REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Banco Provincial, S.A., Banco Universal, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el dia 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nro. 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 3 de diciembre de 1996 bajo el Nro. 56, tomo 337-A Pro, y cuyos estatutos fueron modificados, ante el mencionado Registro Mercantil el día 26 de septiembre de 2014, bajo el Nro. 15, Tomo 194-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Luis Alfredo García, Rosario de Lourdes Rivero y Yutsi Peñalver Velásquez, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 53.499, 133.911 y 97.997, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TPG, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 03/11/2011, bajo el Nro. 33, Tomo 131-A-REGMERPRIBO. Y el ciudadano Luis Alejandro Piñango, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 17.870.939.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Octavio Marin y Alfredo Figueroa, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 66.373 y 91.902, respectivamente.
ASUNTO: 21.962
CAPITULO II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se desprende de los autos escrito presentado en fecha 16/10/2024 (Fs. 01- 13) presentado por los abogados Rosario Rivero y Luis Alfredo García, actuando en representación de la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A., Banco Universal, mediante el cual entre otras cosas indicaron que su representado concedió a la sociedad mercantil TPG, C.A., representada por el ciudadano Luis Alejandro Piñango, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.870.939, indicando la actora que el demandado adeuda los siguientes contratos de préstamo: Numero uno (1): Préstamo: 0108-0943-6-5-9600178193, Numero dos (2): Préstamo: 0108-0943-6-0-9600178215, Número tres (3): Préstamo: 0108-0943-6-5-9600178274, Numero cuatro (4): Préstamo 0108-0943-6-6-9600178363, Numero cinco (5): Préstamo: 0108-0943-6-4-9600178428, Numero seis (6), Préstamo: 0108-0943-6-7-9600178452, Numero siete (7), Préstamo: 0108-0943-6-6-9600178606, Numero ocho (8), Préstamo 0108-0943-6-3-9600178681, Numero nueve (9), Préstamo 0108-0943-6-4-9600178770, Numero diez (10), Préstamo 0108-0943-6-8-9600178894, Numero once (11), préstamo 0108-0943-6-7-9600178371, por lo que en razón de la deuda antes mencionada es que intenta la presente acción de cobro de bolívares.
Ahora bien, visto el acuerdo transaccional aquí planteado este Juzgador procede a pronunciarse en los siguientes términos:
Se observa de escrito de fecha 08/01/2025, suscrito por una parte por el ciudadano Luis Alejandro Piñango, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.870.939, debidamente representado por los abogados Octavio Marin y Alfredo Figueroa, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 66.373 y 91.902, y por la otra parte el abogado Luis Alfredo García, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 53.499, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A., Banco Universal, mediante el cual presentaron acuerdo transaccional en los siguientes términos:
“En horas de Despacho, encontrándonos en este digno Tribunal, en la ocasión de manifestar que de común Acuerdo, a través del presente Documento, hay expresa manifestación e intención de reconocer y cancelar la Deuda Total contraída por la Sociedad Mercantil TPG, C.A., representada por su Presidente, Ciudadano: LUIS ALEJANDRO PIÑANGO ORTA, (…) con el BANCO PROVINCIAL, S.A., originada de ONCE (11) CONTRATOS DE PRESTAMOS, expresados mediante el uso de la Unidad de Valor de Crédito Comercial (UVCC), (…) estructurada su cancelación del día, 16 de Noviembre de 2024, de la manera que se describe en la presente Autorización, identificada con los Numeras de Folios: Uno (1), Dos (2), Tres (3), Cuatro (4), Cinco (5) y Seis (6) respectivamente, la cual suma la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y UNO CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 57.342.761,69), cuya cancelación inicia en forma sucesiva, en el mes de Diciembre de 2024, y concluye en fecha: 30 de Noviembre de 2025 respetivamente. El Ciudadano, LUIS ALEJANDRO PIÑANGO ORTA, antes identificado, se compromete ante la Institución Bancaria (BBVA BANCO PROVINCIAL, S.A.), y ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a realizar los Depósitos y/o Transferencias en las fechas en las fechas pre establecida y por los montos correspondientes.
Ciudadano Juez, solicitamos en dicha TRANSACCION JUDICIAL, se debidamente homologada, comprometiéndose el Ciudadano, LUIS ALEJANDRO PIÑANGO ORTA, antes identificado a cancelar la mencionada cantidad en Un lapso de DOCE (12) MESES CONTINUOS Y CONSECUTIVOS, contados a partir de la consignación del presente Documento. Ocho de Enero (1) de Dos Mil Veinticinco (2025).
En virtud de lo antes expresado, el Ciudadano, LUIS ALEJANDRO PIÑANGO ORTA, en la persona de sus Representantes Legales, Ciudadanos, OCTAVIO MARIN y ALFREDO FIGUEROA, ya identificados, manifiestan y así lo declaran, que sus Representados cancelaran la Deuda Total existente en los Términos y Plazos antes descritos, autorizando a debitarlos y abonarlos al Saldo Total que por Capital e intereses de los ONCE (11) PRESTAMOS COMERCIALES, se ha mantenido a la presente fecha.
Igualmente, reconocen deber y cancelar cualquier cantidad adicional, que a la fecha de la última Cuota se haya generado, con ocasión o producto de Interés Legales y Convencionales y/o Moratorios.(…)”
Se considera pertinente destacar, que La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento se ha establecido ante nuestra legislación como instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las cuales se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible, y donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como Modos Anormales de Terminación del Proceso.
Al respecto, se observa, que nuestro ordenamiento jurídico establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de algunos de estos medios anormales de terminación del proceso, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1713 y 1714 del Código Civil
“Artículo 255. La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrán procederse a su ejecución.
“Artículo 1713. La transacción es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
“Artículo 1714. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
En tal sentido, sobre lo que debe entenderse por transacción y los efectos de la misma la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal (jurisprudencia) en el expediente 13218, según sentencia 1670, dictada en fecha 18 de Julio de 2000, ha señalado que:
“La transacción, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de sentencia. Ahora bien, si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.”
Ahora bien, la Sala Civil ha sentado jurisprudencia en cuanto a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, artículos 1714 Código Civil y 154 Código de Procedimiento Civil, en sentencia: 383 del 15 de noviembre de 2000, estableciendo que:
“….de conformidad con lo previsto en el artículo 1.714 del Código Civil, el cual expresa que "Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.". Igualmente, es necesario determinar si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultades de disposición para poner fin a la controversia conforme a lo exigido por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil...".
La misma Sala Civil-, con relación a la facultad para disponer del derecho en litigio para la validez del acto de autocomposición procesal en Sentencia: RC.00311, del 15 de Julio de 2003, planteo que:
“… Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa... (Resaltado y subrayado de la Sala).
En ese sentido, cabe señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del objeto o derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer tales actos, como ha quedado verificado en el caso particular…”
En atención a los acuerdos a que llegaron las partes y sus apoderados y determinado como ha sido que los mismos tienen la plena disposición sobre los derechos, aunado a que en la presente transacción no se encuentra comprometido el orden público, ni las buenas costumbres, es así que, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, considera este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Constitucional del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que hay lugar a la homologación de la transacción celebrada.
Planteado lo anterior, es por lo que de conformidad con lo previamente citado, y en mérito de las consideraciones expuestas, considera que es procedente homologar la transacción planteada por la parte actora en este proceso. Así se dispondrá.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 265, viéndose en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA LA PRESENTE TRANSACCIÓN, presentada en el juicio por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO), la cual fue incoada por la entidad bancaria Banco Provincial, S.A., Banco Universal, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el dia 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nro. 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 3 de diciembre de 1996 bajo el Nro. 56, tomo 337-A Pro, y cuyos estatutos fueron modificados, ante el mencionado Registro Mercantil el día 26 de septiembre de 2014, bajo el Nro. 15, Tomo 194-A, en contra de Sociedad Mercantil TPG, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 03/11/2011, bajo el Nro. 33, Tomo 131-A-REGMERPRIBO, y el ciudadano Luis Alejandro Piñango, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 17.870.939, por lo que se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON
WBM/mtl / EXP. 21962
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