REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Puerto Ordaz, 21 de enero de 2025
Años: 214º y 165º
Decidida como ha sido la presente causa y vista la diligencia de fecha 13/01/2025, suscrita por el abogado CARLOS JOSE CARRASCO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 40.061, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante en esta causa, mediante la cual expone:
“(…)En tiempo hábil ocurro, al amparo del artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, para ANUNCIAR RECURSO DE CASACION contra la sentencia proferida por este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (constituido con Jueces Asociados) en fecha 18 de diciembre de 2024, mediante la cual, incurriendo en “manifiesto error inexcusable” declaró SIN LUGAR la apelación que propusiéramos contra la sentencia, con carácter de definitiva, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 15 de abril de 2024 (…)”.
El tribunal, a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso de casación propuesto, pasa hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía…”.

Por su parte el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT.)…”.
No obstante a ello, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Resolución Nº 2018-0013, de fecha 24/10/2018, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.620, de fecha 25/04/2019, con la cual entró en vigencia una modificación a nivel de “…. las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo…”, de la siguiente manera:
“… a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutor de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de Siete Mil Quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.); asimismo, la cuantía que aparece en el artículo 882 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresada en bolívares, se fija en Siete Mil Quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.)…”.
Corolario a lo antes expuesto, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº RH-075, de fecha 30 de julio de 2020, caso: Graciela del Carmen Mora de Zambrano, contra Iveth Guadalupe Castellanos Ramírez, Exp. Nº 2019-625, procedió a reflejar dicha modificación de la competencia funcional por la cuantía en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, y corrigió de manera sustancial el monto de la cuantía necesaria para el ejercicio del recurso extraordinario de casación, ello de conformidad con la resolución ya citada.
Así se tiene, que a partir del 25 de abril de 2019, la cuantía exigida para acceder a casación debe superar quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), lo cual se mantuvo hasta el 19 de enero de 2022. (Vid sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05/05/2023, Exp. Nº AA20-C-2023-000008, Magistrado Ponente: Henry José Timaure Tapia).
Ahora bien, en el caso bajo estudio tenemos que la demanda fue presentada en fecha 01/02/2023, determinándose que la cuantía necesaria para acceder a sede casacional que se encontraba vigente para ese momento era el excedente de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia Reformada, que fue publicada en Gaceta Oficial extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.648 de fecha 19/01/2022 (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28/02/2023, Exp. N° AA20-C-2022-000509, Magistrado Ponente: Henry José Timaure Tapia).
De todo lo anteriormente expuesto, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) Que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) Que la cuantía del interés principal era el excedente de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
Así las cosas, corresponde a quien aquí suscribe examinar si, en el caso de autos, se encuentran llenos los extremos requeridos por la ley para admitir el recurso de casación anunciado, considerando necesario entrar a dilucidar, si la sentencia objeto del presente recurso se encuentra encuadrada dentro de aquellas susceptibles de ser recurridas en casación.
De una revisión de las actas que conforman el presente expediente, tenemos que; la sentencia contra la cual se interpone el presente recurso fue dictada por este Tribunal en fecha 18/12/2024, mediante la cual se declaró: “(…) PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Carlos Carrasco, apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 15/04/2024, por el juzgado de la causa, que declaró sin lugar la acción ejercida; en el presente juicio de Nulidad de Asamblea de Accionista, intentado por el ciudadano Gustavo Nicolás Rondón Fragachan en contra de la sociedad mercantil ACBL DE VENEZUELA, C.A., todos plenamente identificados en los autos. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 15/04/2024, por el Juzgado a quo, en los términos antes expuestos en el presente fallo; en consecuencia, no prospera la acción de nulidad de las convocatorias y las asambleas de accionistas impugnadas, que fueron convocadas y celebradas en fechas: 21 de junio de 2.022 para la celebración de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 29 de junio de 2.022; en fecha 28 de julio de 2.022; para la celebración de la Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 04 de agosto de 2.022; y, en fecha 28 de julio de 2.022, para la celebración de la Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 23 de agosto de 2.022, por ende se declaran validas tanto las convocatorias como las decisiones adoptadas en las asambleas, teniendo pleno valor jurídico las mismas en cuanto a los acuerdos allí aprobados (…)”
Ahora bien, de las actuaciones que conforman el asunto de marras, se observa que la presente acción fue estimada en la cantidad de “VEINTE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S. $ 20.000,00) que calculados a la tasa de cambio de Bs. 21.95 por dólar , arroja como resultado la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs.439.000.000)”, tal como se desprende del libelo de la demanda que cursa del folio 01 al 14 de la primera pieza, así las cosas, en atención al artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.648 de fecha 19/01/2022 que estableció que la cuantía necesaria para acceder a sede casacional era el excedente de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, teniendo en cuenta que para la fecha de presentación de la demanda -01/02/2023- la moneda de mayor valor según el Banco Central de Venezuela era el Euro € el cual tenía un valor de veinticuatro Bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 24.26), según se desprende de su página oficial www.bcv.org.ve; por lo que, aplicando una simple operación aritmética tenemos que las tres mil veces del monto de la moneda de cambio de mayor valor arroja como resultado la cantidad de SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 72.780,00), y siendo que la demanda fue estimada por la cantidad de VEINTE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S. $ 20.000,00), que calculados a la tasa de cambio de Bs. 21.95 por dólar, arroja como resultado la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs.439.000.000), obtenemos que el monto de estimación de la demanda excede holgadamente el monto de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor –el Euro-, establecido por el Banco Central de Venezuela para ese momento resultando evidente que dicha cantidad cubre la cuantía necesaria para acceder a casación. Así se determina.
Dicho esto, y siendo la oportunidad correspondiente para pronunciarse sobre la admisión del mismo, se deja expresa constancia que: La sentencia fue dictada el día 18/12/2024, antes del vencimiento del lapso para dictar sentencia, venciéndose el mismo en fecha 20/12/2024, iniciándose así, el lapso de diez (10) días de despacho para ejercer el recurso de casación, vale indicar el 07/01/2025 venciéndose dicho lapso el día 20/01/2025, y el recurso de casación fue interpuesto en fecha 13/01/2025, es decir dentro del lapso de ley. En consecuencia, a lo antes expuesto, este tribunal superior ADMITE el referido recurso, por cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que se advierte expresamente en atención a lo establecido en el artículo 315 eiusdem, que el día 20/01/2025, de acuerdo al Libro Diario llevado por este Tribunal, vencieron los diez (10) días hábiles que prevé el artículo 314 del citado texto legal, para el anuncio del presente Recurso de Casación.
En consecuencia, se ordena la remisión del expediente signado con el Nº 24-7094 a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, previo al cumplimiento de los requisitos pautados en el artículo 522 del citado texto legal. Anéxese el cómputo respectivo, el cual se ordena efectuar por secretaría. Líbrese oficio.-
El Juez Provisorio,


Alexander Rafael Guevara Marciel.
La Secretaria,

Yngrid Guevara
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, remitiéndose el expediente signado con el Nº 24-7094, a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual está conformado por dos (02) piezas, la primera constante de (264) folios útiles y la segunda pieza con (____) folios útiles, mediante oficio Nº 2025-______.Conste.
La Secretaria,

Yngrid Guevara
ARGM/yg
Exp. Nº 24-7094