REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
I
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: FRANCESCO PASCUALE CORREALE MAINENTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-8.963.396.
PARTE DEMANDADA: 1) SOC. MERC. HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES C.A.-HECA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 28/05/1958, bajo el Nro. 58, Tomo 13-A, y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 17/12/2008, inserta bajo el Nro. 67, Tomo C Nro. 10.
CAUSA: DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD
SENTENCIA: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).
EXPEDIENTE: 45.012
Vista la solicitud de MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada en los escritos presentados en fecha 30/10/2024 y 01/11/2024 (Folios 260 al 308 del cuaderno de medidas, primera pieza), pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Observa quien decide que el ciudadano: JAIRO ENRIQUE GUTIÉRREZ BUSTAMANTE, en su condición de liquidador de la sociedad mercantil, solicitó la medida cautelar consistente en la prohibición de enajenar y gravar, argumentando varios hechos relacionados con las situaciones fácticas que dieron origen a la demanda por disolución de sociedad y en concreto precisó y fundamentó los requisitos básicos para el requerimiento de la medida requerida en los siguientes términos:
A) . Fumus boni iuris: Como lo he señalado anteriormente el primer requisito exigido por el artículo 585 del código de procedimiento civil: apariencia del buen derecho, que se reclama.
Es uno de los criterios utilizados por la jurisprudencia para determinar provisionalmente si existen elementos suficientes que, sin prejuzgar el fondo del asunto, permita adaptar la medida cautelar mientras se sustancia el procedimiento de liquidación.
El derecho que se reclama se encuentra acreditado en la copia del Registro Mercantil de Hidroeléctrica Construcciones C.A..-HECA, donde constan los ha- beres de los accionistas, Y su derecho es de acuerdo a su participación accionaria sobre su activo, promuevo esa copia fotostática de conformidad con el artículo 429 de nuestra ley adjetiva, se encuentra inserto en los folios 29-59 de la primera pieza (P1) del cuaderno principal del Exp. 45012,, su original se encuentra inserta en el Exp.878 en los archivos de la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz. Esos haberes están distribuidos así:
-MARIO CORREALE, propietario el 14% del paquete accionario.
-INVERSIONES NISA C.A., propietaria del 33%
-FENESTRA S.A, propietaria del 20%
-FRANCESCO PASCUALE CORREALE MAINENTI, propietario del 33%
Ciudadana Juez: La medida cautelar se solicita para garantizar instrumentalmente las resultas del proceso de la liquidación que se me ha encomendado, ya que considero como Auxiliar de Justicia, que es con el fin de cumplir con la veracidad de los hechos en que he sido nombrado por este Tribunal, debo proceder como Buen Padre de Familia, en resguardo de las normas establecidas en el artículo 350 del Código de Comercio.
Y en consecuencia, por encontrarse el activo de HECA, o los bienes a liquidar en un peligro inminente debido al cúmulo de juicios y reclamos personales entre accionista y de terceras personas", que de no existir la cautela los accionistas perderían todo su derecho sobre los bienes de la compañía, en consecuencia el juicio de liquidación sería inútil, ese peligro consiste en la diversidad de procesos judiciales en su contra, cursante ante este Tribunal y en otros tribunales, Fraude Procesal, que se tramita mediante juicio ordinario Exp. 45231 -Nulidad de la asamblea extraordinaria celebrada el 21-2-2022 Exp. 45232.
Con la posibilidad latente que pudieren surgir medidas cautelares sobre su único activo: sobre cuatro (4) parcelas de terrenos propiedad de Hidroeléctrica Construcciones C.A,, o del cobro de la condenatorias en costas provenientes del Juicio intentado por el Abogado asistente de FREDDY RAMIREZ CUADRA, CARLOS BOLIVAR, quién bajo su extraña intención en pleno proceso de liquidación como el mismo confiesa, demandó a Hidroeléctrica Construcciones C.A. por la suma de Bs 3.604.770, aplicando una fórmula de cálculos contraria a la ley en moneda extranjera Bs.35.55 tasa del dólar americano para el 06 de diciembre año 2023, promuevo la copia de la demanda, inserta en el Exp.45359, aunque no es un medio de prueba, pero se pudieren extraer de ella algunos elementos que favorezca a Hidroeléctrica Construcciones C.A.-HECA-
B) Periculum in mora: o riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva: consiste en tomar en cuenta el riesgo que se tiene al atrasar o no, en tomar una decisión cautelar, en este segundo supuesto o requisito se exige los extremos de la imposición de las medidas asegurativas, que no es más que el riesgo del retardo en el proceso que pueda neutralizar la acción de justicia. En este caso se puede presumir, el riesgo que una de las partes, pueda causar lesiones graves o de dificil reparación a la otra (el peligro de mora), significa peligro en el retardo, va más allá de la valoración de los indicios, para que la medida sea justificada, existe el riesgo para la efectividad del proceso de liquidación, sino se adopta una resolución judicial que acuerde las medidas solicitadas.
El peligro en la mora tiene dos causas: Una constante y notoria que no necesita ser probada, es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento; el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra en el hecho del demandado que burla o desmejora la efectividad de la sentencia esperada.
Ricardo Henríquez la Roche, sostiene en relación al periculum in mora: "... La otra condición de procedibilidad inscrita en el artículo 585, es: el peligro en el retardo que concurre con la presunción de la existencia de una circunstancia del hecho que si el derecho existiera, serán tales que harian verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daños, tipificados en varios ordinales, como ocurría en el embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esa condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase:
"cuando exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo, siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia."
El juicio de liquidación y partición de los bienes de Hidroeléctrica Construcciones C.A., se encuentra en la etapa de liquidación, que comprende cumplirse por parte del liquidador, sus obligaciones están establecidas en el artículo 350 de código de comercio, comenzando por un inventario de los bienes, esa circunstancias de trámites, implica una tardanza en realizar la liquidación y partición propiamente dicha, la cual no seria satisfecha, si existiría una medida cautelar sobre esos bienes sujetos a liquidar, por lo que el mismo fallo sería ilusorio.
En virtud del conflicto SOCIETARIO aqui planteado, y por la notoriedad judicial de todos los juicios en curso que pesan sobre Hidroeléctrica Construcciones y los diversos reclamos entre accionistas, y en especial cuando los demandados convinieron en esta disolución anticipada, en todos los hechos y de derecho, y con fundamento de los requisitos antes explicados, y llenados los extremos de ley, y en resguardo a los derechos societarios de todos los accionistas, solicito se sirva "decretar medida nominada" sobre bienes inmuebles de Hidroeléctrica Construcciones C.A., que se identifican a continuación, cuyos datos de identificación de las parcelas de Hidroeléctrica Construcciones, y el contenido es el siguiente:
Que se remita oficio al Registro Subalterno del Municipio Caroní, medida nominada de Prohibición de enajenar y gravar, con la finalidad de suprimir el derecho de disposición y dominio de los bienes de propiedad de la sociedad mercantil HIDROELÉTRICA CONSTRUCCIONES sobre las siguientes parcelas…”.
“…a) PARCELA Nro. 502-00-33: mide 3.637,50 M2 alinderada así; Norte: línea recta con rumbo 44°26"43", con una longitud de 48,50mtetros, que la separa de la parcela Nro. 505-00-02, propiedad de Concretera Guayana. Sur: Una línea recta paralela a la calle E, en una longitud que forma un ángulo de 80° 44"50" con el lindero norte, en una longitud de 75,00 metros que lo separa de la parcela No 502-00-34, propiedad de comercial Angostura. Oeste: una línea recta que forma un ángulo de 89°44" 50", con el lindero Sur, con una longitud de 75,00 metros que lo separa de la parcela Nro. 502-00-32, propiedad de Hidroeléctrica Construcciones, sobre la parcela se encuentra construido un galpón dividido en tres naves mide 2.368 metros cuadrados, techo de noral, paredes de bloques por el lindero norte pisos de concreto, estructura metálica con su respectivo puente grúa incorporado dotado de un área para deposito, dotado de un área para almacén y deposito, frente a dicha parcela cuenta con un piso de concreto descubierto, en el área libre y endosado un banco de transformadores eléctricos. En el lindero sur, que es su frente, cuenta con una cerca metálica paralela a la calle Pardillo con un portón de acceso metálico corredizo. Dicho inmueble quedo protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar en fecha 14 de abril 1972 bajo el Nro. 6. Folios 23 al 22 Protocolo Primero. Tomo tercero, segundo trimestre del año 1972.
C) Parcela 502-00-34: mide 3.637, 50 m2, alinderada así: Norte: en una línea recta con rumbo N.41° 27′ 32″ E en una longitud de 48,50 metros, que lo separa de la parcela 502-00-02; Este: en una linea recta paralela al canal de desague en una longitud de 75,00 metros, Sur: una linea recta paralela a la calle Pardillo, en una longitud de 48,50 metros; Oeste: una linea recta que forma un ángulo de 8°44'50" con el lindero sur, en una longitud de 76,00 M2 que la separa de la parcela 502-00-33. Se encuentra construido un galpón con naves contiguas con estructura metálica con sus respectivos puentes grúa incorporados, y cerradas con láminas de noral, tiene un área de baños con sus piezas sanitarias, un área de almacén, un edificio para el uso de oficinas de dos niveles, con un área de construcción de 884 m2, paredes de bloques, pisos de granitos en la planta baja, pisos de cerámica en el piso 1, con escalera de acceso entre ambos, con techo de estructura metálica y láminas de noral, ventanas corredizas y puertas metálicas que dan acceso, un estacionamiento con caseta de vigilancia y depósito, un área aproximada de 39 m2, ubicada en el área de estacionamiento con su portón de acceso metálico batiente de dos hojas. Adicionalmente y contigua a la edificación de oficinas está una estructura metálica de 776 m2 con su respectivo portón de acceso metálico corredizo y adjunto está construido otra edificación con paredes de bloques y techos de losa de concreto, de aproximadamente 247 m2.
Dicho inmueble quedó protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de Municipio Caroni, el 01 de junio de 1977 donde se encuentra anotado bajo el Nro. 36. folios 177 al 180 protocolo primero, tomo quinto, segundo trimestre del año 1.977.
PARCELA Nro. 502-00-77: con una extensión de 7.243,48 metros cuadrados (m2). se encuentran construidos dos galpones de estructura metálica, parcialmente techados, ya que faltan la mayoría de las láminas, aproximadamente miden 2.323 m2. pisos de techcreto, sin cerramientos lateras, aproximadamente miden 2.323 metálica con techo voladizo atirantado de aproximatiane in area de est de concreto sin cerramiento de láminas laterales, Igualmente ese 2323tra in area de estructura metálica tipo noral: su techo, pisos de concreto, con un área de 300 m2. Finalmente, dicha parcela de terreno cuenta con paredes de bloques de cemento, por el lindero norte, y está una cerca de estructura metálica paralela a la calle Pardillo y dos portones de acceso a la misma. Alinderada así: Nor-Este: en una linea recta de 75,09 metros, con terrenos que fueron propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana; Sur-Oeste: en una linea de 75,09 metros, con la parcela No. 502-00-34 propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana; Nor-Oeste: en una linea recta de 96,85 m, con terrenos que son o fueron propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana; Sur-Este: Su frente, una línea recta de 196,09 metros, con la calle Pardillo y a una distancia de 10,00 metros del eje de dicha via., este documento se encuentra registrado por ante la Oficina de Registró Publico del Municipio Autónomo Caroní bajo el Protocolo Primero, Tomo 11, Tercer trimestre del Año 1985, fecha de otorgamiento 06-08-1985.
Pido respetuosamente que el presente escrito sea agregado a los autos, sustanciado conforme a derecho, se declare procedente la la medida solicitada dictándose el respectivo decreto que la acuerde.
Asimismo, solicito se me designe en mi condición de AUXILIAR DE JUSTICIA, correo especial, a los fines de entregar el Oficio a la Oficinas de Registros identificadas en este escrito, con la finalidad que se materialice la presente medida cautelar y se estampe la nota respectiva prevista en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de dar respuesta a lo peticionado por el ciudadano JAIRO ENRIQUE GUTIÉRREZ BUSTAMANTE, destaca esta Juzgadora que la sociedad mercantil HIDROELÉCTRICA CONSTRUCCIONES, C.A. (HECA) se encuentra representada por el liquidador, quien debe proteger el patrimonio social hasta su distribución final, con las facultades de solicitar medidas cautelares dirigidas a la protección del patrimonio y que los bienes no sean afectados durante el proceso, encontrándose dentro del marco de las actividades destinadas a lograr la liquidación, una serie de obligaciones que se encuentran contendidas en el artículo 350 del Código de Comercio, en la forma siguiente:
“Artículo 350. En todo caso los liquidadores están obligados:
1º A formar inventario, al tomar posesión de su encargo, de todas las existencias, créditos y deudas de cualquier naturaleza que sean y a recibir los libros, correspondencia y papeles de la sociedad.
2º A continuar y concluir las operaciones que estuvieren pendientes al tiempo de
la disolución.
3º A exigir la cuenta de su administración a los administradores y a cualquier otro que haya manejado intereses de la sociedad.
4º A liquidar y cancelar las cuentas de la sociedad con los terceros y con cada uno de los socios; pero no podrán pagar a éstos ninguna suma sobre las cuotas que pueden corresponderles mientras no estén pagados los acreedores de la sociedad.
5º A cobrar los créditos, activos, percibir su importe y otorgar los correspondientes finiquitos.
6º A vender las mercancías y demás bienes muebles e inmuebles de la sociedad aun cuando haya menores entredichos o inhabilitados entre los interesados, sin sujetarse a las formalidades prescritas en el Código Civil respecto a éstos.
7º A presentar estados de liquidación, cuando los socios lo exijan.
8º A rendir, al fin de la liquidación, cuenta general de su administración.
Si el liquidador fuere el mismo administrador de la sociedad extinguida, deberá presentar en la misma época cuenta de su gestión”.
De manera que aun cuando las facultades del liquidador son restrictivas, por cuanto se limitan a las legalmente establecidas, este auxiliar de justicia tiene en su haber funciones de gran amplitud, pues su fin ulterior es cumplir con la misión que le fue encomendada, a saber la consecución de la liquidación de la sociedad mercantil cuya disolución fue ordenada; dicha liquidación se patentiza mediante la distribución ecuánime de los porcentajes accionarios que les corresponde a cada accionista, lo cual ocurre mediante la administración y disposición de los bienes muebles o inmuebles, que conforman el activo accionario.
Ello así, resulta indiscutible entonces, que el liquidador puede realizar cualquier acto que conlleve a la materialización de la liquidación, dentro de la autonomía de sus funciones, incluyendo la solicitud de medidas cautelares dirigidas a la protección de los bienes muebles o inmuebles de la sociedad mercantil objeto de la liquidación, tal como peticionó en el presente caso. Y así se hace saber.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados como fueron los argumentos presentados por el liquidador de la sociedad HIDROELÉCTRICA CONSTRUCCIONES, C.A. (HECA), es menester realizar las siguientes consideraciones:
Dentro de la esfera de contenido de la administración de justicia, se encuentra la potestad general cautelar del Juez, como parte integrante del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución. Sobre el poder cautelar del Juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2531, de fecha 20/12/2006, estableció lo siguiente:
“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, les confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, “(s)i bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia” (S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Molvinet). Así para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso”.
Cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, esto puede comprenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Por tanto, no comete injuria constitucional, el juez que no se pronuncia sobre todos los puntos indicados por el actor al solicitar la medida cautelar, pues éste –el juez- en uso de las amplias facultades cautelares otorgadas, verifica su procedencia o no, sin necesidad de emitir un fallo que responda a cada una de las denuncias ya que para ello tienen las partes el pronunciamiento del fondo de la controversia.”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a las medidas cautelares en Sentencia N° 00069, de fecha 17/01/2008, ha sostenido que:
“las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”. En tal sentido se ha establecido que el objeto de la pretensión cautelar “no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie.”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Corolario de lo anterior, es que las medidas cautelares son acciones preventivas, que se encuentran dirigidas a evitar la violación de un derecho ante la amenaza real y existente de ser vulnerado, teniendo como presupuesto un fundado temor, es decir, se requiere obtener por adelantado una tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución.
Así las cosas, la norma adjetiva civil contempla la posibilidad de decretar medidas cautelares en el proceso, así lo establece el artículo 585 de la referida norma, al establecer:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Como se puede evidenciar, la procedencia del decreto de una providencia cautelar se encuentra subordinada a la concurrencia de unos requisitos establecidos en la misma norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21/10/2008, Expediente N° 08-0856, se ha pronunciado sobre los requisitos de procedencia de las medidas cautelares en la siguiente manera:
“Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.”
En este mismo orden, la Sala de Casación Civil ha señalado la necesidad de aportar al juzgador un medio de prueba sobre el cual fundamente los requisitos de procedencia de la medida, así, en Sentencia N° 0287 de fecha 18/04/2006, estableció la referida Sala:
“Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.”
En conclusión, las condiciones de procedencia para decretar una medida cautelar de las denominadas por la doctrina como “típicas” previstas en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, están contenidas en el Artículo 585 ejusdem, los cuales son: el peligro de infructuosidad del fallo definitivo, conocido como PERICULUM IN MORA, y la verosimilitud del derecho a proteger (presunción del buen derecho) que se conoce con la nominación latina de FUMUS BONI IURIS.
El texto procesal exige en el señalado Artículo 585 que las medidas cautelares podrán ser decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Por lo que para que pueda decretarse una medida cautelar de las previstas en el Artículo 588 ejusdem, debe darse concatenadamente las dos situaciones: Que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente, que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal, así como el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución de la sentencia de ser favorable para él peticionante de la medida.
Ahora bien, las medidas cautelares en el proceso civil venezolano, se encuentran tipificadas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. (…)”
Establecido lo anterior, en el caso objeto de análisis, la parte demandante solicita se decrete MEDIDA PROVISIONAL DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR de conformidad con el artículo 585 y 588.3° del Código de Procedimiento Civil, sobre los bienes indicados en su pedimento y señalados supra.
Con relación a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, previstos en el artículo 585 ut supra de la norma adjetiva civil, siendo estos el peligro de infructuosidad del fallo definitivo, conocido como PERICULUM IN MORA, y la verosimilitud del derecho a proteger (presunción del buen derecho) que se conoce con la nominación latina de FUMUS BONI IURIS; observa este Juzgado que EL LIQUIDADOR, presentó argumentos suficientes para demostrar la existencia de los mismos, a saber:
- La necesidad de garantizar las resultas del juicio, atendiendo a la cantidad de accionistas y solicitudes de terceros, y cúmulo de juicios y reclamos personales en contra de la sociedad mercantil HIDROELÉCTRICA CONSTRUCCIONES, C.A. (HECA).
- El resguardo del derecho societario de todos los accionistas de la sociedad mercantil HIDROELÉCTRICA CONSTRUCCIONES, C.A. (HECA).
En estos anexos y contenido de los documentos de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL HIDROELÉCTRICA CONSTRUCCIONES HECA, C.A., se aprecia y valora de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.370 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en principio las mismas se constituyen como elementos de que hacen presumir prima facie el derecho de la parte solicitante para solicitar las medidas cautelares. Así se establece.
En consecuencia, este Despacho Judicial, en virtud que se encuentra cumplidos los extremos de ley establecidos en el 585 y 588.3° del Código de Procedimiento Civil y 234 ejusdem, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre la siguiente parcela de terreno:
- PARCELA Nro. 502-00-33: mide 3.637,50 M2 alinderada así; Norte: línea recta con rumbo 44°26"43", con una longitud de 48,50mtetros, que la separa de la parcela Nro. 505-00-02, propiedad de Concretera Guayana. Sur: Una línea recta paralela a la calle E, en una longitud que forma un ángulo de 80° 44"50" con el lindero norte, en una longitud de 75,00 metros que lo separa de la parcela No 502-00-34, propiedad de comercial Angostura. Oeste: una línea recta que forma un ángulo de 89°44" 50", con el lindero Sur, con una longitud de 75,00 metros que lo separa de la parcela Nro. 502-00-32, propiedad de Hidroeléctrica Construcciones, sobre la parcela se encuentra construido un galpón dividido en tres naves mide 2.368 metros cuadrados, techo de noral, paredes de bloques por el lindero norte pisos de concreto, estructura metálica con su respectivo puente grúa incorporado dotado de un área para deposito, dotado de un área para almacén y deposito, frente a dicha parcela cuenta con un piso de concreto descubierto, en el área libre y endosado un banco de transformadores eléctricos. En el lindero sur, que es su frente, cuenta con una cerca metálica paralela a la calle Pardillo con un portón de acceso metálico corredizo. Dicho inmueble quedo protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar en fecha 14 de abril 1972 bajo el Nro. 6. Folios 23 al 22 Protocolo Primero. Tomo tercero, segundo trimestre del año 1972. Así se establece.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En mérito de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 585 y 588.3° del Código de Procedimiento Civil, decreta:
PRIMERO: De conformidad con los artículos 585 y 588.3° del Código de Procedimiento Civil DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre la siguiente parcela de terreno: - PARCELA Nro. 502-00-33: mide 3.637,50 M2 alinderada así; Norte: línea recta con rumbo 44°26"43", con una longitud de 48,50mtetros, que la separa de la parcela Nro. 505-00-02, propiedad de Concretera Guayana. Sur: Una línea recta paralela a la calle E, en una longitud que forma un ángulo de 80° 44"50" con el lindero norte, en una longitud de 75,00 metros que lo separa de la parcela No 502-00-34, propiedad de comercial Angostura. Oeste: una línea recta que forma un ángulo de 89°44" 50", con el lindero Sur, con una longitud de 75,00 metros que lo separa de la parcela Nro. 502-00-32, propiedad de Hidroeléctrica Construcciones, sobre la parcela se encuentra construido un galpón dividido en tres naves mide 2.368 metros cuadrados, techo de noral, paredes de bloques por el lindero norte pisos de concreto, estructura metálica con su respectivo puente grúa incorporado dotado de un área para deposito, dotado de un área para almacén y deposito, frente a dicha parcela cuenta con un piso de concreto descubierto, en el área libre y endosado un banco de transformadores eléctricos. En el lindero sur, que es su frente, cuenta con una cerca metálica paralela a la calle Pardillo con un portón de acceso metálico corredizo. Dicho inmueble quedo protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar en fecha 14 de abril 1972 bajo el Nro. 6. Folios 23 al 22 Protocolo Primero. Tomo tercero, segundo trimestre del año 1972.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, informándole que sobre el bien antes identificado fue decretada una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar. Líbrese Oficio. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES BOLIVAR.TSJ.GOB.VE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTIDÓS (22) DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025). AÑOS: 214° DE LA INDEPENDENCIA Y 165° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ
NAYRA ELENA SILVA GARCIA
EL SECRETARIO
JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo establecido en el auto anterior.
EL SECRETARIO
JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
EXP 45.012
NESG/JAAR
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