REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, viernes cinco (05) de diciembre de dos mil veinticinco (2 025)
Año 215° y 166°
EXPEDIENTE: KP02-L-2025-000412.
LA PARTE DEMANDANTE: El ciudadano MARCEL GIOVANNI LUCENA, titular de la cédula de identidad V-7 369 819.
PARTE DEMANDADA: La entidad de trabajo MONDELEZ VZ, C.A. (R.I.F. J-301310187) (Ya identificada en autos de este expediente).
EL OBJETO: DEMANDA POR COBRO INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
SENTENCIA NRO.: 0074.
CAPÍTULO I
DEL RESUMEN DE LA MEDIACIÓN
En fecha 28/11/2 025 a las 10:00 a. m. se procedió a la celebración de audiencia preliminar en el presente expediente, levantándose la respectiva acta donde se dejó constancia del siguiente acuerdo en fase de mediación llegado en este expediente entre la parte demandante el ciudadano MARCEL GIOVANNI LUCENA, titular de la cédula de identidad V-7 369 819, estando acompañado por el ciudadano abogado JUAN CARLOS HERNÁNDEZ (Titular de la cédula de identidad V-13 543 552, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 205 182, y la entidad de trabajo MONDELEZ VZ, C.A. (R.I.F. J-301310187) (Ya identificada en autos de este expediente) hace acto de presencia el ciudadano abogado JOSHUA MOISÉS HURTADO ALVARADO (Titular de la cédula de identidad V-23 835 458, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 305 282), quien se encuentra debidamente facultado en autos de este expediente, conforme a lo dispuesto en la sentencia Nro. 1 719 dictada en fecha 03/11/2 025 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de los anexos marcados “A”, “B, “C” y “D” cursantes del folio 146 al 178 (Ambos folios inclusive y de este expediente); esto, referente a los conceptos demandados por COBRO INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL que ocupa este expediente.
En este sentido, la descrita acta de audiencia de fecha 28/11/2 025 reza lo siguiente:
(…) Hoy viernes veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2 025) a las diez de la mañana (110:00 a. m.), siendo el día y la hora fijados para la CELEBRACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente expediente, la Unidad de Alguacilazgo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara realizó el anuncio de Ley de la misma haciendo acto de presencia la parte demandante el ciudadano MARCEL GIOVANNI LUCENA, titular de la cédula de identidad V-7 369 819, estando acompañado por el ciudadano abogado JUAN CARLOS HERNÁNDEZ (Titular de la cédula de identidad V-13 543 552, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 205 182; mientras que por la entidad de trabajo MONDELEZ VZ, C.A. (R.I.F. J-301310187) (Ya identificada en autos de este expediente) hace acto de presencia el ciudadano abogado JOSHUA MOISÉS HURTADO ALVARADO (Titular de la cédula de identidad V-23 835 458, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 305 282), quien se encuentra debidamente facultado en autos de este expediente, conforme a lo dispuesto en la sentencia Nro. 1 719 dictada en fecha 03/11/2 025 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de los anexos marcados “A”, “B, “C” y “D” cursantes del folio 146 al 178 (Ambos folios inclusive y de este expediente). Una vez identificados (as) ampliamente los (as) comparecientes se procedió a dar inicio al acto de audiencia preliminar correspondiente a este expediente, y se procedió a escuchar los alegatos y defensas de las mismas, respectivamente. Posteriormente, las partes comparecientes proceden a consignar el acervo probatorio que ha bien consideran traer a la causa, de la siguiente manera: POR LA PARTE DEMANDANTE: Un (01) escrito de promoción de pruebas constante en un (01) folio útil no acompañado de anexos. POR PARTE DEMANDADA: Un (01) escrito de promoción de pruebas constante quince (15) folios útiles acompañado de los siguientes anexos marcados: “1” en un folio útil, “A” en tres (03) folios útiles, “B” y “C” en un folio útil cada uno, “D” en cuatro (04) folios útiles, “E” en dos (02) folios útiles, “F” y “G” en un folio útil cada uno, “H” en ocho (08) folios útiles, “I” en cuatro (04) folios útiles, “J” en tres (03) folios útiles, “K” en un (01) folio útil, “L” y “M” en dos (02) folio útil cada uno, “N-1” - “N-2” y “Ñ-1” en un (01) folio útil cada uno, “O1” y “O”” en un (01) folio cada uno, “P-1” y “P-2” en cinco (05) folio sutiles cada uno, del “Q1” al “Q11” (Ambos anexos inclusive) en un (01) folio útil cada uno para un total de once (11) folios útiles cada uno, “R” en cinco (05) folio útiles, “S” en un (01) folio útil, “T-1” en dos (02) folios útiles, “T-2” en un (01) folio útil, y “U” en cuatro (04) folios útiles. En este estado, las partes comparecientes (Parte demandante y demandada) expresan que entre la parte demandante y la parte demandada existe el ánimo entre ellas (Parte demandante y parte demandada) de hacer uso de los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos, las mismas de forma conjunta (Parte demandante y parte demandada), y expresan a este Juzgado la intención de llegar a un acuerdo en fase de mediación el día de hoy viernes 28/11/2 025 entre la parte demandante y la parte demandada, y solicitan sean agregadas a los autos de este expediente el descrito acervo probatorio promovido en la presente fecha 28/11/2 025 por ambas partes demandante y demandada, esto a los fines del acuerdo en fase de mediación. En este sentido, ambas partes demandante y demandada expresan textualmente lo siguiente: “PUNTO PREVIO: la parte demandante y la parte demandada expresan a este Juzgado su intención de llegar a un acuerdo en fase de mediación, el cual, se ha alcanzado por ellas, luego del término de la relación de trabajo que existió entre la parte demandante y la parte demandada (fecha de terminación de la relación de trabajo 04/08/2020). Igualmente, mediante el interés común de las partes intervinientes de continuar en el presente procedimiento que ocupa el expediente de marras, poniendo fin a la DEMANDA POR COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL del cual es objeto este asunto. En este estado, la parte demandante y demandada expresan que el acuerdo entre ellas tiene las siguientes cláusulas: PRIMERA: Que en fecha 13 de octubre de 1993, EL DEMANDANTE afirma que comenzó a prestar sus servicios personales de manera subordinada e ininterrumpida para LA EMPRESA, ocupando el cargo de OBRERO GENERAL y posteriormente como OPERADOR DE MÁQUINA DE EMPAQUE FÁBRICA 7 y OPERADOR DE MÁQUINA DE EMPAQUE FÁBRICA 2, hasta el 04 de agosto del 2020, fecha de su egreso. SEGUNDA: Durante su tiempo de servicio, EL DEMANDANTE devengó un último salario diario de Siete Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 7,58), lo que equivalía a un salario mensual de doscientos veintiséis bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 226,96) y su horario de trabajo habitual era de lunes a viernes, en turnos rotativos, incluyendo el turno (2) de 3:00 pm a 11:00 pm. TERCERA: EL DEMANDANTE afirma que las labores específicas que desempeñaba en los diferentes puestos de trabajo que ocupó en LA EMPRESA, y que, con el transcurso del tiempo, le produjeron diversas afecciones de salud, incluyeron: Como Obrero General y en la Fábrica 7 desde 1993 hasta 1995 y luego como Operador de Máquina de Empaque en la Fábrica 2 hasta 2020. CUARTA: EL DEMANDANTE afirma que ejecutó las siguientes funciones: Latero: Agarraba galletas desnudas de la lona transportadora, ordenaba galletas desnudas en bandejas pequeñas, colocaba bandejas llenas en una lata o cesta. Empaquetador de Cajas Corrugadas: Agarraba paquetes de galletas (24 galletas por paquete) de la lona y las colocaba en cajas corrugadas. Paletizador: Colocaba cajas vacías en el empaquetador, agarraba una o dos cajas llenas de empaque y codificaba con sello manual, trasladaba cajas llenas y las posicionaba sobre la paleta. Ayudante de Fabricación: Trasladaba tinas de masa a la mezcladora, pasaba masa al operador, trasladaba recipientes grandes de galleta sólida de guayaba, colocaba trozos de jalea, llenaba y trasladaba depósitos de glucosa, azúcar invertida y azúcar molida, ayudaba al mezclador a vaciar recipientes, trasladaba bolsas de pre-pesados. Operador de Máquina de Empaque Fábrica 2: Revisaba la cavanna (código de video jet, sensores), codificación de fecha de vencimiento, canales de alimentación (Peter por donde bajaba la galleta), ajustaba los impulsores, chequeaba la temperatura de mordazas y platos giratorios, colocaba bobinas de papel, observaba la calidad de galletas y paquetes, ordenaba y limpiaba el área de trabajo. QUINTA: EL DEMANDANTE alega que estas labores, le produjeron inicialmente un dolor lumbar que a medida que transcurrió el tiempo, se fue intensificando y disminuyendo su capacidad laboral, requiriendo constantes reposos médicos. SEXTA: Durante el devenir de la relación de trabajo, alega EL DEMANDANTE que realizó diferentes labores como obrero general, pasando por las distintas fábricas que conforman la entidad de trabajo, siendo que estuvo expuesto a estas condiciones de trabajo por un período de 26 años, 9 meses y 22 días: (i) Latero: Agarraba las galletas desnudas desde la lona (cinta) transportadora procedente del horno. Ordenaba las galletas desnudas en bandejas pequeñas. Colocaba las bandejas llenas en una lata (cesta). (ii) Empaquetador de cajas corrugadas: Agarraba los paquetes de galletas (cada paquete con 24 galletas) desde la lona de la máquina y las colocaba en las cajas corrugadas. (iii) Paletizador: Colocaba las cajas vacías al empaquetador. Agarraba una a una las cajas llenas con un sello manual (fecha y número de paleta). (iv) Ayudante de fabricación: Trasladaba las cajas llenas desde la mezcladora hasta máquina de fabricación. Ayudaba en pasar la masa al Operador de la máquina. Trasladaba recipientes grandes (pipas) con contenido desde el Depósito hasta la máquina. Colocaba los trozos de jaleas en la máquina. Llenaba y trasladaba desde el Depósito (tobo) de glucosa, de azúcar invertida. Ayudaba al Mezclador a vaciar recipientes (tobos) de glucosa, de azúcar invertida y azúcar molida en el tacho (ollas de marmitas) para su cocción. Trasladaba bolsas de productos pre-pesados, ingredientes de la masa de las galletas. Ayudaba al Mezclador a vaciar las bolsas de pre-pesados en la Mezcladora. (v) Máquina de Empaque: Revisaba la cavanna, la codificación de video jet, los sensores rechazadores de galletas, codificación de la fecha de vencimiento y los canales de alimentación Peter por donde bajaba la galleta. Ajustaba impulsores. Chequeaba la temperatura de mordazas y platos giratorios. Corregía bobinas de papel de la máquina de empaque. Observaba la calidad de la galleta por los canales de alimentación y los paquetes y descartaba los no conformes. Ordenaba y limpiaba el área de trabajo (soplaba máquinas y superficies con aire comprimido, limpiaba máquinas aplicando vapor). SÉPTIMA: EL DEMANDANTE afirma que como Latero, estaba expuesto a las siguientes condiciones disergonómicas: Descripción de la actividad: Se ubicaba en una silla de metal (62 cm) sobre una plataforma (30 cm de altura) frente a la cinta transportadora (1,50 m de altura). Las galletas bajaban desde el horno y las agarraba con las manos y las colocaba sobre bandejas pequeñas ubicadas al borde de la cinta. Las bandejas llenas se colocaban en una lata de material inoxidable hasta llenarla con 40 bandejas (peso entre 25 y 30 kg), ubicada al lado del DEMANDANTE. Luego, la lata se colocaba a nivel del piso o en una plataforma para ser retirada por otra persona. Posturas de trabajo: Sedestación prolongada, Movimiento repetitivo de flexión y extensión de brazos a nivel de hombros, Flexión y rotación de tronco para colocar la lata llena (especialmente en líneas 5 y 6), Flexión del tronco para levantar y colocar la lata en el piso o plataforma (25 a 30 kg). Frecuencia y tiempo de la actividad: Durante toda la jornada laboral. 30 minutos con 30 segundos para llenar una bandeja pequeña (1 kg). 50 minutos aproximadamente para llenar una lata. Se llenaban 14 latas por jornada. La silla de metal era un banco de 4 soportes sin respaldo lumbar. Estas sillas fueron desincorporadas en 1994 y reemplazadas por sillas con respaldo lumbar y soporte para colocar las latas durante el llenado. Las latas debían elevarse para ser colocadas en la plataforma. El ritmo de trabajo lo dictaba la máquina, incluyendo los tiempos para comer e ir al baño. OCTAVA: EL DEMANDANTE afirma que como Empaquetador de cajas corrugadas, estaba expuesto a las siguientes condiciones disergonómicas: Descripción de la actividad: EL DEMANDANTE se ubicaba en posición de sedestación (banco de metal) o de pies sobre una plataforma (altura de 30 cm) frente a la lona transportadora del empaque (altura de 1,50 m), agarraba con su mano una caja corrugada del porta caja (altura de 2,18 m) y la colocaba sobre la lona. Con ambas manos agarraba los paquetes de galletas que vienen en la lona y las posicionaba en la caja, hasta llenar la caja con la cantidad de 24 paquetes de galletas (peso de 7 a 6 kg), donde la ordenaba en grupos de 6 paquetes en la bandeja de 4 camadas, la cual requería hacer presión con sus manos para evitar que se salieran durante el llenado, debido que los empaques venían con aires; llenando la caja, proceda en cerrarla y empujarla hacia atrás para que alcanzara la lona que la llevaría hasta el puesto del Paletizador. Los paquetes defectuosos se retiraban para ser colocados en un recipiente de plástico que se ubicaba a un lado del puesto de trabajo. Postura de trabajo: la exigencia postural puede ser en sedestación y bipedestación, elevación del brazo para agarrar las cajas vacías, flexión del cuello, movimientos repetitivos de flexión y extensión de los brazos al momento de agarrar los paquetes e introducirlos en la caja, inclinación y rotación del tronco y flexo-extensión de los para empujar la caja (peso 7 a 6 kg) contenida de galletas hacia la lona. Frecuencia y tiempo de la actividad: esta actividad se realizaba durante el turno de trabajo, la cual implicaba un tiempo de 60 segundos aproximadamente para llenar la caja, la cual llenaba hasta 1200 cajas, donde cada caja tenía 24 paquetes de galletas, realizándole 3.600 veces para las cajas de galletas en presentación Reinitas, Newton o Escosista. La máquina dictaba el ritmo de trabajo que siempre era alto y no se podía hacer pausas, solo para comer e ir al baño. NOVENA: EL DEMANDANTE afirma que como Paletizador de cajas llenas de paquetes de galletas, estaba expuesto a las siguientes condiciones disergonómicas: Descripción de la actividad: EL DEMANDANTE colocaba las cajas vacías en el portal de caja del empaquetador, luego se ubicaba al frente de la lona transportadora del embalaje (altura de 1,50 m), en posición de pies sobre una plataforma (altura de 30 cm), agarre a una de las cajas llenas del producto (peso entre 7 a 8 kg) y la colocaba sobre una mesa (altura 1,20 m), para sellarla con una selladora manual con cinta adhesiva en la parte de abajo y en la parte de arriba y codificarla con un sello manual (fecha y número de paleta). Posteriormente, agarraba entre 1 a 2 cajas ya selladas y la trasladaba manualmente (distancia de recorrido de 1,50 m) para colocarlas sobre una paleta (altura de 15 cm con respecto al piso), ordenándolas formando 9 camadas de 14 cajas en cada palet dando un total de 126 cajas (altura de la paleta con cajas 1,70 m). Postura de trabajo: la exigencia postural es en Bipedestación y desplazamiento, con movimiento dinámico de flexión y rotación del tronco, con flexión de cuello, flexión y extensión de miembros superiores a nivel bajo, medio y alto de los hombros, combinado con manipulación de carga entre 7 a 8 kg, al momento de levantar, trasladar y colocar con agarre malo ya que la caja no tenía asa. Frecuencia y tiempo de la actividad: esta actividad se realizaba durante el turno de trabajo, la cual implicaba un tiempo de 15 minutos aproximadamente para armar una paleta con cajas, llenaba hasta 20 paletas, cada paleta contenía hasta 126 cajas, es decir realizándole 126 veces movimientos para cada paleta. EL DEMANDANTE manifestó que eventualmente, realizaba traslado de paletas con cajas de galletas con un peso que oscilaban entre 840 a 960 kg, por lo cual debía usar un gato hidráulico o traspala para el traslado, pero cuando estaba dañada las ruedas del mismo, se dificultaba el traslado, donde pedía ayuda a otro compañero para halarla y empujarla aplicando fuerza, por una distancia de 50 m, desde la zona de paletas hasta el depósito. El tiempo que requería era entre 3 a 4 minutos para el traslado. DÉCIMA: EL DEMANDANTE afirma que como Ayudante de fabricación, estaba expuesto a las siguientes condiciones disergonómicas: Descripción de la actividad: EL DEMANDANTE en conjunto con el Mezclador, procedían a empujar la tina de acero inoxidable (altura de 1,10 metros, con 4 ruedas) con masa (peso de 800 kg) desde la mezcladora hasta la Máquina de fabricación del área de Laminación (distancia de recorrido 20 metros). Algunas veces cuando la masa presentaba problemas en la Mezcladora, debían recuperarla con la ayuda de una pala para desprenderla de la Mezcladora e introducirla en la tina. En otro caso, EL DEMANDANTE debía sacarla de forma manual al Operador y por su volumen se dividía en varios trozos con una pala y material inoxidable (peso de 7 kg), cada trozo se estimaba con un peso 8 kg aproximadamente, cada trozo se lanzaba al Operador de la máquina, que se encontraba en una plataforma superior de la máquina, quien lo recibía y lo colocaba en la tolva de la máquina. EL DEMANDANTE señaló que para la masa para las galletas Reinitas y Newton, debían aplicar más fuerza ya que era esponjosa y chiclosa. Trasladaba recipientes grandes (pipas) de bolsas que contienen jaleas sólidas de guayabas (peso 280 kg) desde la parte de afuera del galpón hasta la máquina de fabricación (distancia de recorrido de 7 metros) en piso tipo caico, llamada piso rojo, con la ayuda de traspaleta mecánica, cuando no se disponía este medio auxiliar de carga, lo realizaba el montacargas. Luego debía abrir la tapa del recipiente grande, sacaba desde su interior uno a uno los trozos (cantidad de 50 trozos), que se estimaba con un peso cada uno entre 6 a 8 kg, romper la bolsa que venían cubierta la jalea y vaciarlo en la tolva de la máquina. Postura de trabajo: la exigencia postural es bipedestación y desplazamiento, con movimiento de flexión y rotación del tronco, con flexión de cuello, con movimiento de flexión y extensión de miembros superiores a nivel bajo, medio y de los hombros, combinado con manipulación de carga entre 6 a 8 kg. Al momento de sacar, trasladaba y colocaba con agarre manual ya que eran bolsas sin asas. Trasladaba cargas de 280 kg con medios auxiliares (transpaleta mecánico) aquella fuera por el tipo de piso que existía en la Fábrica. Frecuencia y tiempo de la actividad: esta actividad se realizaba durante el turno de trabajo, donde trasladaban hasta 10 tinas llenas de masa con un tiempo de 3 min para el traslado. Al momento de pasar la masa se turnaba con el Operador de la máquina, el tiempo que ameritaban era 30 min. Con respecto a la jalea sólida de guayaba, implicaba un tiempo de 10 min aproximadamente para el traslado de un recipiente grande de jalea de guayaba, la cual trasladaba durante el turno de trabajo entre 4 a 8 recipientes grandes de jaleas y al vaciar cada uno lo realizaba con un tiempo 5 min, realizándolo 46 a 35 veces por cada recipiente grande. EL DEMANDANTE se trasladaba a lugar donde están los contenedores metálicos con glucosa, introducía la jarra plástica en uno de ellos para llenar un recipiente plástico (tobo) de 20 litros, al estar lleno lo arrastraba hasta la plataforma metálica de la Mezcladora (distancia recorrida de 2 metros). Luego se dirigía hasta el carro de transporte de azúcar invertida para llenar el tobo plástico por medio de una llave o grifo del mismo, capacidad de 20 litros, tobo lleno lo arrastraba hasta la plataforma de la Mezcladora (altura de 40 cm aproximadamente). Del mismo modo, arrastraba otro tobo contenido de azúcar molida. En conjunto con el Mezclador subían para así vaciar los tobos con azúcar molida, invertida y glucosa en el tacho (ollas marmitas) área de 1.10 metros para su cocción. Se trasladaba al área de Pre-pesados para buscar la bolsa plástica contenida con los productos (lecitina de soja, cloruro de sodio, suero de leche y bicarbonato de amonio), ingrediente de la mezcla para las galletas con un peso entre 3 a 6 kilogramos, para llevarlo de forma manual hasta el Área de Mezclado (recorriendo una distancia aproximadamente 20 metros), al estar allí rompía las bolsas y vaciaba cada una. Postura de trabajo: la exigencia postural era en bipedestación con desplazamiento, flexión y lateralización del tronco y cuello, flexión y extensión de miembros superiores a nivel bajo y sobre los hombros, combinado con manipulación de carga entre 3 a 20 kg el ingente y trasladaba tobos plásticos con azúcar molida, invertida y glucosa, levantaba y trasladaba bolsas de Pre-pesados, distancia de recorrido entre 2 a 19 metros. Frecuencia y tiempo de la actividad: esta actividad se realizaba durante el turno de trabajo, donde trasladaban entre 15 a 20 tobos llenos y 20 bolsas de pre-pesados. El tiempo que ameritaba para el traslado de los ingredientes hasta la plataforma y vaciarlo en la Mezcladora era de 5 minutos para la cantidad de 4 a 6 tobos llenos por preparación. DÉCIMA PRIMERA: EL DEMANDANTE afirma que como Operador máquina de empaque, estaba expuesto a las siguientes condiciones disergonómicas: Descripción de las actividades: Operaba la máquina de empaque Cavanna singles o ower rap, la tarea consistía en encender y apagar la máquina, revisar la Cavanna, chequear los sensores rechazadores de galletas y los canales de alimentación por donde baja las galletas, ajuste de impulsores, chequeo de temperaturas de mordazas y platos giratorios, como también la codificación de la fecha de vencimiento. Posturas de Trabajo: La exigencia postural era en bipedestación y desplazamientos cortos, con flexión del cuello, flexión del tronco, flexión y extensión de miembros superiores a nivel bajo y sobre los hombros, sin manipulación de carga. Frecuencia y tiempo de la actividad: Se realizaba durante el turno de trabajo. Colocaba bobinas de películas o material de empaque en la máquina asignada, consistía en cambiar y colocar manualmente bobinas a la máquina de empaque Cavanna asignada. DÉCIMA SEGUNDA: EL DEMANDANTE afirma que como Operador máquina cavanna, estaba expuesto a las siguientes condiciones disergonómicas: En la máquina de empaque Cavanna Singles o 2x1, existen 2 porta-bobina (tubos metálicos) con una altura de 1,75m, donde se colocaba una bobina pequeña con peso de 20 kg en cada una. La máquina de empaque Cavanna Ower Rap, tiene una sola porta-bobina con la misma altura y se colocaba una sola bobina grande con un peso de 20 kg. El peso de la bobina era de 7,5 kg y la máquina usa doble bobina, la bobina de la Ower Rap tenía un peso 11kg, donde la máquina usaba 1 bobina. EL DEMANDANTE cuando operaba la Cavanna singles o 2x1 trasladaba manualmente 2 bobinas pequeñas y cuando operaba la Cavanna Ower Rap o Sobre-empaque solo trasladaba una bobina de la cual debía buscarla al lugar donde estaba almacenadas sobre una paleta de madera (distancia de recorrido de 8 m), la trasladaba de forma manual a la máquina de empaque, le retiraba el envoltorio plástico y la colocaba en la porta-bobina, gira una tuerca giratoria que aseguraba la bobina en la máquina y con una mano sujeta el extremo libre de polipropileno deslizándolo entre los rodillos de la máquina de empaque. Postura de trabajo: La exigencia postural es era bipedestación y desplazamientos cortos, con flexión del cuello y tronco, con flexión y extensión de miembros superiores a nivel bajo y sobre los hombros, combinado con la manipulación de carga de 20 kg luege entre 3 a 15 kg, al momento de levantar, trasladar y colocar. Frecuencia y tiempo de la actividad: Se realizaba durante el turno de trabajo, EL DEMANDANTE cambiaba entre 10 a 12 bobinas pequeñas y la bobina grande entre 3 a 5 bobinas grande, ya que cada 40 a 60 minutos se terminaba la bobina, dependiendo de la velocidad de la máquina. Nota: Se obtuvo durante la actuación que el cambio de la bobina de la máquina Cavanna se ejecutaba cada 2 horas y en la máquina Ower Rap el cambio de bobina se realiza 1 a 2 veces por el turno de trabajo, con los pesos de cada bobina. Vigilaba la calidad de las galletas por los canales de alimentación y de los empaque que salen de la máquina, consistía en observar el estado de la galleta que venían en el canal de alimentación (altura de 1,50 m) que no vengan quemadas e incompletas, las que vienen con estos defectos debían retirarlas y las colocaba en el cesto plástico cubierto con bolsa plástica de reproceso. Acerca del estado de los empaques que se encuentren defectuosos, se retiraban para colocarlos en cestas plásticas. Una vez llena la cesta se trasladaban por otro trabajador. Posturas de trabajo: La exigencia postural era en bipedestación durante el turno de trabajo, en virtud que debía vigilar la calidad de la galleta y del empacado, flexión del cuello, flexión del tronco, con movimiento de flexión y extensión de miembros superiores a nivel bajo, medio y alto de los hombros por la altura del canal de alimentación y colocaba el producto defectuoso en la cesta o bolsa a nivel del piso. Frecuencia y tiempo de la actividad: Se realizaba durante el turno de trabajo, EL DEMANDANTE cambiaba 5 cestas llenas y la bobina grande entre 4 a 5 bobinas grande, ya que cada 40 a 60 minutos se terminaba la bobina, dependiendo de la velocidad de la máquina. EL DEMANDANTE contaba con un banco de hierro sin apoyo lumbar ni apoyo de los antebrazos y en el año 2009 fueron sustituidos por sillas con apoyo espaldar y antebrazo. Pero por el ritmo de trabajo era muy poco uso de la silla. DÉCIMA TERCERA: EL DEMANDANTE afirma que como Limpieza a la máquina de empaque asignada, estaba expuesto a las siguientes condiciones disergonómicas: la tarea consistía que una vez culminado el proceso productivo, se desamarraba la máquina (canales de alimentación, cadenas, los platos y otras) y realizaba la limpieza con una manguera de aire comprimido, aplicaba jabón y agua con un pañito. Posturas de Trabajo: la exigencia postural era en bipedestación y de cuclillas, flexión del cuello, flexión del tronco, con flexo-extensión de miembros superiores a nivel bajo de los hombros. Frecuencia y tiempo de la actividad: La tarea se realizaba una vez por la semana durante el turno de trabajo. DÉCIMA CUARTA: Refiere EL DEMANDANTE que tras un proceso de investigación ocupacional, el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en lo adelante -INPSASEL-) le certificó en fecha 02/09/2024 con TRASTORNO POR TRAUMA ACUMULATIVO Y DISCOPATÍA DEGENERATIVA CON PROTUSIÓN L3-L4, L4-L5 Y L5-S1 Y RADICULOPATÍA L5-S1, CONSIDERADA COMO ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA POR EL TRABAJO, QUE LE OCASIONÓ UNA DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO, CON PORCENTAJE DE DISCAPACIDAD DE TREINTA Y UN POR CIENTO (31%). DÉCIMA QUINTA: Alega EL DEMANDANTE que no podía desatender sus obligaciones ni por 5 minutos, ya que estaba inmerso en un proceso productivo continuo de gran velocidad y solo tenía como descanso de su jornada de trabajo media hora para la comida e ir al baño y que además, realizó un número elevado de horas extras que superaban con creces el límite de 100 horas extras anuales establecidas en el ordenamiento jurídico laboral, lo que evidencia que fue sometido a largas y extenuantes jornadas de trabajo, sin que tuviera suficiente tiempo libre para su descanso y recreación, sometido a condiciones disergonómicas; tales como: bipedestación y sedestación prolongada, adopción de posiciones inadecuadas o forzadas, movimientos repetitivos flexo-extensión de muñecas, antebrazos, brazos, hombros, cuello, columna dorsolumbar, y rotación repetitiva la columna cérvico-dorso-lumbar, sobre esfuerzos al desplazar, levantar y colocar platos de trabajo, esfuerzos repetitivos al empujar las carretillas por encima del nivel de los hombros, manipulación manual de cargas (levantamiento entre 6 y 30kg, arrastre y empuje con uso de traspaleta entre 280 y 960kg). DÉCIMA SEXTA: Afirma EL DEMANDANTE que se le practicaron exámenes pre-empleo, constatando que entró sin lesiones, es decir, como un adulto sano. DÉCIMA SÉPTIMA: Alega EL DEMANDANTE que todo esto lleva a concluir que estuvo sometido a condiciones de trabajo con altos riesgos físicos, mecánicos y disergonómicos conocidas por LA EMPRESA y producto de la inobservancia e incumplimiento de la ley, sufrió daños en su columna lumbar que hasta la presente fecha han disminuido su calidad de vida e impidiendo que hasta la fecha pueda continuar trabajando y que LA EMPRESA responde frente a la enfermedad y a tal efecto también responde por la alteración gradual de su integridad física, emocional y psíquica, por lo que LA EMPRESA RESPONDE POR CULPA OMISIVA, según la teoría de la responsabilidad objetiva. DÉCIMA OCTAVA: EL DEMANDANTE afirma que, con todos estos hechos demostrados, LA EMPRESA incumplió lo establecido en la LOPCYMAT, LOTTT, y el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, lo que le causó al DEMANDANTE un daño patrimonial y moral y que es víctima de una lesión patrimonial y extra patrimonial por cuanto está sufriendo grandes sufrimientos físicos y psicológicos. DÉCIMA NOVENA: Alega EL DEMANDANTE que los daños materiales están determinados por la ley y los extra patrimoniales no, siendo que con respecto al daño moral expresa: a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). - EL DEMANDANTE afirma que se le causó un grave daño a mi representado, pues la ejecución de la actividad laboral ocasionó una enfermedad ocupacional, ya antes descrita, que le impide realizar ciertos movimientos y lo limita para realizar actividades con exigencia física, flexión, extensión y rotación de la columna cervical y lumbar, uso de fuerza física y de movimientos repetitivos con los miembros superiores, levantar, halar, empujar carga a repetición e inadecuadamente, trabajar sobre superficies que vibren, adoptar posición de pie, sentado o en cuclillas por tiempo prolongado, correr, saltar, siendo que ha perdido su capacidad para desempeñar labores habituales de trabajo manual, teniendo incluso una limitación total de tarea que le impide cargar peso, lo cual lo ha incapacitado para dar un mejor y mayor rendimiento en su desempeño como obrero, ocupación que es esencialmente de origen manual, lo cual le ha generado un gran estado de depresión y, en consecuencia, le ha afectado en sus relaciones íntimas con su esposa y no ha podido volver a realizar actividades deportivas como lo hacía antes de que se agravara su condición. b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). -EL DEMANDANTE afirma que existe una responsabilidad objetiva (teoría del riesgo profesional) así como subjetiva y por ende LA EMPRESA es totalmente culpable, amén de que incumplió con normativa legal aplicable establecida por la LOPCYMAT, en su artículo 62, artículo 6 parágrafo primero, artículo 56 numeral 11, artículo 19 ordinal 3° y el Artículo 862 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo. c) La conducta de la víctima. -EL DEMANDANTE alega que su conducta fue la habitual, debido a que se dedicaba a realizar sus labores habituales, aun cuando no había sido notificado de los riesgos que corría dentro de su jornada ordinaria de trabajo, los cuales pudieron ser prevenidos en caso de estar en conocimiento de los mismos, por lo que no tuvo la más mínima culpa en la ocurrencia de la enfermedad ocupacional y que es una víctima por necesidad económica y por imprudencia de LA EMPRESA; d) Grado de educación y cultura del reclamante. -Alega EL DEMANDANTE que solo tiene educación técnica, por lo que su trabajo como obrero implicó más un esfuerzo físico que intelectual lo cual hace más imprescindible encontrarse en pleno uso de sus facultades físicas y motrices; e) Posición social y económica del accionante. -Alega EL DEMANDANTE que esto se refleja en su trabajo, debido a que es un obrero y su manutención y la de su familia dependen de su trabajo y del salario que devenga producto del mismo; f) Posición social y económica del accionado. -Alega EL DEMANDANTE que LA EMPRESA es una transnacional, cuya actividad económica es la manufactura de productos alimenticios de consumo masivo, además de contar con sedes propias en Barquisimeto y en Caracas, lo que le permite tener capital más que suficiente para responder a la petición de mi representado. -Alega EL DEMANDANTE que se debe tener en cuenta que las indemnizaciones a cancelar son las tasadas por la ley (indemnizaciones legales) y que por el daño moral, se debe procurar complementar la anterior para así lograr la satisfacción de todos esos requerimientos básicos arriba señalados. VIGÉSIMA: También alega EL DEMANDANTE que la carga de la prueba reposa totalmente en LA EMPRESA, pues su fundamento entre otros, es el artículo 1.193 del Código Civil Venezolano donde se establece la responsabilidad objetiva, constituyéndose de esta manera contra LA EMPRESA una presunción que no admite prueba en contrario. Por último, EL DEMANDANTE pretende el pago de las siguientes indemnizaciones: 1.1.- INDEMNIZACIONES LOPCYMAT. – EL DEMANDANTE afirma que el artículo 130 de la LOPCYMAT, en su parágrafo 4, sanciona a LA EMPRESA con el pago de dos (2) a cinco (5) años de salario contados por días continuos en su beneficio, lo que alcanza un total de un mil ciento cuarenta y un días (1.141) días que multiplicados por el último salario diario integral recibido que es por la cantidad de Bs. 7,58, lo que alcanza entonces a indemnizar la suma de OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.648,78) y 1.2.- DAÑOS MORALES. - EL DEMANDANTE afirma que debido a que estuvo expuesto a un gran deterioro emocional, estimó el daño moral en la cantidad de CIEN MIL NOVENTA Y TRES EUROS CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (€ 100.093,91). VIGESIMA PRIMERA: EL DEMANDANTE alega tener su domicilio personal y procesal en Barquisimeto y solicita se declare CON LUGAR su demanda, así como también pretende que LA EMPRESA sea condenada en costas y costos procesales. Igualmente solicita el cálculo de los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria y deja constancia de haber consignado con el libelo de demanda, copia certificada del expediente administrativo en el que se sustanció la Certificación del INPSASEL. Finalmente, EL DEMANDANTE no reconoce hecho, derecho o prueba alguna esgrimida unilateralmente por LA EMPRESA, que vaya en contra de lo alegado y pretendido en el Libelo de Demanda. VIGÉSIMO SEGUNDA: LA EMPRESA reconoce única y exclusivamente los siguientes hechos alegados por EL DEMANDANTE: Que su relación laboral comenzó en fecha 13 de octubre de 1993 y que durante la relación de trabajo, EL DEMANDANTE ocupó el cargo de OBRERO GENERAL y posteriormente como OPERADOR DE MÁQUINA DE EMPAQUE FÁBRICA 7 y OPERADOR DE MÁQUINA DE EMPAQUE FÁBRICA 2, hasta el 04 de agosto del 2020, fecha de su egreso. Sin embargo, VIGESIMA TERCERA: LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que EL DEMANDANTE haya devengado un último salario diario de Siete Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 7,58), lo que equivalía a un salario mensual de doscientos veintiséis bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 226,96) y que su horario de trabajo habitual era de lunes a viernes, en turnos rotativos, incluyendo el turno (2) de 3:00 pm a 11:00 pm. En realidad, el último salario diario devengado por EL DEMANDANTE en agosto del año 2020, fue de Bs. 0,03, al aplicársele la reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional a mediados del año 2021. Esto se evidencia del Finiquito firmado por EL DEMANDANTE y promovido por LA EMPRESA marcado ´´T-2´´. Por otro lado, EL DEMANDANTE únicamente laboró durante toda su relación de trabajo en el turno 1 (de 06:00am a 02:00pm). VIGESIMA CUARTA: LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que en el devenir de la relación de trabajo EL DEMANDANTE haya realizado diferentes funciones, siendo que tales funciones NEGADAS, RECHAZADAS y CONTRADICHAS son las que se describen en el Libelo de Demanda y que se transcribieron o mencionaron supra; en realidad, las únicas funciones y labores realizadas por EL DEMANDANTE durante la relación de trabajo, son las que se establecen en las descripciones del cargo firmadas por EL DEMANDANTE y promovidas en original por LA EMPRESA, marcadas ´´P-1´´ y ´´P-2´´. VIGESIMA CUARTA: LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que EL DEMANDANTE haya estado expuesto a condiciones de trabajo disergonómicas descritas en el libelo y que tras una investigación ocupacional, al INPSASEL lo haya certificado en fecha 02/09/2024 con TRASTORNO POR TRAUMA ACUMULATIVO Y DISCOPATÍA DEGENERATIVA CON PROTUSIÓN L3-L4, L4-L5 Y L5-S1 Y RADICULOPATÍA L5-S1, CONSIDERADA COMO ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA POR EL TRABAJO, QUE LE OCASIONÓ UNA DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO, CON PORCENTAJE DE DISCAPACIDAD DE TREINTA Y UN POR CIENTO (31%). En realidad, todos estos hechos son falsos, no encontrándose además ninguno de ellos demostrado en autos y los únicos riesgos o condiciones disergonómicas a las que estuvo expuesto EL DEMANDANTE durante la relación de trabajo, son los que se establecen en las notificaciones de riesgo, firmadas oportunamente por EL DEMANDANTE y promovidas en original por LA EMPRESA, marcadas ´´O-1´´ y ´´O-2´´. Por otro lado, la certificación emitida por el INPSASEL, fue producto de una investigación practicada sin notificación previa y sin que LA EMPRESA, pudiera disponer del tiempo suficiente para preparar sus defensas y sus pruebas, lo cual la hace nula de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en lo adelante –CRBV-). VIGESIMA QUINTA: LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que EL DEMANDANTE no pudiera desatender sus obligaciones ni por 5 minutos, ya que estaba inmerso en un proceso productivo continuo de gran velocidad y solo tenía como descanso de su jornada de trabajo media hora para la comida e ir al baño, o que haya realizado un número elevado de horas extras que superaban con creces el límite de 100 horas extras anuales establecidas en el ordenamiento jurídico laboral, es decir, que haya estado sometido a largas y extenuantes jornadas de trabajo, sin que tuviera suficiente tiempo libre para su descanso y recreación, sometido a condiciones disergonómicas; Todo esto es absolutamente falso, ya que EL DEMANDANTE disponía de suficiente tiempo de descanso en cada jornada de trabajo, además de disfrutar anualmente de sus vacaciones. Por otro lado, que EL DEMANDANTE haya realizado de manera voluntaria horas extras, demuestra que con su comportamiento buscaba lucrarse con mayor abundancia a costa de su propia salud, por lo que no puede haber responsabilidad alguna por parte de LA EMPRESA. VIGESIMA SEXTA: LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que al momento del ingreso del DEMANDANTE a LA EMPRESA, fue valorado médicamente como un adulto SANO y sin lesiones, lo que permitió su ingreso como trabajador, que LA EMPRESA incumplió lo establecido en la LOPCYMAT, LOTTT, y el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, lo que le causó al DEMANDANTE un daño patrimonial y moral y que es víctima de una lesión patrimonial y extra patrimonial por cuanto está sufriendo grandes sufrimientos físicos y psicológicos y que LA EMPRESA responde frente a la enfermedad y a tal efecto también responde por la alteración gradual de su integridad física, emocional y psíquica, por lo que LA EMPRESA RESPONDE POR CULPA OMISIVA, según la teoría de la responsabilidad objetiva. Todos estos hechos son falsos y no existe prueba en autos que demuestre incumplimientos normativos ni afectaciones emocionales o materiales en la salud del DEMANDANTE. Por último, ninguna de estas doctrinas o jurisprudencias puede ser aplicada a LA EMPRESA, ya que al no existir incumplimiento alguno, no puede existir daño que se atribuya a LA EMPRESA, es decir, no existe nexo causal entre el supuesto daño y las condiciones de trabajo. Tampoco es aplicable la culpa omisiva, ya que el comportamiento de LA EMPRESA se equipara al de un buen padre de familia. Por el contrario, los conocimientos adquiridos por EL DEMANDANTE en materia de seguridad y salud laboral (que fueron impartidos gracias a LA EMPRESA), demuestran que la supuesta aparición o agravamiento de una eventual enfermedad se debe a su propia conducta y/o a condiciones de salud intrínsecas a su genética. VIGÉSIMA SÉPTIMA: LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que deba ser condenada por daños materiales y extra patrimoniales, o que corresponda al Juez hacer abstracción sobre los criterios establecidos por la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República a efectos de cuantificar el daño moral: a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). - En primer lugar, no existe prueba válida en autos que demuestre tales daños, sufrimientos y disminución de capacidades reales de EL DEMANDANTE. En segundo lugar, la certificación emitida por el INPSASEL, es producto de una investigación practicada sin notificación previa y sin que LA EMPRESA, pudiera disponer del tiempo suficiente para preparar sus defensas y sus pruebas, lo cual la hace nula de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la CRBV. Y por último y en el supuesto negado que tal certificación y determinación sean válidas, de las mismas se evidencia que la discapacidad del DEMANDANTE es de apenas 31%, es decir, EL DEMANDANTE puede seguir trabajando y aún dispone de capacidad suficiente para el trabajo porque no está incapacitada de manera total ni permanente. b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva).- En primer lugar, no le es aplicable a LA EMPRESA, el Derecho invocado por EL DEMANDANTE. Y en segundo lugar, es falso que el grado de culpabilidad de LA EMPRESA se evidencie en el informe de investigación de enfermedad elaborado por el INPSASEL; por el contrario, se evidencia de las notificaciones de riesgo, firmadas oportunamente por EL DEMANDANTE y promovidas en original por LA EMPRESA, marcadas ´´O-1´´ y ´´O-2´´, que LA EMPRESA no tiene culpabilidad alguna, ni objetiva ni subjetiva en la aparición de enfermedades o agravamientos en EL DEMANDANTE. c) La conducta de la víctima. - El comportamiento y los conocimientos adquiridos por EL DEMANDANTE en materia de seguridad y salud laboral a lo largo de la relación de trabajo, demuestran que la supuesta aparición o agravamiento de una eventual enfermedad se debe a su propia conducta, es decir, a la no aplicación de técnicas posturales o de movimientos corporales seguros y/o a condiciones de salud intrínsecas a su genética; d) Grado de educación y cultura del reclamante. El hecho de que EL DEMANDANTE solo tenga educación técnica, no implica necesariamente que, en su trabajo como obrero, predomine más un esfuerzo físico que intelectual por lo que este extremo no está cumplido; e) Posición social y económica del accionante. El hecho que EL DEMANDANTE haya tenido el cargo de obrero general, no demuestra que su manutención y la de su familia, dependan de su trabajo y del salario que devengaba producto del mismo, no existiendo en autos prueba alguna de tales aseveraciones; f) Posición social y económica del accionado. El hecho que LA EMPRESA sea una transnacional, no demuestra por sí solo, los niveles de su capital monetario por lo que este extremo no se encuentra demostrado; g) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En el supuesto negado que corresponda una indemnización, informamos que la estimación de los conceptos demandados es exorbitante y no se ajustan a las referencias pecuniarias utilizadas por este Circuito Judicial Laboral de Barquisimeto en materia de condena de indemnizaciones por enfermedades ocupacionales similares a la del presente caso, por lo que tales estimaciones son exorbitantes, exageradas y excesivas. VIGÉSIMA OCTAVA: LA EMPRESA NIEGA RECHAZA Y CONTRADICE que deba pagar indemnizaciones legales y morales; Ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el hecho de que para que un extrabajador pueda pretender el pago de indemnizaciones por una supuesta enfermedad ocupacional, es imprescindible que alegue y pruebe tres elementos indispensables y concurrentes: el daño, el hecho ilícito y el nexo causal. Así, es necesario que se desprenda de autos: (i) que el extrabajador ha sufrido un daño bien sea este material o moral, (ii) que el empleador ha incumplido con sus obligaciones y deberes previstos en la legislación nacional, y que es posible percibir que éste ha actuado en forma negligente, imprudente o con intención; (iii) que en definitiva, es dicho incumplimiento el que ha sido la causa del daño que sufre el extrabajador; es decir, que si dicho acto antijurídico no hubiera ocurrido, entonces el extrabajador no se hubiera visto afectado. En este sentido, no es cierto que EL DEMANDANTE haya probado un daño y que éste sea ocupacional. Como hemos expuesto, la certificación emitida por el INPSASEL tiene un valor probatorio inexistente ya que es producto de una investigación practicada sin notificación previa y sin que LA EMPRESA, pudiera disponer del tiempo suficiente para preparar sus defensas y sus pruebas, lo cual la hace nula de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la CRBV. Tampoco se evidencia en autos, incumplimiento jurídico alguno por parte de LA EMPRESA. Por otro lado y del material probatorio promovido por LA EMPRESA, no se evidencia que esta haya incurrido en culpa, en incumplimiento, en imprudencia, impericia, negligencia o con intención haya ocasionado una enfermedad al DEMANDANTE. En este sentido, no es procedente la condena y pago de la indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT. Por otro lado, el profesor Juan Carlos Pro-Risquez (Aproximación al Régimen de Responsabilidad Patronal por enfermedad ocupacional en la legislación y jurisprudencia venezolana) asevera que, aún y cuando el Daño Moral no amerita culpa patronal, no es menos cierto que quien pretenda ser indemnizado por supuestos daños morales, no puede limitarse a realizar una simple y genérica afirmación de la existencia de dicho daño, debiendo por el contrario demostrar la existencia del mismo y afirmar además en qué ha consistido dicho daño. Tal carga de la prueba no fue cumplida por EL DEMANDANTE. También indica EL DEMANDANTE en el libelo de demanda, que esta situación le ha generado un gran estado de depresión. Sin embargo, el diccionario de la Real Academia Española define la depresión como una “Enfermedad o trastorno mental que se caracteriza por una profunda tristeza, decaimiento anímico, baja autoestima, pérdida de interés por todo y disminución de las funciones psíquicas.” Cabe preguntarse, más allá de que negamos que ello sea cierto, ¿Cuál de estas patologías sufre? ¿Algunas? ¿Todas? ¿Cómo se ha presentado dicha supuesta depresión? ¿Fue diagnosticada por un Médico? ¿Es o será tratada? EL DEMANDANTE afirmó que sufre de un trastorno de salud mental sin que exista en el expediente prueba alguna al respecto. Lo anterior es una muestra más de que no existe tal supuesto y negado daño moral. Por el contrario, se trata de una mera narrativa infundada y cuyos vicios se evidencian de la absoluta indeterminación con la cual ha sido redactada, por lo que no es procedente la condena y pago de Daño Moral alguno. VIGÉSIMA NOVENA: LA EMPRESA NIEGA RECHAZA Y CONTRADICE que recaiga sobre ella, la carga de la prueba, y que se haya constituido de esta manera contra LA EMPRESA, una presunción juris et de jure; Respecto a la indemnización del artículo 130 LOPCYMAT y de conformidad con la pacífica y reiterada jurisprudencia patria, es EL DEMANDANTE quien debe demostrar los extremos constitutivos de la responsabilidad subjetiva. Respecto al Daño Moral, EL DEMANDANTE debe probar el daño de naturaleza moral que aduce haber sufrido y que el motivo del mismo haya sido el trabajo; a saber, el daño, el hecho ilícito y el nexo causal, por lo tanto, no son ciertos estos argumentos del DEMANDANTE. TRIGÉSIMA: LA EMPRESA NIEGA RECHAZA Y CONTRADICE que deba convenir en pagar o que deba ser condenada por un Tribunal a cancelar las sumas demandadas por indemnizaciones legales o cualquier otro concepto y daños morales; Cabe destacar que entre los conceptos pagados al DEMANDANTE al término de la relación de trabajo, se encuentra una BONIFICACIÓN extraordinaria, única, especial, compensable, voluntaria y graciosa por la cantidad que para agosto del 2020 era de Bs. 1.376.932.303,87, monto que para esa misma fecha equivalía aproximadamente a $ (USD) 3.940,49 según la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela, siendo que además este monto es COMPENSABLE frente a cualquier prestación, beneficio o indemnización de naturaleza laboral y/o civil que pueda ser ordenado su pago por cualquier autoridad judicial o administrativa con ocasión de la relación de trabajo o a su terminación, todo lo cual se evidencia de las documentales marcadas ´´T-1´´ y ´´T-2´´ promovidas por LA EMPRESA. Esto quiere decir que en el supuesto negado que se llegue a condenar a LA EMPRESA de uno o más conceptos pretendidos por EL DEMANDANTE, LA EMPRESA no tendría obligación alguna respecto a su pago, o por lo menos tendría derecho a la compensación del pago realizado al término de la relación, respecto a los montos condenados, en virtud de este acuerdo y finiquito firmado por EL DEMANDANTE a los fines de precaver futuros litigios. TRIGÉSIMA PRIMERA: LA EMPRESA NIEGA RECHAZA Y CONTRADICE la cuantía de la demanda estimada por EL DEMANDANTE en el libelo; Esto debido a que tal estimación, resulta desmesurada, exagerada, excesiva y exorbitante, en comparación a las montos demandados y condenados en los Tribunales Laborales de este Circuito Judicial, en materia de indemnizaciones por enfermedades ocupacionales. TRIGÉSIMA SEGUNDA: LA EMPRESA NIEGA RECHAZA Y CONTRADICE que se deba declarar CON LUGAR la demanda presentada por EL DEMANDANTE, o que se condene a LA EMPRESA en costas y costos procesales o que deban realizarse cálculos de intereses moratorios y de indexación o corrección monetaria. Finalmente, LA EMPRESA no reconoce hecho, derecho o prueba alguna esgrimida por EL DEMANDANTE en su Libelo de Demanda. Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras(2 012) y lo normado en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; ambas partes intervinientes –demandante y demandada- expresan su intención de llegar a un acuerdo en fase de mediación, el cual, se alcanza por ellas, a fin de poner fin al presente procedimiento que ocupa el expediente de marras cuyo objeto es DEMANDA POR COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, en este sentido LA EMPRESA ofrece al DEMANDANTE la suma de BOLÍVARES DIGITALES UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DIECIOCHO CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. D. 1 474 018, 20); el citado pago la demandada expresa hacerlo de la parte demandada a la parte demandante el día de hoy 28/11/2025 mediante transferencia bancaria electrónica que se realizará desde la cuenta Número 01080058720100004832 del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, cuyo titular es LA EMPRESA, hacia la cuenta Número 01080087150200053383 del mismo BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, cuyo titular y beneficiario es EL DEMANDANTE. Por su parte, EL DEMANDANTE estando acompañado por su abogado compareciente, expone estar de acuerdo con el precitado monto expresado por la corepresentación judicial compareciente por la parte demandada. Las partes demandante y demandada hacen saber a este Juzgado que el cumplimiento del citado pago de la parte demandada a la parte demandante, lo harán saber en autos de este expediente la parte demandante y la parte demandada de forma conjunta a través de diligencia en autos de este expediente por ante la U.R.D.D. Civil Lara acompañada del respectivo finiquito al respecto de la parte demandada a la parte demandante.”. Una vez, escuchado el acuerdo en fase de mediación llegado entre la parte demandante y la parte demandada en el presente acto de audiencia; este Tribunal, de conformidad a lo establecido en los artículos 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002) cónsono a lo consagrado en el artículo 89, en el ordinal 2°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) en concordancia a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2 012), procede a HOMOLOGAR el acuerdo expresado por la parte demandante y la parte demandada en este acto de audiencia, haciéndoles saber a las mismas que el extenso del fallo íntegro correspondiente a esta decisión se publicará dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente acta, esto de conformidad a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002) -Norma aplicada por analogía, con base lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-. -ASÍ SE DECIDE.- (…)
(Negrillas, cursivas y subrayado propios de la cita).
Ahora bien, en fecha 03/12/2 025 la parte demandante el ciudadano MARCEL GIOVANNI LUCENA, titular de la cédula de identidad V-7 369 819, estando acompañado por el ciudadano abogado JUAN CARLOS HERNÁNDEZ (Titular de la cédula de identidad V-13 543 552, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 205 182, y la entidad de trabajo MONDELEZ VZ, C.A. (R.I.F. J-301310187) (Ya identificada en autos de este expediente) hace acto de presencia el ciudadano abogado JOSHUA MOISÉS HURTADO ALVARADO (Titular de la cédula de identidad V-23 835 458, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 305 282), presentan diligencia en un (01) folio útil acompañada de anexo en un (01) folio útil referente a copia fotostática simple de certificación emitida por la entidad bancaria BBVA PROVINCIAL correspondiente a pago realizado de la entidad de trabajo MONDELEZ VZ, C.A. (R.I.F. J-30131018-7) al MARCEL GIOVANNI LUCENA, titular de la cédula de identidad V-7 369 819, por la cantidad de Bs. D. 1 474 018, 20 en fecha 28/11/2 025, de la cuenta bancaria 0108-0058-72-0100004832 cuya titular es la entidad de trabajo MONDELEZ VZ, C.A. (R.I.F. J-301310187) (Ya identificada en autos de este expediente), a la cuenta bancaria 0108-0087-15-0200053383 cuyo titular es el ciudadano MARCEL GIOVANNI LUCENA, titular de la cédula de identidad V-7 369 819.
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, estando en la oportunidad dispuesta en el acta de fecha 28/11/2 025, y conforme a la Constitucionalidad del Proceso como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, teniéndose presente en todo momento la garantía a los (as) justiciables de acceder al Órgano Jurisdiccional, y del Derecho a la Defensa dentro del Debido Proceso cuyo norte está orientado a la Verdad de los Actos Procesales en aras de la Seguridad Jurídica a las partes intervinientes en el Proceso, ello de conformidad a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), procede a descender a las actas procesales que conforman el presente expediente, esto a los fines de la publicación del fallo íntegro respecto al acuerdo en fase de mediación llegado en este expediente en fecha 28/11/2 025 entre la parte demandante el ciudadano MARCEL GIOVANNI LUCENA, titular de la cédula de identidad V-7 369 819, estando acompañado por el ciudadano abogado JUAN CARLOS HERNÁNDEZ (Titular de la cédula de identidad V-13 543 552, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 205 182, y la entidad de trabajo MONDELEZ VZ, C.A. (R.I.F. J-301310187) (Ya identificada en autos de este expediente) hace acto de presencia el ciudadano abogado JOSHUA MOISÉS HURTADO ALVARADO (Titular de la cédula de identidad V-23 835 458, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 305 282), esto referente a los conceptos demandados por COBRO INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL que ocupa este expediente:
CAPÍTULO II
I
DEL ÚNICO PUNTO PREVIO
Se observa de la parte inicial del único párrafo extenso del acta de fecha 28/11/2 025 que por error material de transcripción se señaló “(…) Hoy viernes veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2 025) a las diez de la mañana (110:00 a. m.) (…)”, siendo lo correcto <>. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, este Juzgado, en aras de garantizar Seguridad Jurídica a las partes intervinientes en el Proceso conforme a lo consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), y de conformidad a los Principios de Publicidad de los Actos Procesales en el Proceso y el Principio de la Verdad de los Actos Procesales en el Proceso previstos en los artículos 2 y 5, respectivamente, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), procede a hacer saber en autos del presente expediente que la oración correcta correspondiente al acta de fecha 28/11/2 025 es <>, y no “(…) Hoy viernes veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2 025) a las diez de la mañana (110:00 a. m.) (…)”. ASÍ SE DECLARA.-
II
DEL ACUERDO EN FASE DE MEDIACIÓN DE FECHA 28/11/2 025
Se hace preciso recalcar por este Tribunal, tal como se ha hecho en anteriores sentencias proferidas por este Juzgado, respecto al caso concreto del (la) Juzgador (a) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en materia Laboral, que el (la) Legislador (a) Patrio (a) ha normado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002, específicamente en el artículo 5, y en el artículo 6 en el único párrafo:
Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). Los [as] jueces [as], en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los [as] trabajadores [as], así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.
Artículo 6, específicamente en el único párrafo, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). El [la] Juez [a] es el [la] rector [a] del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.
(Negrillas y lo escrito entre los corchetes son propios del Tribunal).
Como puede observarse, las citadas disposiciones legales se encuentran en consonancia con lo consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), específicamente en el ordinal 2°; el cual, reza lo siguiente:
El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado la ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (…)
2° Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
En la misma sintonía se encuentra lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2 012), que reza lo siguiente con respecto al destacado Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales:
En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado, los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizaran que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Ahora bien, el (la) Legislador (a) Patrio (a) ya había previsto lo siguiente respecto a la figura de la transacción, tanto en el Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil (1 990):
Artículo 1 718 del Código Civil -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-. En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia.
(Negrillas propias de este Tribunal).
También, es necesario citar por este Tribunal el criterio jurisprudencial sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que quedó plasmado en la sentencia Nro. 0168 dictada en fecha 02/03/2 018; el cual, se refiere a los requisitos de validez de la transacción en materia laboral. Este criterio reza lo siguiente:
(…) los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, denunciados como infringidos, prevén lo siguiente:
Artículo 19.- Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del Trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Artículo 10.- Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo: De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, (…), las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 11.- Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…).
El primero de los artículos supra transcritos, dispone la irrenunciabilidad de los derechos contenidos en normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores, estableciendo la posibilidad de celebrar transacciones o convenimientos al término de la relación de trabajo, previendo los requisitos necesarios para su validez, debiendo los funcionarios de la Inspectoría del Trabajo en sede administrativa o judicial, verificar que la transacción no quebrante los derechos laborales del trabajador; por su parte, el segundo de los artículos citados prevé que las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendido, conforme con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, no estimándose como transacción, la simple relación de derechos, aun cuando haya declarado su conformidad; y, el tercero de ellos, establece el carácter de cosa juzgada de la transacción celebrada por ante la autoridad competente −Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo−, y que se encuentre debidamente homologada, constatando el cumplimiento de los requisitos respectivos y que el trabajador o trabajadora actúe libre de constreñimiento.
Con respecto a la transacción, esta Sala estableció en sentencia Nro. 656 de fecha 1° de julio de 2016 (caso: Hender José Finol Martínez contra Maersk Contractors Venezuela, S.A) que para que la misma tenga validez en materia laboral, deben conjugarse los siguientes elementos concurrentes: i) que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos por las partes, ii) que consten por escrito, iii) no afectándose derechos o intereses de terceros; iv) debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, v) debe garantizar el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. Es por ello que en atención a estos postulados, los jueces a la hora de homologar una transacción deben examinar, que el trabajador actúe de forma voluntaria y no bajo constreñimiento alguno; y que se encuentre debidamente representado o en su defecto asistido por un abogado.
En tal sentido, de lo anteriormente expuesto se desprende, que si bien el trabajo como un hecho social goza de la absoluta protección del Estado en sujeción al principio de irrenunciabilidad de los derechos; nuestro ordenamiento jurídico vigente permite al trabajador, la disposición de sus derechos, a través de un acto jurídico −declaración de voluntad− o contrato bilateral como lo es la transacción, siempre y cuando la misma sea sometida a rigurosos requisitos que garanticen el cumplimiento de los referidos derechos. (Vid. Sentencia Nro. 396 de fecha 18 de mayo de 2017, caso: Wuilson Enrique Bastidas Epaiza contra Fundición Pacífico, C.A.).
Corolario con lo anterior, esta Sala de Casación Social en sentencia Nro. 1.669, de fecha 17 de noviembre de 2014 (caso: Mary Luz Salcedo Villazon contra Kraft Foods Venezuela, C.A.) precisó:
(…) resulta oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala en decisiones previas, según el cual, cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, tal acto no comporta mayor complicación, pues en tales supuestos no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y extensión de sus derechos y de la finalidad que lo induce a contratar, justificándose a sí misma la transacción, como en efecto ocurre en el caso bajo estudio.
Mención aparte merece la situación mediante la cual, a los fines de precaver un litigio eventual, las partes pretenden convenir respecto a derechos dudosos o discutidos, pues en tales supuestos, resulta impretermitible para la validez de la transacción expresar detalladamente los hechos que la sustentan y los derechos que comprende el contrato, pues, sólo así el trabajador puede apreciar las ventajas o desventajas del acuerdo de voluntades, estimar si los beneficios obtenidos que justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación y el órgano competente al garantizar el principio de irrenunciabilidad de derechos (…).
La decisión parcialmente transcrita, dispone que cuando una negociación tiene por finalidad culminar un litigio pendiente, no existen dudas de que el trabajador tiene conocimiento de sus derechos y el monto de su extensión, lo que justificaría una transacción; distinguiéndose de los casos en que se quiere precaver un litigio eventual, las partes acuerdan sobre derechos dudosos o discutidos, debiendo detallarse claramente hechos que la sustentan y los derechos que comprende el contrato, para garantizar el principio de irrenunciabilidad de los derechos.
Precisado lo anterior, con el propósito de determinar si la decisión de la jueza de Alzada incurrió en el vicio que se denuncia, esta Sala procede a transcribir un extracto de la misma, donde expresó:
(…) se evidencia que el objeto de la demanda es: el pago sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, daño moral, inscripción del accionante en el Seguro Social, así como también en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda.
El objeto de la transacción se refiere en forma parcial al objeto de la demanda, a saber, se estipuló el pago sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, intereses sobre prestaciones sociales, que fueron transados por la cantidad de Bs. 32.500.000,00.
Ahora bien, en el texto de la transacción se puede observar que en lo referente al concepto de daño moral, las partes establecieron expresamente en la cláusula cuarta, lo siguiente:
“…CUARTO: Queda entendido entre las partes que no hubo acuerdo respecto la reclamación por indemnización por daño moral devenida de la discriminación alegada y rechazada en la contestación de la demanda por “BSM” con vista de los argumentos expuestos por ésta última y que desestiman que tal discriminación se haya ejecutado en perjuicio del reclamante, por lo que no hay monto sobre este particular al considerarse no procedente en ninguno de sus aspectos…”
Observa esta Juzgadora, que evidentemente fue un concepto discutido, por lo que no estuvo excluido de la transacción, ya que de la cláusula anteriormente citada se denota que las partes estipularon la no procedencia del mismo, de igual manera esta Sentenciadora realizó una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente, incluso del material probatorio, y se no se pudo constatar la existencia de algún acto discriminatorio por parte de la accionada hacia el demandante.
De igual manera se observa en la transacción, en su parte in fine específicamente en el punto denominado “FINIQUITO” dispone que “…“EL MARINO” declara expresamente que con el pago de la suma de dinero referida en la cláusula anterior, extingue totalmente esta reclamación y precave cualquier otra que pretenda presentarse por diferencia de prestaciones sociales y cualesquiera otro concepto, a saber, accidente de trabajo, daño moral, salarios caídos, diferencia de prestaciones sociales devenidos de la relación laboral, cesta tickets, horas extras, bonificaciones, intereses sobre prestaciones, y en consecuencia, declara totalmente terminada la presente demanda, otorgándole a “BSM” un finiquito sobre este asunto, por lo que mediante la presente TRANSACCIÓN quedan total y definitivamente concluida la demanda presentada…”, por lo tanto, se denota que la parte actora estuvo de acuerdo que con el pago estipulado en la misma, estaban incluidos todos los conceptos pretendidos, inclusive la posible procedencia de la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como los conceptos referente a la seguridad social.
Asimismo, es necesario destacar que el accionante estuvo asistido por su apoderado judicial, abogado Tito Sánchez Ruiz, en el acto transaccional, de igual forma se puede verificar en las actas que conforma el expediente, que el profesional del derecho ha actuado de manera continua en el presente caso desde el inicio de la demanda, por lo que estuvo en conocimiento suficiente de las ventajas y desventajas que de dicho acuerdo resultasen para su representado, por lo que de allí se desprende la voluntad de ambas partes de finiquitar la presente demanda y con el pago convenido satisfacer los conceptos reclamados, por lo tanto, esta Juzgadora evidencia del texto de la transacción que la misma contiene una relación circunstanciada de hechos y derechos reclamados por el trabajador en el libelo de la demanda y rechazados por la accionada en la contestación de la demanda, así como reciprocas concesiones sobre los derechos discutidos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. (…).
Esta Sala observa, que la sentenciadora de alzada consideró el cumplimiento de los requisitos concernientes para tener como válida la transacción suscrita entre el ciudadano Wilmer Alberto Manzanilla Griman y el apoderado judicial de la sociedad mercantil BSM CREW SERVICE CENTRE VENEZUELA C.A., al haber sido discutidos todos los conceptos controvertidos en el proceso, dentro de los cuales estaba incluido el daño moral peticionado en el escrito libelar, conviniendo las partes en la improcedencia del mismo, y constatando la ad quem, el cumplimiento de una relación circunstanciada de hechos y de derechos, la presencia de recíprocas concesiones, y que el accionante actuó asistido de abogado durante el acto transaccional; en consecuencia, estimó que ambos conocían las ventajas y desventajas del acuerdo, quienes manifestaron su voluntad de finiquitar la demanda de autos con el pago convenido y cancelado.
Al respecto, esta Sala de Casación Social, en ejercicio de sus atribuciones, efectuó una revisión a las actas del expediente, constatando que el ciudadano Wilmer Alberto Manzanilla Griman demandó a la sociedad mercantil BSM CREW SERVICE CENTRE VENEZUELA C.A., y solidariamente a la sociedad mercantil PDV MARINA, S.A., con la finalidad de que le fueran cancelados sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación laboral, en virtud de los servicios prestados desde el 13 de noviembre de 2005 hasta el 6 de agosto de 2015, entre ellos, la indemnización por daño moral.
Ahora bien, cursantes de los folios 196 al 203 de la pieza principal, se observa que con la finalidad de culminar el presente juicio, el ciudadano Wilmer Alberto Manzanilla Griman debidamente representado por el abogado Tito Sánchez Ruíz, y el apoderado judicial de la sociedad mercantil BSM CREW SERVICE CENTRE VENEZUELA, C.A., suscribieron escrito transaccional, donde se dejó constancia de los alegatos y defensas de las partes, acordando un monto de treinta y dos millones quinientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 32.500.000,00), como pago único por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales descritos en la demanda y contradichos en la contestación, indicando en la cláusula cuarta y en lo referente al finiquito lo siguiente: “CUARTO: Queda entendido que no hubo acuerdo respecto la reclamación por indemnización por daño moral devenida de la discriminación alegada y rechazada en la contestación de la demanda (…), por lo que no hay monto sobre este particular al considerarse no procedente en ninguno de sus aspectos. FINIQUITO: “EL MARINO” declara expresamente que con el pago de la suma de dinero referida en la cláusula anterior, extingue totalmente esta reclamación y precave cualquier otra que pretenda presentarse por diferencia de prestaciones sociales y cualesquiera otro concepto, a saber, accidente de trabajo, daño moral, salarios caídos, diferencia de prestaciones devenidos de la relación laboral, cesta tickets, horas extras, bonificaciones, intereses sobre prestaciones, (…) por lo que mediante la presente TRANSACCIÓN quedan total y definitivamente concluida la demanda presentada (…).
De lo anterior se desprende que las partes en el referido acuerdo transaccional, acordaron recíprocas concesiones de los derechos relativos a los hechos discutidos, incluyéndose el concepto por daño moral peticionado en el escrito libelar, ello con la finalidad de poner fin al proceso; escrito que fue debidamente homologado por el juez de juicio, y confirmado por la recurrida, cumpliendo con los requisitos necesarios para hacer valer una transacción entre los interesados, no pudiendo la alzada dar continuidad a un proceso que había finalizado a través de la suscripción del acuerdo por voluntad entre el trabajador y su patrono. En consecuencia, esta Sala evidencia que la ad quem no incurrió en una falsa aplicación de las normas delatadas, lo que conlleva a declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide. (…)
(…omissis…)
Ahora bien, esta Sala reitera lo precisado en la primera denuncia, con respecto a la transgresión de los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, referente a que los mismos prevén la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y el derecho de las partes de celebrar transacciones o convenimientos al término de la relación de trabajo, siempre que se circunscriban sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendido, previendo los requisitos necesarios para su validez, dando origen a la cosa juzgada de la transacción, cuando se haya celebrado por ante autoridad competente, esté debidamente homologada y el trabajador o trabajadora actúen libre de constreñimiento.
Conforme lo expresado, se ratifica lo expuesto en la denuncia anterior, donde se indicó que de una revisión al escrito transaccional, se observó la existencia de recíprocas concesiones de las partes sobre los hechos discutidos, con la finalidad de poner fin al litigio, actuando el trabajador sin coacción y con conocimiento de sus derechos y montos cancelados, quien estuvo debidamente representado durante todo el juicio por abogado de su confianza, manifestando su voluntad de dar por terminado el procedimiento incoado; en consecuencia, se cumplieron todos los requisitos necesarios para la validez de la transacción y su posterior homologación, no originando un error de interpretación de los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se concluye que la decisión del ad quem está ajustada a derecho, debiendo ser declarada sin lugar la presente denuncia. Así se decide. (...)
(Negrillas y cursivas propias de la cita).
En concordancia al citado criterio jurisprudencial, este Tribunal procede a citar a continuación lo dispuesto en la sentencia Nro. 0692 dictada en fecha 14/05/2 025 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional; donde quedó dispuesto lo siguiente:
(…) Determinada la competencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la solicitud de revisión sometida a su conocimiento y, al efecto, observa:
La revisión a que hace referencia el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ejerce de manera facultativa esta Sala Constitucional, siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Ello es así, por cuanto la facultad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que sólo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley y en tal razón tienen la condición de definitivamente firmes (vid. sentencias n.° 44 del 2 de marzo de 2000 caso: Francia Josefina Rondón Astor, n.° 714 del 13 de julio de 2000 caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda).
Al respecto, aprecia la Sala que en el presente caso se pretende la revisión de la sentencia dictada el 24 de enero de 2022 por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual homologó un acuerdo transaccional y en consecuencia le dio el carácter de cosa juzgada.
De tal manera, el solicitante denunció que la decisión objeto de revisión constitucional que la transacción “no se generó en el despacho del tribunal y que la jueza no instó, ni presenció, ni constató de primera mano directamente con las partes los pormenores de la misma” y que con ello se contravino el artículo 89.2 del Texto Constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en relación a los funcionarios en sede administrativa y judiciales, quienes a su criterio son estos los competentes para homologar transacciones laborales. Además argumentó que con ello se violentó el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Disposición Transitoria Cuarta en su numeral 4, donde se establece la oralidad del proceso laboral y se lesionó el principio de inmediación por parte de la jueza al homologar la transacción laboral que se realizó ante un notario público.
Ello así, resulta pertinente enfatizar que la revisión extraordinaria a que alude el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es una tercera instancia, debido a que la misma sólo procede en los casos de sentencias firmes, señalados en la decisión n.° 93 del 6 de febrero de 2001, (Caso: Corporación de Turismo de Venezuela, CORPOTURISMO).
Ahora bien, en cuanto a la denuncia que la transacción no fue celebrada ante la sede del tribunal y que la suscripción de la misma no corresponde hacerla ante un notario público, es pertinente indicar que en el aparte final del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, , señala: “(…) Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”.
En tal sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a las transacciones laborales ha destacado lo siguiente:
“(…) Precisado lo anterior, los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, denunciados como infringidos, prevén lo siguiente:
Artículo 19.- Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del Trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Artículo 10.- Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo: De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, (…), las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 11.- Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…).
El primero de los artículos supra transcritos, dispone la irrenunciabilidad de los derechos contenidos en normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores, estableciendo la posibilidad de celebrar transacciones o convenimientos al término de la relación de trabajo, previendo los requisitos necesarios para su validez, debiendo los funcionarios de la Inspectoría del Trabajo en sede administrativa o judicial, verificar que la transacción no quebrante los derechos laborales del trabajador; por su parte, el segundo de los artículos citados prevé que las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendido, conforme con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, no estimándose como transacción, la simple relación de derechos, aun cuando haya declarado su conformidad; y, el tercero de ellos, establece el carácter de cosa juzgada de la transacción celebrada por ante la autoridad competente −Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo−, y que se encuentre debidamente homologada, constatando el cumplimiento de los requisitos respectivos y que el trabajador o trabajadora actúe libre de constreñimiento.
Con respecto a la transacción, esta Sala estableció en sentencia Nro. 656 de fecha 1° de julio de 2016 (caso: Hender José Finol Martínez contra Maersk Contractors Venezuela, S.A) que para que la misma tenga validez en materia laboral, deben conjugarse los siguientes elementos concurrentes: i) que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos por las partes, ii) que consten por escrito, iii) no afectándose derechos o intereses de terceros; iv) debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, v) debe garantizar el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. Es por ello que en atención a estos postulados, los jueces a la hora de homologar una transacción deben examinar, que el trabajador actúe de forma voluntaria y no bajo constreñimiento alguno; y que se encuentre debidamente representado o en su defecto asistido por un abogado.
En tal sentido, de lo anteriormente expuesto se desprende, que si bien el trabajo como un hecho social goza de la absoluta protección del Estado en sujeción al principio de irrenunciabilidad de los derechos; nuestro ordenamiento jurídico vigente permite al trabajador, la disposición de sus derechos, a través de un acto jurídico −declaración de voluntad− o contrato bilateral como lo es la transacción, siempre y cuando la misma sea sometida a rigurosos requisitos que garanticen el cumplimiento de los referidos derechos. (Vid. Sentencia Nro. 396 de fecha 18 de mayo de 2017, caso: Wuilson Enrique Bastidas Epaiza contra Fundición Pacífico, C.A.)”.
(Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social, n.° 168 del 02/03/2018, caso: “Wilmer Alberto Manzanilla Griman contra BSM Crew Service Centre Venezuela, C.A y otra.”).” (Subrayado y resaltado nuestro).
Ahora bien, en cuanto a la denuncia que la transacción laboral no fue debidamente celebrada en la sede jurisdiccional donde se encontraba pendiente un litigio judicial, como se evidencia, la jurisprudencia es explicita que se cumplan una serie de requisitos legales y reglamentarios y de la transacción celebrada como manifestación de voluntad y presente en los autos se discutieron los conceptos controvertidos del proceso y la juez constató el cumplimiento de una relación circunstanciada de hechos y de derechos, la presencia de recíprocas concesiones, además, en las actas del expediente el trabajador (hoy solicitante) estuvo asistido de abogado durante el acto transaccional; en consecuencia, estimó que las partes conocían las ventajas y desventajas del acuerdo, quienes manifestaron su voluntad de finiquitar la demanda de autos con el pago convenido y cancelado.
Ante tales argumentos, luego de la revisión exhaustiva de los autos del expediente, en la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que homologó la transacción laboral entre Néstor Antonio Palacio Parra y la entidad de trabajo denominada SANFORD BRANDS VENEZUELA L.L.C, estableció expresamente que al trabajador solicitante de revisión se le cancelaron los pagos correspondientes a la enfermedad ocupacional, prestaciones sociales, vacaciones y otras acreencias laborales.
Ante tales argumentos, el acuerdo transaccional que es el punto a dilucidar en la presente revisión, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del este Máximo Tribunal, ha señalado los requisitos de validez de la transacción en materia laboral, en los siguientes términos:
“(…) Con respecto a la transacción, esta Sala estableció en sentencia Nro. 656 de fecha 1° de julio de 2016 (caso: Hender José Finol Martínez contra Maersk Contractors Venezuela, S.A) que para que la misma tenga validez en materia laboral, deben conjugarse los siguientes elementos concurrentes: i) que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos por las partes, ii) que consten por escrito, iii) no afectándose derechos o intereses de terceros; iv) debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, v) debe garantizar el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. (Vid. Sentencia n.° 168 de la Sala de Casación Social del 2/03/2018. Caso: “Wilmer Alberto Manzanilla Griman contra BSM Crew Service Centre Venezuela, C.A. y otra”).” (Resaltado y subrayado nuestro).
Ahora bien, es importante resaltar que en el presente caso, el juez dio cumplimiento a los referidos requisitos para constatar la transacción y no se produjo evidencia alguna en los autos que el acuerdo transaccional celebrado ante un notario público que el mismo haya sido suscrito en contra de la voluntad del solicitante, es decir, en todo caso se debió contar con las pruebas que patentizaran la invalidez de la misma, por otro lado, no consta que en el juicio de instancia se ejerciese la tacha, impugnación o denuncia alguna por vicios en el consentimiento que diesen evidencia de la invalidez del referido acto transaccional, por tanto al haber sido suscrita la transacción ante un funcionario público el documento en cuestión goza de presunción de legalidad y buena fe. (Vid. Sentencias de la Sala de Casación Social: 73/05-02-18, 371/15-05-17 y 754/11-08-15).
Por otra parte, en la referida transacción el solicitante se encontraba debidamente asistido por un profesional del derecho y no hay elementos que hagan presumir la renuncia de derechos laborales algunos. Así se declara.
Al respecto, esta Sala considera luego de analizar los argumentos de la parte solicitante y del fallo objeto de revisión constitucional, la actuación del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la celebración de la transacción que le fue presentada se encuentra ajustada a derecho y no se evidencia el quebrantamiento de alguna norma constitucional o criterio jurisprudencia vinculante de esta Sala, se constata que el análisis efectuado esta ajustado a los criterios jurisprudenciales, legales y reglamentarios.
En este sentido, la revisión constitucional no debe entenderse como una nueva instancia, lo denunciado por el solicitante no contribuye a la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, ni esta Sala desprende discrepancia que conlleve a una revisión de la sentencia definitivamente, ni vulneración al debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, ni se constata de la sentencia en revisión, que se haya desconocido o contrariado criterios vinculantes o precedentes de esta Sala Constitucional que violenten el principio de seguridad jurídica.
Con base en todo lo expuesto y en virtud de que esta Sala considera que la revisión que se pretendió no contribuiría con la uniformidad jurisprudencial, además de que dicho veredicto no se subsume en ninguno de los supuestos de procedencia que, previa y reiteradamente, ha fijado esta Sala, debe declararse no ha lugar la revisión que fue pretendida. Así se decide. (…)
(Negrillas, cursivas y subrayado propios de la cita).
En la misma sintonía de las citas jurisprudenciales traídas a colación en la presente sentencia, este Tribunal procede a citar lo dispuesto en la sentencia Nro. 0177 dictada en fecha 05/06/2 025 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social; que reza lo siguiente respecto a la figura de la transacción concertada entre las partes intervinientes en una causa judicial a través de sus apoderados (as) judiciales en autos:
Asimismo, y bajo el criterio sentado por esta Sala en la decisión número 164 del 27 de marzo de 2015 (caso: Richard García contra Autos Reycas, C.A. y otras) que establece que, las transacciones están sometidas a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general y, muy especialmente, a las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que la suscriben, todo en los términos del artículo 1.714 del Código Civil, por ello, bajo tales premisas, se debe verificar la concurrencia en el caso concreto de los mencionados requisitos:
Artículo 1.714: (…)
1. Si los apoderados judiciales de las partes tienen capacidad para transigir, y
2. Si la transacción versa sobre derechos disponibles para las partes.
Al respecto el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
En el caso sub examine, se evidencia que el demandante actuó personalmente y fue asesorado por su apoderada judicial, ciudadana Benildes Jiménez quien también ejerce su representación según consta en poder que riela al folio 22 al 24 de la primera pieza del presente asunto, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 26 de noviembre de 2021, quedando anotada bajo el número 29, Tomo 101, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria y estuvo presente junto al ex trabajador el día que se consignó el escrito transaccional, igualmente se verifica al folio 166 al 168 de la primera pieza del expediente que el ciudadano Yeoshua Bogrand, es representante legal de la parte demandada según se evidencia de poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao, en fecha 10 de junio de 2021, quedando anotada bajo el número 6, Tomo 32, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria.
En este mismo contexto, esta Sala constata que los respectivos poderes se les conceden a los referidos apoderados judiciales plenas facultades de administración y disposición de los bienes, así como amplias facultades y sin reserva de naturaleza alguna de desistir, convenir, conciliar y transigir entre otras facultades, por lo tanto están facultadas específicamente para obligar y transigir en nombre de su representada y finalmente realizar todo lo conducente para la mejor defensa sus intereses sin limitación alguna.
En consecuencia, esta Máxima Instancia observa con claridad suficiente que la demandante actuó personalmente y fue debidamente asesorada por su apoderada judicial sobre los alcances de la transacción y la parte demandada actuó por medio de su apoderada judicial debidamente acreditada, por lo que con ello se cumple con el requisito insoslayable de debida asistencia.
En este mismo contexto, esta Sala observa que los derechos objeto de litigio en la presente causa, es decir el juicio por cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional están conformados en su totalidad por créditos de naturaleza pecuniaria y por tanto sujetos a libre comercio, lo que los hace negociables, efectivamente disponibles y transigibles por las partes, por lo que con ello se cumple con el requisito obligatorio de que las transacciones judiciales deben realizarse al termino de la relación laboral, siempre que versen sobre derechos litigiosos.
En virtud de todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, resulta preciso para esta Sala conceder la homologación a la transacción concertada entre las partes, dando por terminado el presente juicio y otorgándole el carácter de cosa juzgada. Así se Decide.
(Negrillas y cursivas propias de la cita).
En este sentido, se observa del acta de fecha 28/11/2 025, que la parte demandante el ciudadano MARCEL GIOVANNI LUCENA, titular de la cédula de identidad V-7 369 819, estando acompañado por el ciudadano abogado JUAN CARLOS HERNÁNDEZ (Titular de la cédula de identidad V-13 543 552, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 205 182, y la entidad de trabajo MONDELEZ VZ, C.A. (R.I.F. J-301310187) (Ya identificada en autos de este expediente) hace acto de presencia el ciudadano abogado JOSHUA MOISÉS HURTADO ALVARADO (Titular de la cédula de identidad V-23 835 458, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 305 282), quien se encuentra debidamente facultado en autos de este expediente, conforme a lo dispuesto en la sentencia Nro. 1 719 dictada en fecha 03/11/2 025 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de los anexos marcados “A”, “B, “C” y “D” cursantes del folio 146 al 178 (Ambos folios inclusive y de este expediente), expresan que existe el ánimo entre ellas (La parte demandante y la parte demandada) de hacer uso de los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos, esto respecto a los conceptos demandados por COBRO INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL que ocupa a este expediente.
Las partes comparecientes (La parte demandante y la parte demandada) en fecha 28/11/2 025 a las 10:00 a. m., una vez este Tribunal procedió a escuchar los alegatos y defensas de ambas partes comparecientes (Demandante y demandada, respectivamente) en la audiencia preliminar, las mismas (Demandante y demandada) expresan a este Juzgado la intención de llegar a un acuerdo en fase de mediación el día viernes 28/11/2 025 entre la parte demandante y la parte demandada, y solicitan sean agregadas a los autos de este expediente el acervo probatorio promovido en la presente fecha 28/11/2 025 por ambas partes demandante y demandada, esto a los fines del acuerdo en fase de mediación. El descrito acuerdo en fase de mediación expresa lo siguiente:
(…) “PUNTO PREVIO: la parte demandante y la parte demandada expresan a este Juzgado su intención de llegar a un acuerdo en fase de mediación, el cual, se ha alcanzado por ellas, luego del término de la relación de trabajo que existió entre la parte demandante y la parte demandada (fecha de terminación de la relación de trabajo 04/08/2020). Igualmente, mediante el interés común de las partes intervinientes de continuar en el presente procedimiento que ocupa el expediente de marras, poniendo fin a la DEMANDA POR COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL del cual es objeto este asunto. En este estado, la parte demandante y demandada expresan que el acuerdo entre ellas tiene las siguientes cláusulas: PRIMERA: Que en fecha 13 de octubre de 1993, EL DEMANDANTE afirma que comenzó a prestar sus servicios personales de manera subordinada e ininterrumpida para LA EMPRESA, ocupando el cargo de OBRERO GENERAL y posteriormente como OPERADOR DE MÁQUINA DE EMPAQUE FÁBRICA 7 y OPERADOR DE MÁQUINA DE EMPAQUE FÁBRICA 2, hasta el 04 de agosto del 2020, fecha de su egreso. SEGUNDA: Durante su tiempo de servicio, EL DEMANDANTE devengó un último salario diario de Siete Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 7,58), lo que equivalía a un salario mensual de doscientos veintiséis bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 226,96) y su horario de trabajo habitual era de lunes a viernes, en turnos rotativos, incluyendo el turno (2) de 3:00 pm a 11:00 pm. TERCERA: EL DEMANDANTE afirma que las labores específicas que desempeñaba en los diferentes puestos de trabajo que ocupó en LA EMPRESA, y que, con el transcurso del tiempo, le produjeron diversas afecciones de salud, incluyeron: Como Obrero General y en la Fábrica 7 desde 1993 hasta 1995 y luego como Operador de Máquina de Empaque en la Fábrica 2 hasta 2020. CUARTA: EL DEMANDANTE afirma que ejecutó las siguientes funciones: Latero: Agarraba galletas desnudas de la lona transportadora, ordenaba galletas desnudas en bandejas pequeñas, colocaba bandejas llenas en una lata o cesta. Empaquetador de Cajas Corrugadas: Agarraba paquetes de galletas (24 galletas por paquete) de la lona y las colocaba en cajas corrugadas. Paletizador: Colocaba cajas vacías en el empaquetador, agarraba una o dos cajas llenas de empaque y codificaba con sello manual, trasladaba cajas llenas y las posicionaba sobre la paleta. Ayudante de Fabricación: Trasladaba tinas de masa a la mezcladora, pasaba masa al operador, trasladaba recipientes grandes de galleta sólida de guayaba, colocaba trozos de jalea, llenaba y trasladaba depósitos de glucosa, azúcar invertida y azúcar molida, ayudaba al mezclador a vaciar recipientes, trasladaba bolsas de pre-pesados. Operador de Máquina de Empaque Fábrica 2: Revisaba la cavanna (código de video jet, sensores), codificación de fecha de vencimiento, canales de alimentación (Peter por donde bajaba la galleta), ajustaba los impulsores, chequeaba la temperatura de mordazas y platos giratorios, colocaba bobinas de papel, observaba la calidad de galletas y paquetes, ordenaba y limpiaba el área de trabajo. QUINTA: EL DEMANDANTE alega que estas labores, le produjeron inicialmente un dolor lumbar que a medida que transcurrió el tiempo, se fue intensificando y disminuyendo su capacidad laboral, requiriendo constantes reposos médicos. SEXTA: Durante el devenir de la relación de trabajo, alega EL DEMANDANTE que realizó diferentes labores como obrero general, pasando por las distintas fábricas que conforman la entidad de trabajo, siendo que estuvo expuesto a estas condiciones de trabajo por un período de 26 años, 9 meses y 22 días: (i) Latero: Agarraba las galletas desnudas desde la lona (cinta) transportadora procedente del horno. Ordenaba las galletas desnudas en bandejas pequeñas. Colocaba las bandejas llenas en una lata (cesta). (ii) Empaquetador de cajas corrugadas: Agarraba los paquetes de galletas (cada paquete con 24 galletas) desde la lona de la máquina y las colocaba en las cajas corrugadas. (iii) Paletizador: Colocaba las cajas vacías al empaquetador. Agarraba una a una las cajas llenas con un sello manual (fecha y número de paleta). (iv) Ayudante de fabricación: Trasladaba las cajas llenas desde la mezcladora hasta máquina de fabricación. Ayudaba en pasar la masa al Operador de la máquina. Trasladaba recipientes grandes (pipas) con contenido desde el Depósito hasta la máquina. Colocaba los trozos de jaleas en la máquina. Llenaba y trasladaba desde el Depósito (tobo) de glucosa, de azúcar invertida. Ayudaba al Mezclador a vaciar recipientes (tobos) de glucosa, de azúcar invertida y azúcar molida en el tacho (ollas de marmitas) para su cocción. Trasladaba bolsas de productos pre-pesados, ingredientes de la masa de las galletas. Ayudaba al Mezclador a vaciar las bolsas de pre-pesados en la Mezcladora. (v) Máquina de Empaque: Revisaba la cavanna, la codificación de video jet, los sensores rechazadores de galletas, codificación de la fecha de vencimiento y los canales de alimentación Peter por donde bajaba la galleta. Ajustaba impulsores. Chequeaba la temperatura de mordazas y platos giratorios. Corregía bobinas de papel de la máquina de empaque. Observaba la calidad de la galleta por los canales de alimentación y los paquetes y descartaba los no conformes. Ordenaba y limpiaba el área de trabajo (soplaba máquinas y superficies con aire comprimido, limpiaba máquinas aplicando vapor). SÉPTIMA: EL DEMANDANTE afirma que como Latero, estaba expuesto a las siguientes condiciones disergonómicas: Descripción de la actividad: Se ubicaba en una silla de metal (62 cm) sobre una plataforma (30 cm de altura) frente a la cinta transportadora (1,50 m de altura). Las galletas bajaban desde el horno y las agarraba con las manos y las colocaba sobre bandejas pequeñas ubicadas al borde de la cinta. Las bandejas llenas se colocaban en una lata de material inoxidable hasta llenarla con 40 bandejas (peso entre 25 y 30 kg), ubicada al lado del DEMANDANTE. Luego, la lata se colocaba a nivel del piso o en una plataforma para ser retirada por otra persona. Posturas de trabajo: Sedestación prolongada, Movimiento repetitivo de flexión y extensión de brazos a nivel de hombros, Flexión y rotación de tronco para colocar la lata llena (especialmente en líneas 5 y 6), Flexión del tronco para levantar y colocar la lata en el piso o plataforma (25 a 30 kg). Frecuencia y tiempo de la actividad: Durante toda la jornada laboral. 30 minutos con 30 segundos para llenar una bandeja pequeña (1 kg). 50 minutos aproximadamente para llenar una lata. Se llenaban 14 latas por jornada. La silla de metal era un banco de 4 soportes sin respaldo lumbar. Estas sillas fueron desincorporadas en 1994 y reemplazadas por sillas con respaldo lumbar y soporte para colocar las latas durante el llenado. Las latas debían elevarse para ser colocadas en la plataforma. El ritmo de trabajo lo dictaba la máquina, incluyendo los tiempos para comer e ir al baño. OCTAVA: EL DEMANDANTE afirma que como Empaquetador de cajas corrugadas, estaba expuesto a las siguientes condiciones disergonómicas: Descripción de la actividad: EL DEMANDANTE se ubicaba en posición de sedestación (banco de metal) o de pies sobre una plataforma (altura de 30 cm) frente a la lona transportadora del empaque (altura de 1,50 m), agarraba con su mano una caja corrugada del porta caja (altura de 2,18 m) y la colocaba sobre la lona. Con ambas manos agarraba los paquetes de galletas que vienen en la lona y las posicionaba en la caja, hasta llenar la caja con la cantidad de 24 paquetes de galletas (peso de 7 a 6 kg), donde la ordenaba en grupos de 6 paquetes en la bandeja de 4 camadas, la cual requería hacer presión con sus manos para evitar que se salieran durante el llenado, debido que los empaques venían con aires; llenando la caja, proceda en cerrarla y empujarla hacia atrás para que alcanzara la lona que la llevaría hasta el puesto del Paletizador. Los paquetes defectuosos se retiraban para ser colocados en un recipiente de plástico que se ubicaba a un lado del puesto de trabajo. Postura de trabajo: la exigencia postural puede ser en sedestación y bipedestación, elevación del brazo para agarrar las cajas vacías, flexión del cuello, movimientos repetitivos de flexión y extensión de los brazos al momento de agarrar los paquetes e introducirlos en la caja, inclinación y rotación del tronco y flexo-extensión de los para empujar la caja (peso 7 a 6 kg) contenida de galletas hacia la lona. Frecuencia y tiempo de la actividad: esta actividad se realizaba durante el turno de trabajo, la cual implicaba un tiempo de 60 segundos aproximadamente para llenar la caja, la cual llenaba hasta 1200 cajas, donde cada caja tenía 24 paquetes de galletas, realizándole 3.600 veces para las cajas de galletas en presentación Reinitas, Newton o Escosista. La máquina dictaba el ritmo de trabajo que siempre era alto y no se podía hacer pausas, solo para comer e ir al baño. NOVENA: EL DEMANDANTE afirma que como Paletizador de cajas llenas de paquetes de galletas, estaba expuesto a las siguientes condiciones disergonómicas: Descripción de la actividad: EL DEMANDANTE colocaba las cajas vacías en el portal de caja del empaquetador, luego se ubicaba al frente de la lona transportadora del embalaje (altura de 1,50 m), en posición de pies sobre una plataforma (altura de 30 cm), agarre a una de las cajas llenas del producto (peso entre 7 a 8 kg) y la colocaba sobre una mesa (altura 1,20 m), para sellarla con una selladora manual con cinta adhesiva en la parte de abajo y en la parte de arriba y codificarla con un sello manual (fecha y número de paleta). Posteriormente, agarraba entre 1 a 2 cajas ya selladas y la trasladaba manualmente (distancia de recorrido de 1,50 m) para colocarlas sobre una paleta (altura de 15 cm con respecto al piso), ordenándolas formando 9 camadas de 14 cajas en cada palet dando un total de 126 cajas (altura de la paleta con cajas 1,70 m). Postura de trabajo: la exigencia postural es en Bipedestación y desplazamiento, con movimiento dinámico de flexión y rotación del tronco, con flexión de cuello, flexión y extensión de miembros superiores a nivel bajo, medio y alto de los hombros, combinado con manipulación de carga entre 7 a 8 kg, al momento de levantar, trasladar y colocar con agarre malo ya que la caja no tenía asa. Frecuencia y tiempo de la actividad: esta actividad se realizaba durante el turno de trabajo, la cual implicaba un tiempo de 15 minutos aproximadamente para armar una paleta con cajas, llenaba hasta 20 paletas, cada paleta contenía hasta 126 cajas, es decir realizándole 126 veces movimientos para cada paleta. EL DEMANDANTE manifestó que eventualmente, realizaba traslado de paletas con cajas de galletas con un peso que oscilaban entre 840 a 960 kg, por lo cual debía usar un gato hidráulico o traspala para el traslado, pero cuando estaba dañada las ruedas del mismo, se dificultaba el traslado, donde pedía ayuda a otro compañero para halarla y empujarla aplicando fuerza, por una distancia de 50 m, desde la zona de paletas hasta el depósito. El tiempo que requería era entre 3 a 4 minutos para el traslado. DÉCIMA: EL DEMANDANTE afirma que como Ayudante de fabricación, estaba expuesto a las siguientes condiciones disergonómicas: Descripción de la actividad: EL DEMANDANTE en conjunto con el Mezclador, procedían a empujar la tina de acero inoxidable (altura de 1,10 metros, con 4 ruedas) con masa (peso de 800 kg) desde la mezcladora hasta la Máquina de fabricación del área de Laminación (distancia de recorrido 20 metros). Algunas veces cuando la masa presentaba problemas en la Mezcladora, debían recuperarla con la ayuda de una pala para desprenderla de la Mezcladora e introducirla en la tina. En otro caso, EL DEMANDANTE debía sacarla de forma manual al Operador y por su volumen se dividía en varios trozos con una pala y material inoxidable (peso de 7 kg), cada trozo se estimaba con un peso 8 kg aproximadamente, cada trozo se lanzaba al Operador de la máquina, que se encontraba en una plataforma superior de la máquina, quien lo recibía y lo colocaba en la tolva de la máquina. EL DEMANDANTE señaló que para la masa para las galletas Reinitas y Newton, debían aplicar más fuerza ya que era esponjosa y chiclosa. Trasladaba recipientes grandes (pipas) de bolsas que contienen jaleas sólidas de guayabas (peso 280 kg) desde la parte de afuera del galpón hasta la máquina de fabricación (distancia de recorrido de 7 metros) en piso tipo caico, llamada piso rojo, con la ayuda de traspaleta mecánica, cuando no se disponía este medio auxiliar de carga, lo realizaba el montacargas. Luego debía abrir la tapa del recipiente grande, sacaba desde su interior uno a uno los trozos (cantidad de 50 trozos), que se estimaba con un peso cada uno entre 6 a 8 kg, romper la bolsa que venían cubierta la jalea y vaciarlo en la tolva de la máquina. Postura de trabajo: la exigencia postural es bipedestación y desplazamiento, con movimiento de flexión y rotación del tronco, con flexión de cuello, con movimiento de flexión y extensión de miembros superiores a nivel bajo, medio y de los hombros, combinado con manipulación de carga entre 6 a 8 kg. Al momento de sacar, trasladaba y colocaba con agarre manual ya que eran bolsas sin asas. Trasladaba cargas de 280 kg con medios auxiliares (transpaleta mecánico) aquella fuera por el tipo de piso que existía en la Fábrica. Frecuencia y tiempo de la actividad: esta actividad se realizaba durante el turno de trabajo, donde trasladaban hasta 10 tinas llenas de masa con un tiempo de 3 min para el traslado. Al momento de pasar la masa se turnaba con el Operador de la máquina, el tiempo que ameritaban era 30 min. Con respecto a la jalea sólida de guayaba, implicaba un tiempo de 10 min aproximadamente para el traslado de un recipiente grande de jalea de guayaba, la cual trasladaba durante el turno de trabajo entre 4 a 8 recipientes grandes de jaleas y al vaciar cada uno lo realizaba con un tiempo 5 min, realizándolo 46 a 35 veces por cada recipiente grande. EL DEMANDANTE se trasladaba a lugar donde están los contenedores metálicos con glucosa, introducía la jarra plástica en uno de ellos para llenar un recipiente plástico (tobo) de 20 litros, al estar lleno lo arrastraba hasta la plataforma metálica de la Mezcladora (distancia recorrida de 2 metros). Luego se dirigía hasta el carro de transporte de azúcar invertida para llenar el tobo plástico por medio de una llave o grifo del mismo, capacidad de 20 litros, tobo lleno lo arrastraba hasta la plataforma de la Mezcladora (altura de 40 cm aproximadamente). Del mismo modo, arrastraba otro tobo contenido de azúcar molida. En conjunto con el Mezclador subían para así vaciar los tobos con azúcar molida, invertida y glucosa en el tacho (ollas marmitas) área de 1.10 metros para su cocción. Se trasladaba al área de Pre-pesados para buscar la bolsa plástica contenida con los productos (lecitina de soja, cloruro de sodio, suero de leche y bicarbonato de amonio), ingrediente de la mezcla para las galletas con un peso entre 3 a 6 kilogramos, para llevarlo de forma manual hasta el Área de Mezclado (recorriendo una distancia aproximadamente 20 metros), al estar allí rompía las bolsas y vaciaba cada una. Postura de trabajo: la exigencia postural era en bipedestación con desplazamiento, flexión y lateralización del tronco y cuello, flexión y extensión de miembros superiores a nivel bajo y sobre los hombros, combinado con manipulación de carga entre 3 a 20 kg el ingente y trasladaba tobos plásticos con azúcar molida, invertida y glucosa, levantaba y trasladaba bolsas de Pre-pesados, distancia de recorrido entre 2 a 19 metros. Frecuencia y tiempo de la actividad: esta actividad se realizaba durante el turno de trabajo, donde trasladaban entre 15 a 20 tobos llenos y 20 bolsas de pre-pesados. El tiempo que ameritaba para el traslado de los ingredientes hasta la plataforma y vaciarlo en la Mezcladora era de 5 minutos para la cantidad de 4 a 6 tobos llenos por preparación. DÉCIMA PRIMERA: EL DEMANDANTE afirma que como Operador máquina de empaque, estaba expuesto a las siguientes condiciones disergonómicas: Descripción de las actividades: Operaba la máquina de empaque Cavanna singles o ower rap, la tarea consistía en encender y apagar la máquina, revisar la Cavanna, chequear los sensores rechazadores de galletas y los canales de alimentación por donde baja las galletas, ajuste de impulsores, chequeo de temperaturas de mordazas y platos giratorios, como también la codificación de la fecha de vencimiento. Posturas de Trabajo: La exigencia postural era en bipedestación y desplazamientos cortos, con flexión del cuello, flexión del tronco, flexión y extensión de miembros superiores a nivel bajo y sobre los hombros, sin manipulación de carga. Frecuencia y tiempo de la actividad: Se realizaba durante el turno de trabajo. Colocaba bobinas de películas o material de empaque en la máquina asignada, consistía en cambiar y colocar manualmente bobinas a la máquina de empaque Cavanna asignada. DÉCIMA SEGUNDA: EL DEMANDANTE afirma que como Operador máquina cavanna, estaba expuesto a las siguientes condiciones disergonómicas: En la máquina de empaque Cavanna Singles o 2x1, existen 2 porta-bobina (tubos metálicos) con una altura de 1,75m, donde se colocaba una bobina pequeña con peso de 20 kg en cada una. La máquina de empaque Cavanna Ower Rap, tiene una sola porta-bobina con la misma altura y se colocaba una sola bobina grande con un peso de 20 kg. El peso de la bobina era de 7,5 kg y la máquina usa doble bobina, la bobina de la Ower Rap tenía un peso 11kg, donde la máquina usaba 1 bobina. EL DEMANDANTE cuando operaba la Cavanna singles o 2x1 trasladaba manualmente 2 bobinas pequeñas y cuando operaba la Cavanna Ower Rap o Sobre-empaque solo trasladaba una bobina de la cual debía buscarla al lugar donde estaba almacenadas sobre una paleta de madera (distancia de recorrido de 8 m), la trasladaba de forma manual a la máquina de empaque, le retiraba el envoltorio plástico y la colocaba en la porta-bobina, gira una tuerca giratoria que aseguraba la bobina en la máquina y con una mano sujeta el extremo libre de polipropileno deslizándolo entre los rodillos de la máquina de empaque. Postura de trabajo: La exigencia postural es era bipedestación y desplazamientos cortos, con flexión del cuello y tronco, con flexión y extensión de miembros superiores a nivel bajo y sobre los hombros, combinado con la manipulación de carga de 20 kg luege entre 3 a 15 kg, al momento de levantar, trasladar y colocar. Frecuencia y tiempo de la actividad: Se realizaba durante el turno de trabajo, EL DEMANDANTE cambiaba entre 10 a 12 bobinas pequeñas y la bobina grande entre 3 a 5 bobinas grande, ya que cada 40 a 60 minutos se terminaba la bobina, dependiendo de la velocidad de la máquina. Nota: Se obtuvo durante la actuación que el cambio de la bobina de la máquina Cavanna se ejecutaba cada 2 horas y en la máquina Ower Rap el cambio de bobina se realiza 1 a 2 veces por el turno de trabajo, con los pesos de cada bobina. Vigilaba la calidad de las galletas por los canales de alimentación y de los empaque que salen de la máquina, consistía en observar el estado de la galleta que venían en el canal de alimentación (altura de 1,50 m) que no vengan quemadas e incompletas, las que vienen con estos defectos debían retirarlas y las colocaba en el cesto plástico cubierto con bolsa plástica de reproceso. Acerca del estado de los empaques que se encuentren defectuosos, se retiraban para colocarlos en cestas plásticas. Una vez llena la cesta se trasladaban por otro trabajador. Posturas de trabajo: La exigencia postural era en bipedestación durante el turno de trabajo, en virtud que debía vigilar la calidad de la galleta y del empacado, flexión del cuello, flexión del tronco, con movimiento de flexión y extensión de miembros superiores a nivel bajo, medio y alto de los hombros por la altura del canal de alimentación y colocaba el producto defectuoso en la cesta o bolsa a nivel del piso. Frecuencia y tiempo de la actividad: Se realizaba durante el turno de trabajo, EL DEMANDANTE cambiaba 5 cestas llenas y la bobina grande entre 4 a 5 bobinas grande, ya que cada 40 a 60 minutos se terminaba la bobina, dependiendo de la velocidad de la máquina. EL DEMANDANTE contaba con un banco de hierro sin apoyo lumbar ni apoyo de los antebrazos y en el año 2009 fueron sustituidos por sillas con apoyo espaldar y antebrazo. Pero por el ritmo de trabajo era muy poco uso de la silla. DÉCIMA TERCERA: EL DEMANDANTE afirma que como Limpieza a la máquina de empaque asignada, estaba expuesto a las siguientes condiciones disergonómicas: la tarea consistía que una vez culminado el proceso productivo, se desamarraba la máquina (canales de alimentación, cadenas, los platos y otras) y realizaba la limpieza con una manguera de aire comprimido, aplicaba jabón y agua con un pañito. Posturas de Trabajo: la exigencia postural era en bipedestación y de cuclillas, flexión del cuello, flexión del tronco, con flexo-extensión de miembros superiores a nivel bajo de los hombros. Frecuencia y tiempo de la actividad: La tarea se realizaba una vez por la semana durante el turno de trabajo. DÉCIMA CUARTA: Refiere EL DEMANDANTE que tras un proceso de investigación ocupacional, el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en lo adelante -INPSASEL-) le certificó en fecha 02/09/2024 con TRASTORNO POR TRAUMA ACUMULATIVO Y DISCOPATÍA DEGENERATIVA CON PROTUSIÓN L3-L4, L4-L5 Y L5-S1 Y RADICULOPATÍA L5-S1, CONSIDERADA COMO ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA POR EL TRABAJO, QUE LE OCASIONÓ UNA DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO, CON PORCENTAJE DE DISCAPACIDAD DE TREINTA Y UN POR CIENTO (31%). DÉCIMA QUINTA: Alega EL DEMANDANTE que no podía desatender sus obligaciones ni por 5 minutos, ya que estaba inmerso en un proceso productivo continuo de gran velocidad y solo tenía como descanso de su jornada de trabajo media hora para la comida e ir al baño y que además, realizó un número elevado de horas extras que superaban con creces el límite de 100 horas extras anuales establecidas en el ordenamiento jurídico laboral, lo que evidencia que fue sometido a largas y extenuantes jornadas de trabajo, sin que tuviera suficiente tiempo libre para su descanso y recreación, sometido a condiciones disergonómicas; tales como: bipedestación y sedestación prolongada, adopción de posiciones inadecuadas o forzadas, movimientos repetitivos flexo-extensión de muñecas, antebrazos, brazos, hombros, cuello, columna dorsolumbar, y rotación repetitiva la columna cérvico-dorso-lumbar, sobre esfuerzos al desplazar, levantar y colocar platos de trabajo, esfuerzos repetitivos al empujar las carretillas por encima del nivel de los hombros, manipulación manual de cargas (levantamiento entre 6 y 30kg, arrastre y empuje con uso de traspaleta entre 280 y 960kg). DÉCIMA SEXTA: Afirma EL DEMANDANTE que se le practicaron exámenes pre-empleo, constatando que entró sin lesiones, es decir, como un adulto sano. DÉCIMA SÉPTIMA: Alega EL DEMANDANTE que todo esto lleva a concluir que estuvo sometido a condiciones de trabajo con altos riesgos físicos, mecánicos y disergonómicos conocidas por LA EMPRESA y producto de la inobservancia e incumplimiento de la ley, sufrió daños en su columna lumbar que hasta la presente fecha han disminuido su calidad de vida e impidiendo que hasta la fecha pueda continuar trabajando y que LA EMPRESA responde frente a la enfermedad y a tal efecto también responde por la alteración gradual de su integridad física, emocional y psíquica, por lo que LA EMPRESA RESPONDE POR CULPA OMISIVA, según la teoría de la responsabilidad objetiva. DÉCIMA OCTAVA: EL DEMANDANTE afirma que, con todos estos hechos demostrados, LA EMPRESA incumplió lo establecido en la LOPCYMAT, LOTTT, y el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, lo que le causó al DEMANDANTE un daño patrimonial y moral y que es víctima de una lesión patrimonial y extra patrimonial por cuanto está sufriendo grandes sufrimientos físicos y psicológicos. DÉCIMA NOVENA: Alega EL DEMANDANTE que los daños materiales están determinados por la ley y los extra patrimoniales no, siendo que con respecto al daño moral expresa: a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). - EL DEMANDANTE afirma que se le causó un grave daño a mi representado, pues la ejecución de la actividad laboral ocasionó una enfermedad ocupacional, ya antes descrita, que le impide realizar ciertos movimientos y lo limita para realizar actividades con exigencia física, flexión, extensión y rotación de la columna cervical y lumbar, uso de fuerza física y de movimientos repetitivos con los miembros superiores, levantar, halar, empujar carga a repetición e inadecuadamente, trabajar sobre superficies que vibren, adoptar posición de pie, sentado o en cuclillas por tiempo prolongado, correr, saltar, siendo que ha perdido su capacidad para desempeñar labores habituales de trabajo manual, teniendo incluso una limitación total de tarea que le impide cargar peso, lo cual lo ha incapacitado para dar un mejor y mayor rendimiento en su desempeño como obrero, ocupación que es esencialmente de origen manual, lo cual le ha generado un gran estado de depresión y, en consecuencia, le ha afectado en sus relaciones íntimas con su esposa y no ha podido volver a realizar actividades deportivas como lo hacía antes de que se agravara su condición. b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). -EL DEMANDANTE afirma que existe una responsabilidad objetiva (teoría del riesgo profesional) así como subjetiva y por ende LA EMPRESA es totalmente culpable, amén de que incumplió con normativa legal aplicable establecida por la LOPCYMAT, en su artículo 62, artículo 6 parágrafo primero, artículo 56 numeral 11, artículo 19 ordinal 3° y el Artículo 862 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo. c) La conducta de la víctima. -EL DEMANDANTE alega que su conducta fue la habitual, debido a que se dedicaba a realizar sus labores habituales, aun cuando no había sido notificado de los riesgos que corría dentro de su jornada ordinaria de trabajo, los cuales pudieron ser prevenidos en caso de estar en conocimiento de los mismos, por lo que no tuvo la más mínima culpa en la ocurrencia de la enfermedad ocupacional y que es una víctima por necesidad económica y por imprudencia de LA EMPRESA; d) Grado de educación y cultura del reclamante. -Alega EL DEMANDANTE que solo tiene educación técnica, por lo que su trabajo como obrero implicó más un esfuerzo físico que intelectual lo cual hace más imprescindible encontrarse en pleno uso de sus facultades físicas y motrices; e) Posición social y económica del accionante. -Alega EL DEMANDANTE que esto se refleja en su trabajo, debido a que es un obrero y su manutención y la de su familia dependen de su trabajo y del salario que devenga producto del mismo; f) Posición social y económica del accionado. -Alega EL DEMANDANTE que LA EMPRESA es una transnacional, cuya actividad económica es la manufactura de productos alimenticios de consumo masivo, además de contar con sedes propias en Barquisimeto y en Caracas, lo que le permite tener capital más que suficiente para responder a la petición de mi representado. -Alega EL DEMANDANTE que se debe tener en cuenta que las indemnizaciones a cancelar son las tasadas por la ley (indemnizaciones legales) y que por el daño moral, se debe procurar complementar la anterior para así lograr la satisfacción de todos esos requerimientos básicos arriba señalados. VIGÉSIMA: También alega EL DEMANDANTE que la carga de la prueba reposa totalmente en LA EMPRESA, pues su fundamento entre otros, es el artículo 1.193 del Código Civil Venezolano donde se establece la responsabilidad objetiva, constituyéndose de esta manera contra LA EMPRESA una presunción que no admite prueba en contrario. Por último, EL DEMANDANTE pretende el pago de las siguientes indemnizaciones: 1.1.- INDEMNIZACIONES LOPCYMAT. – EL DEMANDANTE afirma que el artículo 130 de la LOPCYMAT, en su parágrafo 4, sanciona a LA EMPRESA con el pago de dos (2) a cinco (5) años de salario contados por días continuos en su beneficio, lo que alcanza un total de un mil ciento cuarenta y un días (1.141) días que multiplicados por el último salario diario integral recibido que es por la cantidad de Bs. 7,58, lo que alcanza entonces a indemnizar la suma de OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.648,78) y 1.2.- DAÑOS MORALES. - EL DEMANDANTE afirma que debido a que estuvo expuesto a un gran deterioro emocional, estimó el daño moral en la cantidad de CIEN MIL NOVENTA Y TRES EUROS CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (€ 100.093,91). VIGESIMA PRIMERA: EL DEMANDANTE alega tener su domicilio personal y procesal en Barquisimeto y solicita se declare CON LUGAR su demanda, así como también pretende que LA EMPRESA sea condenada en costas y costos procesales. Igualmente solicita el cálculo de los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria y deja constancia de haber consignado con el libelo de demanda, copia certificada del expediente administrativo en el que se sustanció la Certificación del INPSASEL. Finalmente, EL DEMANDANTE no reconoce hecho, derecho o prueba alguna esgrimida unilateralmente por LA EMPRESA, que vaya en contra de lo alegado y pretendido en el Libelo de Demanda. VIGÉSIMO SEGUNDA: LA EMPRESA reconoce única y exclusivamente los siguientes hechos alegados por EL DEMANDANTE: Que su relación laboral comenzó en fecha 13 de octubre de 1993 y que durante la relación de trabajo, EL DEMANDANTE ocupó el cargo de OBRERO GENERAL y posteriormente como OPERADOR DE MÁQUINA DE EMPAQUE FÁBRICA 7 y OPERADOR DE MÁQUINA DE EMPAQUE FÁBRICA 2, hasta el 04 de agosto del 2020, fecha de su egreso. Sin embargo, VIGESIMA TERCERA: LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que EL DEMANDANTE haya devengado un último salario diario de Siete Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 7,58), lo que equivalía a un salario mensual de doscientos veintiséis bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 226,96) y que su horario de trabajo habitual era de lunes a viernes, en turnos rotativos, incluyendo el turno (2) de 3:00 pm a 11:00 pm. En realidad, el último salario diario devengado por EL DEMANDANTE en agosto del año 2020, fue de Bs. 0,03, al aplicársele la reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional a mediados del año 2021. Esto se evidencia del Finiquito firmado por EL DEMANDANTE y promovido por LA EMPRESA marcado ´´T-2´´. Por otro lado, EL DEMANDANTE únicamente laboró durante toda su relación de trabajo en el turno 1 (de 06:00am a 02:00pm). VIGESIMA CUARTA: LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que en el devenir de la relación de trabajo EL DEMANDANTE haya realizado diferentes funciones, siendo que tales funciones NEGADAS, RECHAZADAS y CONTRADICHAS son las que se describen en el Libelo de Demanda y que se transcribieron o mencionaron supra; en realidad, las únicas funciones y labores realizadas por EL DEMANDANTE durante la relación de trabajo, son las que se establecen en las descripciones del cargo firmadas por EL DEMANDANTE y promovidas en original por LA EMPRESA, marcadas ´´P-1´´ y ´´P-2´´. VIGESIMA CUARTA: LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que EL DEMANDANTE haya estado expuesto a condiciones de trabajo disergonómicas descritas en el libelo y que tras una investigación ocupacional, al INPSASEL lo haya certificado en fecha 02/09/2024 con TRASTORNO POR TRAUMA ACUMULATIVO Y DISCOPATÍA DEGENERATIVA CON PROTUSIÓN L3-L4, L4-L5 Y L5-S1 Y RADICULOPATÍA L5-S1, CONSIDERADA COMO ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA POR EL TRABAJO, QUE LE OCASIONÓ UNA DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO, CON PORCENTAJE DE DISCAPACIDAD DE TREINTA Y UN POR CIENTO (31%). En realidad, todos estos hechos son falsos, no encontrándose además ninguno de ellos demostrado en autos y los únicos riesgos o condiciones disergonómicas a las que estuvo expuesto EL DEMANDANTE durante la relación de trabajo, son los que se establecen en las notificaciones de riesgo, firmadas oportunamente por EL DEMANDANTE y promovidas en original por LA EMPRESA, marcadas ´´O-1´´ y ´´O-2´´. Por otro lado, la certificación emitida por el INPSASEL, fue producto de una investigación practicada sin notificación previa y sin que LA EMPRESA, pudiera disponer del tiempo suficiente para preparar sus defensas y sus pruebas, lo cual la hace nula de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en lo adelante –CRBV-). VIGESIMA QUINTA: LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que EL DEMANDANTE no pudiera desatender sus obligaciones ni por 5 minutos, ya que estaba inmerso en un proceso productivo continuo de gran velocidad y solo tenía como descanso de su jornada de trabajo media hora para la comida e ir al baño, o que haya realizado un número elevado de horas extras que superaban con creces el límite de 100 horas extras anuales establecidas en el ordenamiento jurídico laboral, es decir, que haya estado sometido a largas y extenuantes jornadas de trabajo, sin que tuviera suficiente tiempo libre para su descanso y recreación, sometido a condiciones disergonómicas; Todo esto es absolutamente falso, ya que EL DEMANDANTE disponía de suficiente tiempo de descanso en cada jornada de trabajo, además de disfrutar anualmente de sus vacaciones. Por otro lado, que EL DEMANDANTE haya realizado de manera voluntaria horas extras, demuestra que con su comportamiento buscaba lucrarse con mayor abundancia a costa de su propia salud, por lo que no puede haber responsabilidad alguna por parte de LA EMPRESA. VIGESIMA SEXTA: LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que al momento del ingreso del DEMANDANTE a LA EMPRESA, fue valorado médicamente como un adulto SANO y sin lesiones, lo que permitió su ingreso como trabajador, que LA EMPRESA incumplió lo establecido en la LOPCYMAT, LOTTT, y el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, lo que le causó al DEMANDANTE un daño patrimonial y moral y que es víctima de una lesión patrimonial y extra patrimonial por cuanto está sufriendo grandes sufrimientos físicos y psicológicos y que LA EMPRESA responde frente a la enfermedad y a tal efecto también responde por la alteración gradual de su integridad física, emocional y psíquica, por lo que LA EMPRESA RESPONDE POR CULPA OMISIVA, según la teoría de la responsabilidad objetiva. Todos estos hechos son falsos y no existe prueba en autos que demuestre incumplimientos normativos ni afectaciones emocionales o materiales en la salud del DEMANDANTE. Por último, ninguna de estas doctrinas o jurisprudencias puede ser aplicada a LA EMPRESA, ya que al no existir incumplimiento alguno, no puede existir daño que se atribuya a LA EMPRESA, es decir, no existe nexo causal entre el supuesto daño y las condiciones de trabajo. Tampoco es aplicable la culpa omisiva, ya que el comportamiento de LA EMPRESA se equipara al de un buen padre de familia. Por el contrario, los conocimientos adquiridos por EL DEMANDANTE en materia de seguridad y salud laboral (que fueron impartidos gracias a LA EMPRESA), demuestran que la supuesta aparición o agravamiento de una eventual enfermedad se debe a su propia conducta y/o a condiciones de salud intrínsecas a su genética. VIGÉSIMA SÉPTIMA: LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que deba ser condenada por daños materiales y extra patrimoniales, o que corresponda al Juez hacer abstracción sobre los criterios establecidos por la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República a efectos de cuantificar el daño moral: a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). - En primer lugar, no existe prueba válida en autos que demuestre tales daños, sufrimientos y disminución de capacidades reales de EL DEMANDANTE. En segundo lugar, la certificación emitida por el INPSASEL, es producto de una investigación practicada sin notificación previa y sin que LA EMPRESA, pudiera disponer del tiempo suficiente para preparar sus defensas y sus pruebas, lo cual la hace nula de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la CRBV. Y por último y en el supuesto negado que tal certificación y determinación sean válidas, de las mismas se evidencia que la discapacidad del DEMANDANTE es de apenas 31%, es decir, EL DEMANDANTE puede seguir trabajando y aún dispone de capacidad suficiente para el trabajo porque no está incapacitada de manera total ni permanente. b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva).- En primer lugar, no le es aplicable a LA EMPRESA, el Derecho invocado por EL DEMANDANTE. Y en segundo lugar, es falso que el grado de culpabilidad de LA EMPRESA se evidencie en el informe de investigación de enfermedad elaborado por el INPSASEL; por el contrario, se evidencia de las notificaciones de riesgo, firmadas oportunamente por EL DEMANDANTE y promovidas en original por LA EMPRESA, marcadas ´´O-1´´ y ´´O-2´´, que LA EMPRESA no tiene culpabilidad alguna, ni objetiva ni subjetiva en la aparición de enfermedades o agravamientos en EL DEMANDANTE. c) La conducta de la víctima. - El comportamiento y los conocimientos adquiridos por EL DEMANDANTE en materia de seguridad y salud laboral a lo largo de la relación de trabajo, demuestran que la supuesta aparición o agravamiento de una eventual enfermedad se debe a su propia conducta, es decir, a la no aplicación de técnicas posturales o de movimientos corporales seguros y/o a condiciones de salud intrínsecas a su genética; d) Grado de educación y cultura del reclamante. El hecho de que EL DEMANDANTE solo tenga educación técnica, no implica necesariamente que, en su trabajo como obrero, predomine más un esfuerzo físico que intelectual por lo que este extremo no está cumplido; e) Posición social y económica del accionante. El hecho que EL DEMANDANTE haya tenido el cargo de obrero general, no demuestra que su manutención y la de su familia, dependan de su trabajo y del salario que devengaba producto del mismo, no existiendo en autos prueba alguna de tales aseveraciones; f) Posición social y económica del accionado. El hecho que LA EMPRESA sea una transnacional, no demuestra por sí solo, los niveles de su capital monetario por lo que este extremo no se encuentra demostrado; g) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En el supuesto negado que corresponda una indemnización, informamos que la estimación de los conceptos demandados es exorbitante y no se ajustan a las referencias pecuniarias utilizadas por este Circuito Judicial Laboral de Barquisimeto en materia de condena de indemnizaciones por enfermedades ocupacionales similares a la del presente caso, por lo que tales estimaciones son exorbitantes, exageradas y excesivas. VIGÉSIMA OCTAVA: LA EMPRESA NIEGA RECHAZA Y CONTRADICE que deba pagar indemnizaciones legales y morales; Ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el hecho de que para que un extrabajador pueda pretender el pago de indemnizaciones por una supuesta enfermedad ocupacional, es imprescindible que alegue y pruebe tres elementos indispensables y concurrentes: el daño, el hecho ilícito y el nexo causal. Así, es necesario que se desprenda de autos: (i) que el extrabajador ha sufrido un daño bien sea este material o moral, (ii) que el empleador ha incumplido con sus obligaciones y deberes previstos en la legislación nacional, y que es posible percibir que éste ha actuado en forma negligente, imprudente o con intención; (iii) que en definitiva, es dicho incumplimiento el que ha sido la causa del daño que sufre el extrabajador; es decir, que si dicho acto antijurídico no hubiera ocurrido, entonces el extrabajador no se hubiera visto afectado. En este sentido, no es cierto que EL DEMANDANTE haya probado un daño y que éste sea ocupacional. Como hemos expuesto, la certificación emitida por el INPSASEL tiene un valor probatorio inexistente ya que es producto de una investigación practicada sin notificación previa y sin que LA EMPRESA, pudiera disponer del tiempo suficiente para preparar sus defensas y sus pruebas, lo cual la hace nula de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la CRBV. Tampoco se evidencia en autos, incumplimiento jurídico alguno por parte de LA EMPRESA. Por otro lado y del material probatorio promovido por LA EMPRESA, no se evidencia que esta haya incurrido en culpa, en incumplimiento, en imprudencia, impericia, negligencia o con intención haya ocasionado una enfermedad al DEMANDANTE. En este sentido, no es procedente la condena y pago de la indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT. Por otro lado, el profesor Juan Carlos Pro-Risquez (Aproximación al Régimen de Responsabilidad Patronal por enfermedad ocupacional en la legislación y jurisprudencia venezolana) asevera que, aún y cuando el Daño Moral no amerita culpa patronal, no es menos cierto que quien pretenda ser indemnizado por supuestos daños morales, no puede limitarse a realizar una simple y genérica afirmación de la existencia de dicho daño, debiendo por el contrario demostrar la existencia del mismo y afirmar además en qué ha consistido dicho daño. Tal carga de la prueba no fue cumplida por EL DEMANDANTE. También indica EL DEMANDANTE en el libelo de demanda, que esta situación le ha generado un gran estado de depresión. Sin embargo, el diccionario de la Real Academia Española define la depresión como una “Enfermedad o trastorno mental que se caracteriza por una profunda tristeza, decaimiento anímico, baja autoestima, pérdida de interés por todo y disminución de las funciones psíquicas.” Cabe preguntarse, más allá de que negamos que ello sea cierto, ¿Cuál de estas patologías sufre? ¿Algunas? ¿Todas? ¿Cómo se ha presentado dicha supuesta depresión? ¿Fue diagnosticada por un Médico? ¿Es o será tratada? EL DEMANDANTE afirmó que sufre de un trastorno de salud mental sin que exista en el expediente prueba alguna al respecto. Lo anterior es una muestra más de que no existe tal supuesto y negado daño moral. Por el contrario, se trata de una mera narrativa infundada y cuyos vicios se evidencian de la absoluta indeterminación con la cual ha sido redactada, por lo que no es procedente la condena y pago de Daño Moral alguno. VIGÉSIMA NOVENA: LA EMPRESA NIEGA RECHAZA Y CONTRADICE que recaiga sobre ella, la carga de la prueba, y que se haya constituido de esta manera contra LA EMPRESA, una presunción juris et de jure; Respecto a la indemnización del artículo 130 LOPCYMAT y de conformidad con la pacífica y reiterada jurisprudencia patria, es EL DEMANDANTE quien debe demostrar los extremos constitutivos de la responsabilidad subjetiva. Respecto al Daño Moral, EL DEMANDANTE debe probar el daño de naturaleza moral que aduce haber sufrido y que el motivo del mismo haya sido el trabajo; a saber, el daño, el hecho ilícito y el nexo causal, por lo tanto, no son ciertos estos argumentos del DEMANDANTE. TRIGÉSIMA: LA EMPRESA NIEGA RECHAZA Y CONTRADICE que deba convenir en pagar o que deba ser condenada por un Tribunal a cancelar las sumas demandadas por indemnizaciones legales o cualquier otro concepto y daños morales; Cabe destacar que entre los conceptos pagados al DEMANDANTE al término de la relación de trabajo, se encuentra una BONIFICACIÓN extraordinaria, única, especial, compensable, voluntaria y graciosa por la cantidad que para agosto del 2020 era de Bs. 1.376.932.303,87, monto que para esa misma fecha equivalía aproximadamente a $ (USD) 3.940,49 según la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela, siendo que además este monto es COMPENSABLE frente a cualquier prestación, beneficio o indemnización de naturaleza laboral y/o civil que pueda ser ordenado su pago por cualquier autoridad judicial o administrativa con ocasión de la relación de trabajo o a su terminación, todo lo cual se evidencia de las documentales marcadas ´´T-1´´ y ´´T-2´´ promovidas por LA EMPRESA. Esto quiere decir que en el supuesto negado que se llegue a condenar a LA EMPRESA de uno o más conceptos pretendidos por EL DEMANDANTE, LA EMPRESA no tendría obligación alguna respecto a su pago, o por lo menos tendría derecho a la compensación del pago realizado al término de la relación, respecto a los montos condenados, en virtud de este acuerdo y finiquito firmado por EL DEMANDANTE a los fines de precaver futuros litigios. TRIGÉSIMA PRIMERA: LA EMPRESA NIEGA RECHAZA Y CONTRADICE la cuantía de la demanda estimada por EL DEMANDANTE en el libelo; Esto debido a que tal estimación, resulta desmesurada, exagerada, excesiva y exorbitante, en comparación a las montos demandados y condenados en los Tribunales Laborales de este Circuito Judicial, en materia de indemnizaciones por enfermedades ocupacionales. TRIGÉSIMA SEGUNDA: LA EMPRESA NIEGA RECHAZA Y CONTRADICE que se deba declarar CON LUGAR la demanda presentada por EL DEMANDANTE, o que se condene a LA EMPRESA en costas y costos procesales o que deban realizarse cálculos de intereses moratorios y de indexación o corrección monetaria. Finalmente, LA EMPRESA no reconoce hecho, derecho o prueba alguna esgrimida por EL DEMANDANTE en su Libelo de Demanda. Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras(2 012) y lo normado en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; ambas partes intervinientes –demandante y demandada- expresan su intención de llegar a un acuerdo en fase de mediación, el cual, se alcanza por ellas, a fin de poner fin al presente procedimiento que ocupa el expediente de marras cuyo objeto es DEMANDA POR COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, en este sentido LA EMPRESA ofrece al DEMANDANTE la suma de BOLÍVARES DIGITALES UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DIECIOCHO CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. D. 1 474 018, 20); el citado pago la demandada expresa hacerlo de la parte demandada a la parte demandante el día de hoy 28/11/2025 mediante transferencia bancaria electrónica que se realizará desde la cuenta Número 01080058720100004832 del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, cuyo titular es LA EMPRESA, hacia la cuenta Número 01080087150200053383 del mismo BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, cuyo titular y beneficiario es EL DEMANDANTE. Por su parte, EL DEMANDANTE estando acompañado por su abogado compareciente, expone estar de acuerdo con el precitado monto expresado por la corepresentación judicial compareciente por la parte demandada. Las partes demandante y demandada hacen saber a este Juzgado que el cumplimiento del citado pago de la parte demandada a la parte demandante, lo harán saber en autos de este expediente la parte demandante y la parte demandada de forma conjunta a través de diligencia en autos de este expediente por ante la U.R.D.D. Civil Lara acompañada del respectivo finiquito al respecto de la parte demandada a la parte demandante (…)
(Negrillas, cursivas y subrayado propios de la cita).
De manera pues, que en el caso de marras se tiene que las partes comparecientes al acto de audiencia de fecha 28/11/2 025 (Demandante y demandada) en este asunto litigioso en materia del Trabajo, con motivo de DEMANDA POR COBRO INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, una vez llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar correspondiente a este expediente, la parte demandante y la parte demandada expusieron por cada una de ellas sus alegatos y defensas -Respectivamente-; y en el descrito acto de audiencia de fecha 28/11/2 025 la parte demandante el ciudadano MARCEL GIOVANNI LUCENA, titular de la cédula de identidad V-7 369 819, estando acompañado por el ciudadano abogado JUAN CARLOS HERNÁNDEZ (Titular de la cédula de identidad V-13 543 552, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 205 182, y la entidad de trabajo MONDELEZ VZ, C.A. (R.I.F. J-301310187) (Ya identificada en autos de este expediente) hace acto de presencia el ciudadano abogado JOSHUA MOISÉS HURTADO ALVARADO (Titular de la cédula de identidad V-23 835 458, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 305 282), quien se encuentra debidamente facultado en autos de este expediente, conforme a lo dispuesto en la sentencia Nro. 1 719 dictada en fecha 03/11/2 025 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de los anexos marcados “A”, “B, “C” y “D” cursantes del folio 146 al 178 (Ambos folios inclusive y de este expediente), expresaron su consentimiento mutuo de llegar la parte demandante y la parte demandada entre sí (La parte demandante y la parte demandada) a un acuerdo en fase de mediación para poner fin a la DEMANDA POR COBRO INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL incoada en fecha 10/07/2 025 por el ciudadano MARCEL GIOVANNI LUCENA, titular de la cédula de identidad V-7 369 819, contra la entidad de trabajo MONDELEZ VZ, C.A. (R.I.F. J-301310187) (Ya identificada en autos de este expediente); asunto este que se encuentra dentro de la clasificación prevista en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), referente a la competencia de los Tribunales en materia del Trabajo.
En este sentido, de la lectura del descrito acuerdo en fase de mediación llegado entre la parte demandante y la parte demandada en fecha 28/11/2 025, se observa que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2 012); ello, respecto que el acuerdo en fase de mediación de marras es llevado a cabo por la parte demandante y la parte demandada, donde las partes intervinientes (Demandante y demandada) hacen mención de concesiones recíprocas entre la parte demandante y la parte demandada, expresando, la parte demandante el ciudadano MARCEL GIOVANNI LUCENA, titular de la cédula de identidad V-7 369 819, estando acompañado por el ciudadano abogado JUAN CARLOS HERNÁNDEZ (Titular de la cédula de identidad V-13 543 552, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 205 182, y la entidad de trabajo MONDELEZ VZ, C.A. (R.I.F. J-301310187) (Ya identificada en autos de este expediente) hace acto de presencia el ciudadano abogado JOSHUA MOISÉS HURTADO ALVARADO (Titular de la cédula de identidad V-23 835 458, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 305 282), quien se encuentra debidamente facultado en autos de este expediente, conforme a lo dispuesto en la sentencia Nro. 1 719 dictada en fecha 03/11/2 025 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de los anexos marcados “A”, “B, “C” y “D” cursantes del folio 146 al 178 (Ambos folios inclusive y de este expediente), libre de coacción su conformidad referente al descrito acuerdo en fase de mediación. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en Nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), DECIDE DECLARAR HOMOLOGADO el acuerdo en fase de mediación de marras llegado en este expediente entre la parte demandante el ciudadano MARCEL GIOVANNI LUCENA, titular de la cédula de identidad V-7 369 819, estando acompañado por el ciudadano abogado JUAN CARLOS HERNÁNDEZ (Titular de la cédula de identidad V-13 543 552, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 205 182, y la entidad de trabajo MONDELEZ VZ, C.A. (R.I.F. J-301310187) (Ya identificada en autos de este expediente) hace acto de presencia el ciudadano abogado JOSHUA MOISÉS HURTADO ALVARADO (Titular de la cédula de identidad V-23 835 458, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 305 282), quien se encuentra debidamente facultado en autos de este expediente, conforme a lo dispuesto en la sentencia Nro. 1 719 dictada en fecha 03/11/2 025 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de los anexos marcados “A”, “B, “C” y “D” cursantes del folio 146 al 178 (Ambos folios inclusive y de este expediente), referente a los conceptos demandados por COBRO INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL que ocupan el presente expediente, acuerdo de marras en fase de mediación que tiene efecto de Cosa Juzgada respecto a los conceptos demandados por COBRO INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL que ocupan a este expediente, ello conforme a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), a tenor de lo consagrado en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), en consonancia a lo normado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2 012) y lo establecido en el artículo 1 395, en el ordinal 3°, del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Visto de los autos de este expediente que, tanto el domicilio civil, como el domicilio fiscal, correspondientes a la entidad de trabajo MONDELEZ VZ, C.A. (R.I.F. J-30131018-7) (Ya identificada en autos de este expediente) se encuentran en la ciudad de Caracas - Distrito Capital, y con zona postal 1060 correspondiente a la AVENIDA FRANCISCO DE MIRANDA, EDIFICIO SEGUROS VENEZUELA, PISO 2, LOCAL 2, URBANIZACIÓN CAMPO ALEGRE, CARACAS (CHACAO), MIRANDA; este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002- cónsono al criterio jurisprudencial referente a la fijación del término de distancia en el expediente dispuesto en la sentencia Nro. 0283 dictada en fecha 29/03/2 012 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, fija como término de distancia cuatro (04) días continuos siguientes a la publicación de la esta sentencia, para que luego de transcurrido de forma íntegra el fijado término de distancia tenga lugar el lapso de apelación correspondiente a cinco (05) días hábiles siguientes establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil (1 990) (Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002). ASÍ SE DECIDE.-
CAPÍTULO III
DEL DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en el Nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999); DECLARA:
PRIMERO: Se observa de la parte inicial del único párrafo extenso del acta de fecha 28/11/2 025 que por error material de transcripción se señaló “(…) Hoy viernes veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2 025) a las diez de la mañana (110:00 a. m.) (…)”, siendo lo correcto <>. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, este Juzgado, en aras de garantizar Seguridad Jurídica a las partes intervinientes en el Proceso conforme a lo consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), y de conformidad a los Principios de Publicidad de los Actos Procesales en el Proceso y el Principio de la Verdad de los Actos Procesales en el Proceso previstos en los artículos 2 y 5, respectivamente, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), procede a hacer saber en autos del presente expediente que la oración correcta correspondiente al acta de fecha 28/11/2 025 es <>, y no “(…) Hoy viernes veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2 025) a las diez de la mañana (110:00 a. m.) (…)”. ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: HOMOLOGADO el acuerdo en fase de mediación de marras llegado en este expediente entre la parte demandante el ciudadano MARCEL GIOVANNI LUCENA, titular de la cédula de identidad V-7 369 819, estando acompañado por el ciudadano abogado JUAN CARLOS HERNÁNDEZ (Titular de la cédula de identidad V-13 543 552, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 205 182, y la entidad de trabajo MONDELEZ VZ, C.A. (R.I.F. J-301310187) (Ya identificada en autos de este expediente) hace acto de presencia el ciudadano abogado JOSHUA MOISÉS HURTADO ALVARADO (Titular de la cédula de identidad V-23 835 458, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 305 282), quien se encuentra debidamente facultado en autos de este expediente, conforme a lo dispuesto en la sentencia Nro. 1 719 dictada en fecha 03/11/2 025 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de los anexos marcados “A”, “B, “C” y “D” cursantes del folio 146 al 178 (Ambos folios inclusive y de este expediente), referente a los conceptos demandados por COBRO INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL que ocupan el presente expediente, acuerdo de marras en fase de mediación que tiene efecto de Cosa Juzgada respecto a los conceptos demandados por COBRO INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL que ocupan a este expediente, ello conforme a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), a tenor de lo consagrado en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), en consonancia a lo normado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2 012) y lo establecido en el artículo 1 395, en el ordinal 3°, del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Visto de los autos de este expediente que, tanto el domicilio civil, como el domicilio fiscal, correspondientes a la entidad de trabajo MONDELEZ VZ, C.A. (R.I.F. J-30131018-7) (Ya identificada en autos de este expediente) se encuentran en la ciudad de Caracas - Distrito Capital, y con zona postal 1060 correspondiente a la AVENIDA FRANCISCO DE MIRANDA, EDIFICIO SEGUROS VENEZUELA, PISO 2, LOCAL 2, URBANIZACIÓN CAMPO ALEGRE, CARACAS (CHACAO), MIRANDA; este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002- cónsono al criterio jurisprudencial referente a la fijación del término de distancia en el expediente dispuesto en la sentencia Nro. 0283 dictada en fecha 29/03/2 012 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, fija como término de distancia cuatro (04) días continuos siguientes a la publicación de la esta sentencia, para que luego de transcurrido de forma íntegra el fijado término de distancia tenga lugar el lapso de apelación correspondiente a cinco (05) días hábiles siguientes establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil (1 990) (Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002). ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Que no hay condenatoria en costas a las partes intervinientes en el presente expediente; esto, dada la naturaleza jurídica propia de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia por la Secretaría Judicial de este Tribunal; con base a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada analógicamente con base a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2 025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abg. Mauro José Depool García.
La Secretaria Judicial,
Abg. Aura Marina Escalona.
Esta sentencia se publicó en la presente fecha cinco (05) de diciembre de dos mil veinticinco (2 025) a las ocho y cincuenta minutos con veintidós segundos de la mañana (08:50, 22 a. m.); en este sentido, este Juzgado hace saber en autos que este pronunciamiento puede visualizarse en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
La Secretaria Judicial,
Abg. Aura Marina Escalona.
MJDG/Ame.-
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