Establecido lo anterior, se evidencia que la ciudadana Yasenca Luisa Campos Urbaez otorgo Poder General de Administración y Disposición a la ciudadana Yahayra Milagros Castro Rodríguez, la cual a su vez compareció a juicio asistida de un abogado de su confianza para intentar la presente acción, siendo que tanto la asistencia como representación en juicio es una función atribuida única y exclusivamente a los profesionales del derecho tal y como lo contemplan los artículo 3 y 4 de la Ley de Abogado.
En este mismo orden de ideas, este Juzgador en estricto apego y cumplimiento a lo anteriormente razonado y aplicando la jurisprudencia patria supra-transcrita y a la luz del caso que nos ocupa y luego de una revisión exhaustiva de los anexos presentados juntos con el libelo de la demanda, observa que la parte demandante ciudadana Yahayra Milagros Castro Rodríguez, plenamente identificada en autos, carece de eficacia jurídica para intentar la presente acción. Así las cosas, mal podría considerarse las copias simples de un poder General de Administración y Disposición como el instrumento fundamental que es de donde se deriva el derecho que se pretende, por lo que resulta forzoso para quien aquí suscribe declarar la INADMISIBILIDAD por falta de Capacidad de Postulación para Actuar en juicio de la presente demanda como en efecto declarara en el dispositivo del presente fallo.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de Reivindicación de Inmueble incoado por la ciudadana Yahayra Milagros Castro Rodríguez, ampliamente identificada en autos, por falta de Capacidad de Postulación para actuar en juicio en nombre de la ciudadana Yasenca Luisa Campos Urbaez.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, en Puerto Ordaz estado Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de enero del dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.

EL JUEZ

WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA

MARLIS TALY LEON.
En esta misma fecha se publicó lo anterior decisión, siendo las tres (03:00 p.m.) de la tarde, previo anuncio de Ley. Conste
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON
WBM/mtl/jd / Exp. 22.014