REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE: FOSPUCA CARONI, S.C.S., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 28/10/2022, bajo el Nro. 03, Tomo 10-B, año 2022, Exp. 224-61554
PARTE DEMANDADA: PARTES Y MOTORES LUIPER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar en fecha 21/03/1996 bajo el Nro. 19, Tomo 8-A.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (vía intimación).
ASUNTO: 22.008
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS
Luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el día 17/12/2024, fue recibido por ante la Unidad de Recepción de Documentos (No Penal) de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, la presente demanda por Cobro de Bolívares Vía Intimación, incoada por la sociedad de comandita simple Fospuca Caroní, S.C.S, en contra de la sociedad mercantil Partes y Motores Luiper, C.A., antes identificadas. Correspondiéndole mediante sorteo realizado en esa misma fecha el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.
En fecha 20/12/2024, el Tribunal admitió la presente demanda y asimismo ordeno la intimación de la parte demandada. (Fs. 76-78).
En fecha 23/01/2025 (F. 83) se recibió escrito de convenimiento presentado por una parte por el ciudadano Luis José Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.725.891, en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil Partes y Motores Luiper, C.A., debidamente asistido por la abogada Maritza Bastardo, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 167.408, mediante el cual indicio que se da por intimado en el presente procedimiento, renunciando al lapso de oposición y comparecencia, y conviene en la demanda tanto en los hechos como en el derecho en toda y cada una de sus partes; por otra parte indico el abogado Bassan Souki, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 22.677, en su condición de apoderado judicial de la parte actora indico que aceptada el respectivo convenimiento en todas y cada una de sus partes.
Establecido lo anterior, considera este juzgador analizar lo que de a seguidas se transcribe:
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se considera pertinente destacar, que la Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento se ha establecido ante nuestra legislación como instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las cuales se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio Dispositivo, y que se trate de derecho disponible, y donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como Modos Anormales de Terminación del Proceso.
Al respecto, se observa, que nuestro ordenamiento jurídico establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de algunos de estos medios anormales de terminación del proceso, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
En atención a lo planteado en escrito presentado en fecha 23/01/2025 en el cual la parte demandada indicó que conviene en la presente demanda tanto en el hecho como en el derecho, y visto que la parte actora señalo que acepta el mismo en toda y cada una de sus partes, y aunado a que en el presente convenimiento no se encuentra comprometido el orden público, ni las buenas costumbres, es así que, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, considera este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Constitucional del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que hay lugar a la homologación del convenimiento planteado por las partes en este proceso. Así se dispondrá en el dispositivo del fallo.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 256, en concordancia con el artículo 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO en los términos acordados por las partes sociedad de comanditas simple Fospuca Caroní, S.C.S (parte actora) y sociedad mercantil Partes y Motores Luiper, C.A. (parte demandada), plenamente identificados en autos y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión en el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (02:35 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON.
WBM/mtl / Exp. 22.008
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