REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, viernes cinco (05) de diciembre de dos mil veinticinco (2 025)
Año 215° y 166°

EXPEDIENTE: KP02-L-2025-000679.
LA PARTE DEMANDANTE: El ciudadano JAVIER JOSÉ ÁLVAREZ BARRAEZ (Titular de la cédula de identidad V-17 019 876).
EL LITISCONSORCIO PASIVO: La entidad de trabajo INDUSTRIAS INALCON, C.A. (R.I.F. J-31245683-3).
EL OBJETO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
SENTENCIA NRO.: 0073.

CAPÍTULO I
DEL RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 28/11/2 025 la parte demandante ciudadano JAVIER JOSÉ ÁLVAREZ BARRAEZ (Titular de la cédula de identidad V-17 019 876; estando acompañado en la citada actuación de fecha 28/11/2 025 por la ciudadana abogada LEANNY CAROLINA MORELLO BENÍTEZ -Identificada en autos de este expediente con la cédula de identidad V-23 252 766, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 301 958-), presentó actuación mediante la cual desiste del procedimiento que ocupa el presente expediente.
En fecha 04/12/2 025 este Tribunal libró auto que reza lo siguiente:

(…) Este Tribunal, aplicando el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002) (Lapso aplicado, conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002), en concordancia al criterio jurisprudencial referente al cumplimiento de los lapsos procesales en el Proceso dispuesto en la sentencia Nro. 805 dictada en fecha 28/05/2 025 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, hace saber en autos de este expediente que este Juzgado se encuentra a la presente fecha 04/12/2 025 (Inclusive) en el cuarto (4to.) día hábil siguiente correspondiente al descrito lapso preclusivo, ello a los fines de emitir pronunciamiento, dentro del precitado lapso, respecto a la actuación presentada en fecha 28/11/2 025 por la parte demandante ciudadano JAVIER JOSÉ ÁLVAREZ BARRAEZ (Titular de la cédula de identidad V-17 019 876; estando acompañado en citada actuación de fecha 28/11/2 025 por la ciudadana abogada LEANNY CAROLINA MORELLO BENÍTEZ -Identificada en autos de este expediente con la cédula de identidad V-23 252 766, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 301 958-) (…)

En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, estando en la oportunidad dispuesta en el citado auto de fecha 04/12/2 025, y conforme a la Constitucionalidad del Proceso como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, teniéndose presente en todo momento la garantía a los (as) justiciables de acceder al Órgano Jurisdiccional, y del Derecho a la Defensa dentro del Debido Proceso cuyo norte está orientado a la Verdad de los Actos Procesales en aras de la Seguridad Jurídica a las partes intervinientes en el Proceso, ello de conformidad a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999); procede a descender a las actas procesales que conforman este expediente, esto a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la descrita actuación presentada por la parte demandante en fecha 28/11/2 025:

CAPÍTULO II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

I
ÚNICO PUNTO PREVIO

Este Juzgado, en virtud del Principio de Notoriedad Judicial cuya base jurisprudencial se encuentra en la sentencia Nro. 150 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil (2 000), y estando de conformidad al Principio de la Verdad de los Actos Procesales previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002); observa informáticamente del Sistema Informático de Gestión JURIS 2000 que la presente causa KP02-L-2025-000679 (DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES) guarda relación en sus elementos de sujetos procesales (Parte demandante -Respecto al ciudadano JAVIER JOSÉ ÁLVAREZ BARRAEZ, titular de la cédula de identidad V-17 019 876- y parte demandada entidad de trabajo INDUSTRIAS INALCON, C.A. -R.I.F. J-31245683-3-), objeto y causa con el expediente KP02-L-2022-000241 (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES) sustanciado y dado por terminado en fecha 19/11/2 025 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecucion del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto este último en el cual el ciudadano JAVIER JOSÉ ÁLVAREZ BARRAEZ, titular de la cédula de identidad V-17 019 876- es parte codemandante contra la entidad de trabajo INDUSTRIAS INALCON, C.A. -R.I.F. J-31245683-3-.
En este sentido, es preciso citar a continuación y al respecto de lo expuesto en los párrafos que preceden al presente lo consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), lo previsto en el artículo 48 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002) y lo normado en el artículo 15 de la Ley de Abogados (1 967):

Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999). La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.

Artículo 48 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). El Juez del Trabajo deberá tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes. A tal efecto, el Juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros, y deberá oficiar lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar.

Parágrafo Primero: Las partes, sus apoderados o los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe, son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que las partes, sus apoderados o los terceros han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:.

1. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;.

2. Alteren u omitan hechos esenciales a la causa maliciosamente;

3. Obstaculicen, de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.

Parágrafo Segundo: En los supuestos anteriormente expuestos, el Juez podrá, motivadamente, imponer a las partes, sus apoderados o los terceros, una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.) como mínimo y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.) como máximo, dependiendo de la gravedad de la falta. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la resolución del Tribunal, por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si la parte o las partes, sus apoderados o los terceros no pagare la multa en el lapso establecido, sufrirá un arresto domiciliario de hasta ocho (8) días a criterio del Juez. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente.
Contra la decisión judicial que imponga las sanciones a que se refiere este artículo no se admitirá recurso alguno.

Artículo 15 de la Ley de Abogados (1 967). El Abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la Justicia.

(Negrillas propias de este Tribunal).

En consecuencia a la aptitud de la parte demandante ciudadano JAVIER JOSÉ ÁLVAREZ BARRAEZ, titular de la cédula de identidad V-17 019 876- y la ciudadana abogada LEANNY CAROLINA MORELLO BENÍTEZ -Identificada en autos de este expediente con la cédula de identidad V-23 252 766, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 301 958-, al activar el Sistema de Justicia de la Nación conformado también por los Órganos de la Jurisdicción Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ello activándolo actualmente a través del asunto KP02-L-2025-000679 en fecha 24/11/2 025, a tan solo haber transcurrido cinco (05) días continuos computados del jueves 20/11/2 025 al lunes 24/11/2 025 (Ambas fechas inclusive), ello luego de haberse declarado terminado el expediente KP02-L-2022-000241 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecucion del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 19/11/2 025; este Tribunal de Instancia en virtud del Debido Proceso y la Eficacia Procesal consagrados en el articulo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1 999 ordena oficiar al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecucion del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara y a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara respecto a la presente sentencia adjuntando a los oficios a remitir impresión certificada de la misma con su correspondiente -FDO-, a fin de hacerles saber de lo expuesto en esta sentencia respecto a la causa KP02-L-2025-000679 frente al asunto KP02-L-2022-000241. ASÍ SE DECIDE.-
Dado el párrafo inmediatamente anterior al presente, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara insta al ciudadano JAVIER JOSÉ ÁLVAREZ BARRAEZ, titular de la cédula de identidad V-17 019 876- y la ciudadana abogada LEANNY CAROLINA MORELLO BENÍTEZ -Identificada en autos de este expediente con la cédula de identidad V-23 252 766, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 301 958-, al cumplimiento de las Normas Legales y Constitucionales que regulan el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de las partes intervinientes en la causa, ello en pro del correcto y debido Acceso a los Órganos de Justicia consagrado garantemente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), siendo que conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Abogados (1 967) es deber de la la ciudadana abogada LEANNY CAROLINA MORELLO BENÍTEZ -Identificada en autos de este expediente con la cédula de identidad V-23 252 766, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 301 958- como profesional del Derecho actuar con la debida técnica y serenidad en la acción ejerciendo el prudente consejo para con su asistido en autos, todo ello en aras de garantizar el correcto Orden Público y no activar inoficiosamente el aparato de Justicia de la Nación -Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1 999-. ASÍ SE DECIDE.-

II
DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO

De la actuación presentada en fecha 28/11/2 025 la parte demandante ciudadano JAVIER JOSÉ ÁLVAREZ BARRAEZ (Titular de la cédula de identidad V-17 019 876; estando acompañado en la citada actuación de fecha 28/11/2 025 por la ciudadana abogada LEANNY CAROLINA MORELLO BENÍTEZ -Identificada en autos de este expediente con la cédula de identidad V-23 252 766, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 301 958-) desiste del procedimiento que ocupa el presente expediente. En este sentido, es preciso para este Tribunal traer a colación lo establecido en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Normas aplicadas con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-, los cuales, rezan lo siguiente:

Artículos 265 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Artículo 266 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.

Así las cosas, al observarse detalladamente las disposiciones habidas en cada una de las citadas normas, para que el (la) juzgador (a) dé por consumado el desistimiento del procedimiento de la parte demandante en el expediente, deben configurarse conjuntamente la constancia que tal desistimiento curse en el expediente y a su vez, que el acto de desistimiento sea puro y simple no estando sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie; de lo contrario, el Tribunal no debe dar por consumado el desistimiento del procedimiento. De manera pues, que el desistimiento del procedimiento se traduce en la terminación del proceso y extinción de la instancia. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en Nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide con base a lo consagrado en los artículos 26 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), aunado a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2 012), cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), y considerando previamente lo dispuesto en esta sentencia en el único punto previo que se encuentra en el presente capítulo II, DECIDE DECLARAR DESISTIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO en el presente expediente, de conformidad a lo establecido os artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Normas aplicadas con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-. ASÍ SE DECIDE.-
Visto de los autos que conforman este expediente, específicamente del escrito libelar de marras, que el domicilio de la parte demandada se encuentra en la localidad de Quebrada Arriba, municipio Torres del estado Lara; este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002- cónsono al criterio jurisprudencial referente a la fijación del término de distancia en el expediente dispuesto en la sentencia Nro. 0283 dictada en fecha 29/03/2 012 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, fija como término de distancia un (01) día continuo siguiente a la publicación de la esta sentencia, para que luego de transcurrido de forma íntegra el fijado término de distancia tenga lugar el lapso de apelación correspondiente a cinco (05) días hábiles siguientes establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil (1 990) (Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002). ASÍ SE DECIDE.-

CAPÍTULO III
DEL DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en el Nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999); DECLARA:

PRIMERO: En consecuencia a la aptitud de la parte demandante ciudadano JAVIER JOSÉ ÁLVAREZ BARRAEZ, titular de la cédula de identidad V-17 019 876- y la ciudadana abogada LEANNY CAROLINA MORELLO BENÍTEZ -Identificada en autos de este expediente con la cédula de identidad V-23 252 766, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 301 958-, al activar el Sistema de Justicia de la Nación conformado también por los Órganos de la Jurisdicción Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ello activándolo actualmente a través del asunto KP02-L-2025-000679 en fecha 24/11/2 025, a tan solo haber transcurrido cinco (05) días continuos computados del jueves 20/11/2 025 al lunes 24/11/2 025 (Ambas fechas inclusive), ello luego de haberse declarado terminado el expediente KP02-L-2022-000241 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecucion del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 19/11/2 025; este Tribunal de Instancia en virtud del Debido Proceso y la Eficacia Procesal consagrados en el articulo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1 999 ordena oficiar al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecucion del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara y a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara respecto a la presente sentencia adjuntando a los oficios a remitir impresión certificada de la misma con su correspondiente -FDO-, a fin de hacerles saber de lo expuesto en esta sentencia respecto a la causa KP02-L-2025-000679 frente al asunto KP02-L-2022-000241. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara insta al ciudadano JAVIER JOSÉ ÁLVAREZ BARRAEZ, titular de la cédula de identidad V-17 019 876- y la ciudadana abogada LEANNY CAROLINA MORELLO BENÍTEZ -Identificada en autos de este expediente con la cédula de identidad V-23 252 766, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 301 958-, al cumplimiento de las Normas Legales y Constitucionales que regulan el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de las partes intervinientes en la causa, ello en pro del correcto y debido Acceso a los Órganos de Justicia consagrado garantemente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), siendo que conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Abogados (1 967) es deber de la la ciudadana abogada LEANNY CAROLINA MORELLO BENÍTEZ -Identificada en autos de este expediente con la cédula de identidad V-23 252 766, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 301 958- como profesional del Derecho actuar con la debida técnica y serenidad en la acción ejerciendo el prudente consejo para con su asistido en autos, todo ello en aras de garantizar el correcto Orden Público y no activar inoficiosamente el aparato de Justicia de la Nación -Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1 999-. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: DESISTIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO en el presente expediente, de conformidad a lo establecido os artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Normas aplicadas con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-. ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO: Visto de los autos que conforman este expediente, específicamente del escrito libelar de marras, que el domicilio de la parte demandada se encuentra en la localidad de Quebrada Arriba, municipio Torres del estado Lara; este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002- cónsono al criterio jurisprudencial referente a la fijación del término de distancia en el expediente dispuesto en la sentencia Nro. 0283 dictada en fecha 29/03/2 012 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, fija como término de distancia un (01) día continuo siguiente a la publicación de la esta sentencia, para que luego de transcurrido de forma íntegra el fijado término de distancia tenga lugar el lapso de apelación correspondiente a cinco (05) días hábiles siguientes establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil (1 990) (Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002). ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO: Que no hay condenatoria en costas a las partes intervinientes en el presente expediente; esto, dada la naturaleza jurídica propia de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia por la Secretaría Judicial de este Tribunal; con base a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada analógicamente con base a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2 025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,

Abg. Mauro José Depool García.
La Secretaria Judicial,

Abg. Aura Marina Escalona.

Esta sentencia se publicó en la presente fecha cinco (05) de diciembre de dos mil veinticinco (2 025) a las ocho y cuarenta y ocho minutos con quince segundos de la mañana (08:48, 15 a. m.); en este sentido, este Juzgado hace saber en autos que este pronunciamiento puede visualizarse en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.

La Secretaria Judicial,

Abg. Aura Marina Escalona.

MJDG/Ame.-