REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 16 de enero de 2025
214° y 165°
ASUNTO: FP02-L-2024-000057 PROVISIONAL
SENTENCIA
PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO GUILLEN MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.678.750.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: EMMA LA ROSA GOMEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.417.656, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar en materia laboral.
PARTE DEMANDADA: RICO POLLO DC, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Ciudad Bolívar, inscrita ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-503623276.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO CONSTITUIDO
MOTIVO: COBRO DE ACREENCIAS LABORALES.
Habiéndose cumplido con la etapa de sustanciación en el procedimiento por cobro de acreencias laborales y vencidos los lapsos correspondientes, el 10/01/2025, tuvo lugar el sorteo de la presente causa, correspondiéndole a este tribunal la celebración de la Instalación de la Audiencia Preliminar, y una vez anunciado el acto por el ciudadano alguacil, se procede a la celebración de la misma, donde se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada RICO POLLO DC C.A.., quien no compareció ni por si ni por medio de representante legal, estatutario y/o apoderado judicial alguno, únicamente compareció la parte actora el ciudadano, CARLOS EDUARDO GUILLEN MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.678.750, debidamente asistido por la ciudadana EMMA LA ROSA GOMEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.417.656, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar en materia laboral, quien en ese mismo acto consignó escrito de pruebas sin anexos, vista tal situación este Tribunal declara la Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se reserva publicar la integridad del fallo dentro de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estando dentro del lapso para dictar sentencia se hace en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora ciudadano CARLOS GUILLEN, debidamente asistido por la Defensora Pública Auxiliar en materia laboral ciudadana EMMA LA ROSA GOMEZ, ut supra identificados, alega que prestó sus servicios en el cargo denominado operaciones en la entidad de trabajo RICO POLLO DC C.A., desde el 11 de diciembre del 2023 hasta el 14 de octubre de 2024, cuando fue despedido de manera injustificada, para un tiempo de servicio de 10 meses y 03 días, cumpliendo un horario comprendido desde las 11:00 a.m., hasta las 4:00 a.m., de domingo a viernes, devengando como último salario mensual la cantidad de USD 240$, comprendido por una remuneración en moneda de curso legal correspondiente a Bs. 9.520,00, que en virtud que no ha recibido el pago de lo que le corresponde por acreencias laborales por el tiempo que duro la relación laboral, es por lo que solicita se condene a la demandada a cancelar los siguientes conceptos: 1.- antigüedad por la cantidad de Bs. 16.263,33; 2.- intereses de prestaciones por la cantidad de Bs. 2.876,36; 3.- vacaciones y bono vacacional por la cantidad de Bs.7.933,34; 4.- días de descanso semanal por la cantidad de Bs. 1.269,33; 5.- utilidades por la cantidad de Bs.7.933,33; para un total global de Bs. 36.275,69; asimismo, demanda los intereses de mora y la corrección monetaria.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este Juzgado precisa traer a colación lo que establece el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, “si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”
De acuerdo a lo prescrito en la norma procesal in comento, si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal o contraria a derecho la pretensión del actor, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 976, de fecha 02 de noviembre de 2017, la cual es del tenor siguiente:
(…) Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.
Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala).
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.).
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).
Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.
Aplicando el criterio jurisprudencial supra citado al caso sub examine, este Juzgado observa que ciertamente la demandada RICO POLLO DC C.A., no compareció al llamado primitivo de la audiencia preliminar que tuvo lugar el 10 de enero del año en curso, por lo que se tienen por ADMITIDOS TODOS LOS HECHOS ALEGADOS POR LA ACTORA en su escrito de demanda, SIEMPRE Y CUANDO SE OBSERVEN SU ORIGEN Y FUNDAMENTO EN LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.
De conformidad con todo lo antes examinado, este Tribunal tiene como admitidos los hechos que específicamente se discriminan a continuación y en base a las pruebas aportadas por el actor en su escrito libelar y ratificadas en la audiencia preliminar:
Riela a los folios 13 al 60 de la presente causa copias simples de Cédula de identidad de la parte actora y estados de cuenta emitidos por la entidad bancaria Bancamiga pertenecientes a la cuenta corriente Nº 0172-0803-97-8038030097, al respecto de dichas instrumentales este Juzgado debe señalar que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia. Así se decide.
Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no asistiere a la audiencia preliminar ya sea al inicio o a alguna prolongación, no diere contestación a la demanda, que ésta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que le favoreciere. Teniendo en cuenta que el demandado no asistió a la apertura de la Audiencia Preliminar, debe entonces este Tribunal verificar la existencia de los otros dos extremos, es decir, si no es contraria a derecho la petición del demandante y si no probó nada que le favoreciere.
En relación con la verificación a si la pretensión es contraria a derecho, constata esta Juzgadora que la pretensión está dirigida a que se satisfagan conceptos no prohibidos por la ley, muy por el contrario protegidos por ésta, ya que los mismos son provenientes de la relación de trabajo, sin que ello prejuzgue sobre la procedencia de los mismos, razón por la cual se considera satisfecho este requisito para la procedencia del supuesto de hecho de la admisión de los hechos en el presente caso. Así se decide.
Dado que evidentemente existe una admisión de los hechos, la relación laboral queda admitida, por lo que esta Juzgadora procederá a efectuar los respectivos cálculos de acuerdo a lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, vigente durante la relación laboral, y en referencia a lo dispuesto en la jurisprudencia patria, a los efectos de que si existe diferencia alguna procederá a condenar al patrono en base a las estipulaciones que legalmente corresponden al ex trabajador. Así se decide.
En este orden de ideas, este Juzgado precisa señalar las siguientes consideraciones a los fines de establecer los salarios a utilizar para el cómputo de los conceptos reclamados por el accionante:
Así pues, tenemos que:
Salario mensual normal = se extraerá del libelo de demanda interpuesta por el ciudadano Carlos Guillen donde manifestó que devengaba un salario normal diario de Bs. 317,33 en el entendido que se tienen como ciertos los alegados por el accionante en el escrito libelar, ello en razón que la carga de probar el salario le corresponde a la parte demandada. Así se establece.
A los fines de establecer el monto de las alícuotas se hace necesario establecer que ningún concepto que integre el salario producirá efectos sobre sí mismos.
Para las alícuotas se precisa señalar:
Alícuota de utilidades= días otorgados de conformidad a lo que establece la nueva ley sustantiva laboral vigente para la época /12 meses x (salario diario normal) / 30 días. Lo que traduce en el siguiente cálculo aritmético:
30 días/12 meses = 2,5 x 317,33 = Bs. 793,33/30 días = Bs. 26,44
Alícuota de bono vacacional = días otorgados de conformidad a lo que establece la nueva ley sustantiva laboral vigente para la época /12 meses x (salario diario normal) / 30 días.
15 días/12 meses = 1,25 x Bs. 317,33 = Bs. 396,66/30 días = Bs. 13,22
salario integral diario: (317,33 + 26,44 + 13,22) = Bs. 357,00
Último salario integral diario: Bs. 357,00
En consecuencia, se procede a calcular los conceptos reclamados:
Fecha de ingreso: 11/12/2023
Fecha de egreso: 14/10/2024
Cargo: Operaciones
Tiempo de servicio: 10 meses y 03 días
Último salario normal mensual: Bs. 9.520,00
Último salario normal diario: Bs. 317,33
Último salario integral diario: Bs. 357,00
1.- Antigüedad:
De conformidad con lo establecido en los literales a y b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden al trabajador (15) días cada trimestre calculado con base en el último salario devengado, en razón que el actor tiene una antigüedad de 10 meses y 03 días, cuyo cálculo debe efectuarse con base al salario integral mensual por cada año devengado por el demandante. Lo anterior se traduce en lo siguiente:
PERIODO TRIMESTRAL SALARIO NORMAL DIARIO ALÍCUOTA DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DIARIO DÍAS TOTAL
ENE-FEB-MARZO 2024 317,33 26,44 13,22 357,00 15 5.355,00
ABRIL-MAYO-JUN 2024 317,33 26,44 13,22 357,00 15 5.355,00
JULIO-AGOST-SEP 2024 317,33 26,44 13,22 357,00 15 5.355,00
OCTUBRE-24 317,33 26,44 13,22 357,00 5 1.785,00
50 17.850,00
Determinado lo anterior tenemos que al actor por concepto de prestación antigüedad le corresponde es la cantidad de Bs. 17.850,00. Así se decide.
2.- Intereses por la prestación de antigüedad:
Se condena a la parte demandada a su pago a la actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito los calculará de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad. Así se decide.
3.-Vacaciones fraccionadas y Bono vacacional fraccionado:
De conformidad con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras vigente al momento de la finalización de la relación laboral, no obstante, cabe destacar que el salario base para dicho cálculo será el salario devengado al momento de terminación de la relación laboral, en aplicación al reiterado criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. (Vid. Sent. Nº 1261 SCS del 09/11/2010), visto que no consta que se lo hayan cancelado, lo que se traduce en:
Cuyo monto es el resultado del siguiente cálculo aritmético: (15) días de vacaciones de acuerdo a los días que le corresponden conforme a la ley, entre el número de meses correspondientes al año (12), multiplicado por la fracción de los meses laborados por el trabajador (10), multiplicados a su vez por el salario normal diario (317.33) = 15 días / 12 meses = 1,25 x 10 meses = 12,5 días x 317,33 (salario) = Bs. 3.966,63, monto este que le corresponderá pagar a la demandada, a favor de la parte actora. Así se decide.
3.1.- Bono vacacional fraccionado: según el siguiente cálculo aritmético, (15) días de bono vacacional de acuerdo a los días que le corresponden conforme a la ley, entre el número de meses correspondientes al año (12), multiplicado por la fracción de los meses laborados por el trabajador (10), multiplicados a su vez por el salario normal diario (317,33) = 15 días / 12 meses =1,25 x 10 meses = 12,5 días x 317,33 (salario) = Bs. 3.966,63, monto este que le corresponderá pagar a la demandada, a favor de la parte actora. Así se decide.
La sumatoria total de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado arroja la cantidad de Bs. 7.933,26.
4.- Utilidades Fraccionadas:
De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores vigente al momento de la finalización de la relación laboral, le corresponde 30 días de utilidades entre el número de meses correspondientes al año (12), multiplicado por la fracción de los meses completos laborados por la trabajador (09), multiplicados a su vez por el salario normal (317,33) = (30 días / 12 meses = 2,5 x 09 meses = 22,5 días x 317,33 (salario) = Bs. 7.139,93; monto este que le corresponderá pagar a la demandada, a favor de la parte actora. Así se establece.
5.- Días de descanso semanal:
Al respecto, este Juzgado precisa traer a colación el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 365 del 20 de abril de 2010, (caso: Nicolás ChionisKaristinu contra Pin Aragua, C. A.), ratificado mediante sentenciasNº 819y 1004 de fechas 12 de Agosto del 2015 y 14 de noviembre de 2017, respectivamente, proferida por la referida Sala:
“(…) es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos…” (Negrillas del Tribunal).
Del extracto jurisprudencial parcialmente transcrito se constata que la declaratoria de la existencia de la relación de trabajo alegada, trae como consecuencia que se tengan por admitidos todos los hechos y pedimentos que sean planteados con fundamento, no obstante, es imperativo exponer las demostraciones y razones tanto de hecho como de derecho sobre los conceptos y montos correspondientes cuando se alega condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho, verbigracia como días de descanso, horas extras o días feriados trabajados, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte actora, aun cuando opere la admisión de los hechos, debiendo presentar además de la relación detalladas de cuáles fueron los días de descanso trabajados, debe acreditar con pruebas que efectivamente haya laborado durante esos días y que los mismos no fueron pagados oportunamente.
Así las cosas, en el caso de marras se constata de escrito libelar (folios del 02 al 12), que los días de descanso reclamados no fueron debidamente detallados, vale decir, señalados de manera discriminadas, cuales fueron los días que laboro en cada mes y no les fueron cancelados, tampoco trajo a los autos pruebas que demostraran que laboro los días reclamados, incumpliendo con el criterio reiterado que ha establecido la Sala de Casación Social ut supra señalado, por lo que este Tribunal concluye que el actor no logró probar los días de descanso reclamados, en razón a ello se declara improcedente lo solicitado por los días de descanso. Así se establece.
La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resulta la cantidad total de Bs. 32.923,19, a favor del demandante por concepto de acreencias laborales, más los intereses sobre la prestación de antigüedad que resulte de la experticia ordenada precedentemente. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, por parte de la demandada RICO POLLO DC C.A., SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de acreencias laborales incoada por el ciudadano CARLOS EDUARDO GUILLEN MARTINEZ, ut supra identificado contra la entidad de trabajo RICO POLLO DC C.A.,, condenando a la parte Demandada al pago de las cantidades detalladas en la parte motiva del presente fallo, los cuales suman un total de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON 19/100 CÉNTIMOS (Bs. 32.923,19). TERCERO: En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad se condena a la parte demandada a su pago al accionante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, en los términos que se estableció en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: En cuanto a los intereses de mora, por ser de orden público de conformidad con lo estatuido en el artículo 92 de nuestra carta magna se declaran procedente para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) el pago del interés de mora de las cantidades condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contados desde la terminación laboral hasta la oportunidad del pago efectivo de lo condenado en la presente decisión; cuyos cálculos se efectuarán de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre el resto de las acreencias laborales acordadas, calculadas desde la terminación laboral hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la demandada a su pago al accionante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación laboral para la antigüedad, y, desde la notificación de la demanda, para el resto de las acreencias laborales acordados, hasta el 31 de diciembre de 2007; y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contados a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Vid Sent. Nº 315 del 24/05/2013 SCS). QUINTO: Deconformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 14, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 92, 131, 142, 143, 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en los artículos 2, 5, 11, 59, 131, 159 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, Publíquese, y Déjese Copia Certificada en el compilador respectivo.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los 16 días del mes de enero de 2025. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARIA MARLENE MARTINEZ MUÑOZ
EL SECRETARIO DE SALA,
En la misma fecha siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO DE SALA,
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