REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, martes dos (02) de diciembre de dos mil veinticinco (2 025)
Año 215° y 166°
EXPEDIENTE: KP02-L-2024-000292.
LA PARTE DEMANDANTE: El ciudadano ORLANDO ANTONIO COLMENAREZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad V-13 602 109.
LA PARTE DEMANDADA: La entidad de trabajo LA ESQUINA DE 21 CON 29, C.A. (Ya identificada en autos de este expediente).
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
SENTENCIA NRO.: 0071.
CAPÍTULO I
DEL RESUMEN DE ESTE EXPEDIENTE
Estando en la oportunidad dispuesta en el acta de fecha 25/11/2 025 cursante del folio 93 al 97 (Ambos folios inclusive y del presente expediente); este Juzgado observa lo siguiente:
En fecha 25/11/2 025 a las 09:30 a. m. siendo la oportunidad fijada por este Juzgado para la práctica de la medida de embargo ejecutivo en el presente expediente, una vez debidamente constituido este Tribunal, estando acompañado de la custodia policial de funcionarios policiales adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA (Como se puede observar del acta de fecha 25/11/2 025 cursante del folio 93 al 97 -Ambos folios inclusive y de este expediente-); en la sede de la parte demandada, las partes demandante y demandada en presencia de este Juzgado procedieron a hacer uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, a los fines de llegar a un convenimiento de pago entre la parte demandante y demandada.
En el descrito acto la parte demandada a través del ciudadano HENRY ALEXANDER RAMÍREZ HERNÁNDEZ (Titular de la cédula de identidad V-18 209 798) estando acompañado por la ciudadana abogada EMÉRITA LETICIA OROPEZA (Titular de la cédula de identidad V-19 053 287, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 185 888), ciudadano quien se identificó en autos de este expediente como emprendedor de la entidad de trabajo LA ESQUINA DE 21 CON 29 consignando en autos de este expediente impresión emitida directamente del sistema informático y copia fotostática simple, a los efectos de la vista por la Secretaría Judicial de este Juzgado (De conformidad a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil de 1 990; norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002), de CERTIFICADO DE REGISTRO NACIONAL DE EMPRENDIMIENTOS (Véase al folio 107 de este expediente), procedió a consignar en autos de este expediente anexos marcados “A”, “B”, “C”, “D” y “E” referentes a impresiones de referencias de operaciones bancarias del ciudadano HENRY ALEXANDER RAMÍREZ HERNÁNDEZ (Titular de la cédula de identidad V-18 209 798) al ciudadano ORLANDO ANTONIO COLMENAREZ GÓMEZ (Titular de la cédula de identidad V-13 602 109), donde se observa el cumplimiento de la parte demandada a la parte demandante del monto de Bs. D. 262 064, 00, el cual, supera el monto de Bs. D. 228 590, 71 -De recaer la medida de embargo ejecutivo en este expediente sobre cantidad de dinero líquido y exigible- indicado en el decreto de ejecución librado en fecha 11/11/2 025 (Cursante al folio 91 de este expediente) (Véanse los descritos anexos marcados “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, cursantes del folio 108 al 112, ambos folios inclusive y de este expediente).
Así las cosas, el ciudadano abogado YELCAR ADONAY PÉREZ ÁLVAREZ (Titular de la cédula de identidad V-16 088 693, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 148 835; en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante ciudadano ORLANDO ANTONIO COLMENAREZ GÓMEZ -Titular de la cédula de identidad V-13 602 109-) estando compareciente en el acto de fecha 25/11/2 025, una vez visto lo expuesto por la parte demandada expresó estar de acuerdo con lo expresado por la parte demandada; sin embargo, la parte demandada se comprometió a cumplir en fecha 25/11/2 025 a la ciudadana experta contable licenciada DANNY MARINA ORTÍZ DE MEJÍAS (Titular de la cédula de identidad V-9 579 751, de profesión Licenciada en Contaduría Pública inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del estado Lara bajo el Nro. 75 596) los honorarios profesionales correspondientes al informe pericial contable de marras de fecha 01/07/2 025, por la cantidad de Bs. D. 28 800, 00 (Véase anexo cursante al folio 113 de este expediente, donde consta el finiquito del descrito cumplimiento de la parte demandada a la ciudadana experta contable),
Igualmente, la parte demandada se comprometió a cumplir en fecha 25/11/2 025 los honorarios profesionales, tanto del depositario judicial (Compareciente en el descrito acto de embargo ejecutivo) ciudadano abogado JUSTO JOSÉ RÍOS VARGAS (Titular de la cédula de identidad V-15 960 820, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 114 375; quien consignó en autos de este expediente documento poder en original y copia fotostática simple, a los efectos de la vista por la Secretaría Judicial de este Juzgado -De conformidad a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil de 1 990; norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-, donde consta su cualidad como apoderado de la DEPOSITARIA BARQUISIMETO, C.A. -Ya identificada en autos de este expediente- -Véase del folio 99 al 106, ambos folios inclusive y de este expediente-), como del perito (Compareciente en el descrito acto de embargo ejecutivo) ciudadano OMAR RAFAEL PARRA (Titular de la cédula de identidad V-7 418 902, por la cantidad de Bs. D. 9 911, 05 correspondientes al prenombrado ciudadano depositario judicial, y Bs. D. 9 911, 05 correspondientes al prenombrado ciudadano perito (Véase anexo cursante al folio 113 de este expediente, donde consta finiquito del descrito cumplimiento de la parte demandada, tanto al depositario judicial, como al perito, por un monto total de Bs. D. 19 822, 10).
Una vez, observado el citado convenimiento de pago llegado entre la parte demandada y la parte demandante en fecha 25/11/2 025, este Tribunal procedió a homologar el descrito convenimiento de pago llegado entre la parte demandada y la parte demandante.
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara estando en la oportunidad dispuesta en el acta de fecha 25/11/2 025 cursante del folio 93 al 97 (Ambos folios inclusive y de presente expediente, y conforme a la Constitucionalidad del Proceso como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, teniéndose presente en todo momento la garantía a los (as) justiciables de acceder al Órgano Jurisdiccional, y del Derecho a la Defensa dentro del Debido Proceso cuyo norte está orientado a la Verdad de los Actos Procesales en aras de la Seguridad Jurídica a las partes intervinientes en el Proceso, ello de conformidad a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), procede a descender a las actas procesales que conforman el presente expediente, esto a los fines de la publicación del fallo correspondiente a esta causa, el cual, es referente al ya descrito convenimiento de pago llegado entre la parte demandante y la parte demandada en este expediente en fecha 25/11/2 025:
CAPÍTULO II
DEL CONVENIMIENTO DE FECHA 25/11/2 025
Es preciso recalcar por este Tribunal, tal como se ha hecho en anteriores sentencias proferidas por este Juzgado, respecto al caso concreto del (la) Juzgador (a) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en materia Laboral, que el (la) Legislador (a) Patrio (a) ha normado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002, específicamente en el artículo 5, y en el artículo 6 en el único párrafo:
Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). Los [as] jueces [as], en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los [as] trabajadores [as], así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.
Artículo 6, específicamente en el único párrafo, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). El [la] Juez [a] es el [la] rector [a] del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.
(Negrillas y lo escrito entre los corchetes son propios del Tribunal).
Como puede observarse, las citadas disposiciones legales se encuentran en consonancia con lo consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), específicamente en el ordinal 2°; el cual, reza lo siguiente:
El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado la ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (…)
2° Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
En la misma sintonía se encuentra lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2 012), que reza lo siguiente con respecto al destacado Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales:
En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado, los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizaran que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
En consonancia, cabe destacar el carácter de orden público previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012); que reza lo siguiente:
Las normas contenidas en esta Ley y las que deriven de ella, son de orden público y de aplicación imperativa, obligatoria e inmediata, priorizando la aplicación de los principios de justicia social, solidaridad, equidad y el respeto a los derechos humanos.
Respecto a esta síntesis legal y constitucional, es preciso ilustrar como criterio jurisprudencial lo plasmado en la sentencia Nro. 52 dictada en fecha 14/02/2 013 por el Tribunal Supremo de Justicia en Constitucional respecto a la figura de la transacción entre las partes demandante y demandada en fase de ejecución de sentencia; donde quedó indicado lo siguiente:
(…) La referida sentencia, objeto de la presente solicitud, consideró que “al existir sentencia definitivamente firme, deviene su ejecución, por lo tanto no debe mediar transacción alguna, conforme se desprende del contenido del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) En el presente caso terminó la relación laboral, las partes pasaron por un proceso judicial, que concluye con sentencia definitivamente firme, que debe ejecutarse por el juez competente y de la revisión de las actas procesales, no existe elemento alguno, que demuestre que efectivamente, la empresa demandada haya cancelado al demandante, la cantidad de veintinueve mil trescientos doce bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 29.312,79); siendo inverosímil para este Juzgado, que la empresa demandada haya cancelado en efectivo, una cantidad dineraria tan elevada, sin soporte alguno (…). De manera tal que el Juez a quo, debió revisar, constatar que efectivamente se había cumplido con el monto integro (sic) adeudado por la parte demandada, (…) y no emitir pronunciamiento mediante auto declarando terminado el proceso y ordenar el archivo del expediente…”
En este sentido, esta Sala Constitucional aprecia que, en su sentencia número 442 del 23 de mayo de 2000, respecto de los actos de auto composición procesal y de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, indicó lo siguiente:
“Sin embargo, la especial tuición deparada a los derechos reconocidos a los trabajadores en que consiste la prohibición de renunciabilidad de los derechos laborales fundamentales o mínimos, especialmente en el caso de ser objeto de debate en sede judicial, sea que la relación jurídica haya terminado y los efectos de la misma estén contradichos, sea que el nexo en cuestión precise una declaración del juez, divide, tanto a la legislación, a la doctrina y a la jurisprudencia.
Tal punto de complejidad manifiestan los estudios hechos sobre el tema, que presentar un catálogo coherente de opiniones de que pueda echar mano el juzgador es tarea casi imposible, pues, aquéllos que admiten la renuncia de derechos en sede jurisdiccional, o lo hacen con serias reservas o limitan su efectividad a ciertas formas de autocomposición, que no a todas; en otros casos, la opinión expresada se extiende a una de dichas formas silenciando su posición respecto al resto.
En esta línea, destacan las consideraciones de Rafael Alfonzo-Guzmán, cuando en su ‘Estudio Analítico de la Ley del Trabajo’ en la oportunidad de referirse a la transacción expresa: ‘el arreglo judicial circunstanciado es válido porque estando sub judice el derecho del trabajador, aún no ha sido declarada la obligación correlativa del patrono, la cual, como lo explicamos oportunamente, no es susceptible de remisión por el acreedor. Y es evidente que no pueden celebrarse transacciones anticipadas a la celebración o a la ejecución del contrato, porque si bien no existen las obligaciones patronales para el momento del acuerdo, habrían de estar sujetas a los efectos de éste, una vez que ellas fueren declaradas.’ (Ediciones de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1967, Tomo I, págs. 274 y 278).
(…)
Respecto a la transacción, Cabanellas considera que en ésta no se produce la renuncia de un derecho, a lo sumo, la renuncia de una esperanza, pues el derecho se determina cuando existe una sentencia judicial que lo acredita, por lo que ‘El consentimiento presentado por las partes que transigen lo motiva la duda, siempre posible, de que su derecho pueda carecer de validez. Pero tal duda, según se pretende por algunos autores y por determinadas legislaciones, no puede surgir en el proceso laboral, por estimar que los derechos derivados del Derecho del Trabajo son siempre incuestionables, incontrovertibles, definidos por leyes consideradas de orden público. No se tiene en cuenta en tal concepción que las leyes de orden público no se crean, están en la realidad de los hechos y derechos que sancionan...’. (Tratado de Derecho Laboral, Ediciones El Gráfico, Buenos Aires, Tomo 1, pág. 412).
En cuanto al alcance de la irrenunciabilidad, los autores que propugnan la indisponibilidad del derecho y el orden público como fundamentos de la prohibición de renunciar a las ventajas que ofrece el Derecho Laboral (Santoro-Passarelli vendría a ser su más firme representante), entienden que la irrenunciabilidad se extiende a la intransigibilidad, por lo que la ley no solo desautoriza los sacrificios sin correspondencia (convenimiento, desistimiento), sino también los sacrificios eventuales que existen en la transacción, pues procuran evitar estos autores el caso en que el lado patronal resulte el mayor beneficiado del negocio.
Sin embargo, afirman que la intransigibilidad no obsta el uso del arbitraje, el recibo por saldo y la conciliación entre las partes ante las autoridades correspondientes.
En este último caso se encuentra Antonio Vázquez Vialard, quien al dar cuenta de que en su país fue consagrado el desistimiento como un modo normal de composición procesal, no oculta cierta disconformidad con la positivización de una práctica que denuncia común en los tribunales de aquella nación. La norma en cuestión es la número 277 párrafo 2º de la Ley de Contratos de Trabajo argentina que reza: ‘El desistimiento del trabajador de acciones y derechos se ratificará personalmente en el juicio y requerirá homologación’ (Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Tomo I, 8º Edición, Editorial Astrea, Buenos Aíres, 1999).
De otro lado, el autor Américo Plá Rodríguez, no obstante sus apuntes sobre la permisión de ciertos ordenamientos en cuanto al desistimiento del trabajador en juicio, así como reconocer (luego de un extenso y documentado análisis sobre el principio de la irrenunciabilidad en materia laboral), que el estado de la controversia se atempera día a día en línea a aceptar que en sede judicial actúen los modos de autocomposición de la litis, no obstante, concluye lapidariamente que el desistimiento de la demanda, a la que designa como renuncia de derecho, ‘queda claramente alcanzado por la prohibición de renunciar’.
2.- Seguidamente al análisis del punto debatido, entrará la Sala a reseñar ciertas decisiones judiciales sobre el asunto.
En primer lugar, tenemos la decisión de fecha 28 de mayo de 1953 de la Corte de Casación (recibida por el fallo de fecha 31 de marzo de 1966 de la Sala de Casación Civil), circunscrita a un caso de transacción (aunque de una manera más bien comprensiva de otras modalidades, lo que daría pie para pensar que es de aplicación a los otros modos de autocomposición, es decir, a la conciliación, al convenimiento y al desistimiento). Al respecto expresa:
‘Lo que no puede el patrono, ni el trabajador, en principio, es renunciar a las disposiciones favorables a la Ley del Trabajo, por ejemplo, celebrar un contrato en que se estipule que no habrá derecho a vacaciones, preaviso, antigüedad, cesantía, etc., pues tal cláusula sería absolutamente nula en cualquier convención, pero el trabajador es libre, al finalizar su contrato de trabajo, de hacer cualquier transacción por las indemnizaciones a que pueda tener derecho en un litigio inmediato o futuro.’
De las afirmaciones contenidas en este fallo, se desprende la crítica, aunque no directa ni explícita, de la recurrente confusión entre inderogabilidad e indisponibilidad. La doctrina italiana ha distinguido entre la génesis del derecho y su momento funcional; en la primera, el derecho laboral ordena la inderogabilidad de las normas benéficas; en el segundo, una vez el trabajador en la titularidad del derecho y formando parte de su patrimonio podría disponer libremente del mismo, salvo limitación expresa de la ley (disponibilidad). Se entiende que no existiendo más el vínculo de la subordinación ni el temor de las perjudiciales consecuencias patrimoniales derivadas de la resolución de la relación, la voluntad del empleado se podía manifestar con todas las garantías de la libertad.
(…)
En otra decisión de la Casación Civil de la expresada Corte Suprema de Justicia, emitida el 11 de marzo de 1993 (nº 373, Tomo 20, Sala Especial), se refleja una admisión sin cortapisas de la transacción, del convenimiento y la conciliación en sede judicial, más (sic) no del desistimiento, al cual restringe a la sola renuncia del procedimiento, y que a la letra es del siguiente tenor:
(…)
Dicho lo cual, la decisión citada continúa su argumentación con fundamento en sentencia proferida por la misma Sala de Casación Civil en fecha 25 de octubre de 1978, con ponencia del connotado procesalista Luis Loreto, de cuya cita destaca este sentenciador lo siguiente:
‘Pero el mismo origen de estas normas explica que el principio de irrenunciabilidad, de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, puesto que la finalidad protectora de las normas de Derecho del Trabajo resultaría inoperante en la práctica de no ser así, se concilie, una vez concluida la relación con la posibilidad de transacción respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En este momento ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador y además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o precaver una (sic) proceso judicial que puede resultar largo y costoso. Pero al propio tiempo, con el fin de evitar que por esta vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones, se ordena al contrato de transacción de solemnidades y requisitos adicionales.’
(…)
3.- Ahora bien, la institución de la irrenunciabilidad, y así ha sido visto por la doctrina más autorizada sobre esta materia, tiene un fin de defensa frente a la posición preferente del empleador respecto al empleado, y así fue referido al comienzo de este capítulo; a través de la misma, la legislación persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador se acerque a la negociación contractual y disfrute durante su desarrollo de un piso inamovible, un mínimum inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero si (sic) en su realce o mejora. He aquí la llamada inderogabilidad de los beneficios laborales.
La previsión del legislador es sana, ya que garantiza que el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral, quede incólume antes y durante la relación, y que no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios básicos que retribuyan el aporte que su tarea provee a la sociedad, y que de no recibirlos, pueda con éxito exigirlos sin que obste a ello una previa renuncia de los mismos.
La inderogabilidad aludida se asienta en razones no sólo limitadas al bienestar del trabajador, sino también de la sociedad toda, la cual, de seguro vería más o menos afectada su estabilidad según se establezcan condiciones justas de trabajo y garantías que las hagan valer (como la nulidad de los actos o hechos que las infrinjan).
Desde otro punto de vista, la justeza con que se conduzcan los vínculos que tengan que ver con el fenómeno laboral, no sólo bajo la tradicional relación entre empresarios y trabajadores, sino también de unos y otros con el Estado, posee un papel primordial que jugar en el desarrollo sostenible de una economía determinada. He ahí otra de las razones que justificaron en su génesis y continúan justificando la protección en que se resuelve la irrenunciabilidad-inderogabilidad de los derechos laborales.
4.- El estado en que se encuentra el ordenamiento jurídico nacional el tema de la autocomposición procesal, es el siguiente:
En el artículo 9º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (Gaceta Oficial nº 5.292 Extraordinario de fecha 25-01-99) (con las reservas del caso en cuanto a la reprochable técnica de que se vale el Ejecutivo, consistente en reproducir normas de rango legal en sus Reglamentos, o la práctica aún más grave de innovar en materias de la estricta reserva legal), se lee lo siguiente:
‘Artículo 9º: Principio de Irrenunciabilidad (Transacción Laboral). El Principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito o contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.’ (Subrayado de la Sala).
La Ley Orgánica del Trabajo consagra el principio en el artículo 3, en el que tampoco se excluye la posibilidad de transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la causen y de los derechos que le sirvan de supuesto (artículo 3, parágrafo único).
La Constitución del 61 rezaba lo siguiente:
‘Artículo 85.- El trabajo será objeto de protección especial. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores. Son irrenunciables por el trabajador las disposiciones que la ley establezca para favorecerlo o protegerlo.” (Subrayado de la Sala).
Por su parte, la nueva Constitución consagra el principio en los siguientes términos:
‘Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(omissis)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.’ (Subrayado de la Sala).
La Sala se ha permitido destacar la distinción que puede hacerse a simple vista entre ambos dispositivos. El correspondiente a la Constitución de 1961 silenciaba la posibilidad de la renuncia mediante la transacción y el convenimiento; en cambio, la Carta de 1999 los reconoce abiertamente, zanjando así una profunda y confusa discusión, como tuvimos ocasión de ver, la cual había sido resuelta a favor, tanto por el poder Legislativo, como por la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales de Instancia.
No obstante, se presenta otra interrogante, cual es si la mención a la transacción, considerada en su doble aspecto de renuncia y desistimiento, según la cual ‘el actor desiste de su pretensión y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia; este acto dispositivo procesal corresponde a un contrato análogo de derecho material en el cual ambas partes, haciéndose recíprocas concesiones, dirimen su conflicto mediante autocomposición.’ y el convenimiento como ‘acto de disposición del demandado, mediante el cual éste se somete lisa y llanamente a la pretensión del actor’, el cual consiste en ‘el reconocimiento de la verdad de los hechos y del derecho invocado por el adversario.’ (Couture), es meramente taxativa, o si por el contrario, debe interpretársela irrestrictamente respecto a las posibilidades en que puede concretarse la disponibilidad de los derechos. (Subrayado propio).
Previo a la posible respuesta, la Sala aclara que la irrenunciabilidad que dispone la primera parte del numeral 2 del artículo 89 se corresponde con la inderogabilidad de las normas que aseguren el disfrute de derechos mínimos a los trabajadores. La segunda parte, en cambio, no consagra una excepción a dicho principio, sino que simplemente permite la disponibilidad de los mismos a través de ciertos modos de composición. Ambas partes pertenecen a situaciones y realidades jurídicas distintas y especializadas, que actúan en la protección de los derechos y en la garantía de la tutela judicial efectiva con reglas distintivas, pero en todo caso igualmente efectivas. (Subrayado propio).
(…)
Por tanto, en sede judicial las posiciones de las partes frente al proceso -condicionadas al papel que cumplan dentro del mismo- deben ser iguales en cuanto a sus cargas, deberes y garantías, y es deber del juez conservarlas de esa manera (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil). Es así como el proceso presenta como su finalidad la composición de la litis, y en él los derechos afirmados son siempre discutidos y eventuales; si bien subjetivamente firmes para el accionante, en cambio, objetivamente sujetos a prueba para el proceso.
(…)
Por lo que visto desde esta óptica, se entiende que el problema en sede jurisdiccional no radica en si el desistimiento implica o no la disponibilidad de derechos irrenunciables de los trabajadores, ya que la irrenunciabilidad de derechos pertenece al campo del contrato laboral y sus incidencias, sino, en si el propio proceso, y en particular el proceso laboral, es o no un instrumento de equilibrio entre los contendores (que es en definitiva lo que persigue el instituto de la prohibición de renuncia). A dicho equilibrio contribuirá el juez con la actuación de los principios adjetivos y de justicia de más valor, como son: la interdicción del fraude procesal, de informalidad, de celeridad, brevedad, inmediación -acompañada del principio de oralidad en las fases del proceso en que sea necesario y muchos otros.
(…)
Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada ‘irrenunciabilidad’), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.
Este criterio fue ratificado en la sentencia número 528 del 13 de marzo de 2003, que estableció lo siguiente:
Al analizar el citado artículo, esta Sala expresó, en sentencia N° 442 del 23 de mayo de 2000, que ‘... la irrenunciabilidad que dispone la primera parte del numeral 2 del artículo 89 se corresponde con la inderogabilidad de las normas que aseguren el disfrute de derechos mínimos a los trabajadores. La segunda parte, en cambio, no consagra una excepción a dicho principio, sino que simplemente permite la disponibilidad de los mismos a través de ciertos modos de composición’ (subrayado de ésta sentencia).
La misma sentencia refirió, lo siguiente:
‘Si bien en sede negocial, por usar un término meramente convencional, el constituyente persigue el equiparamiento de posiciones a través del sostenimiento de los derechos subjetivos del trabajador, sancionando su renuncia con la nulidad de lo convenido – a fin de cuentas lo que se asegura es la nulidad de la renuncia del mínimun de derechos -, estima la Sala que la inderogabilidad de estos derechos no alcanza, como se evidencia en el mismo dispositivo constitucional, a los actos de disposición realizados en juicio’.
Esta Sala, considera que la intención del constituyente en el artículo analizado, era la de establecer una especie de indisponibilidad absoluta de derechos, en el comienzo y durante el desarrollo de la relación laboral, -entiéndase discusión de contratos y modificación de los mismos,- pero cuando ésta termina y el trabajador decide acudir a la vía jurisdiccional, la indisponibilidad adquiere un carácter relativo, no por considerar que es indefendible la llamada irrenunciabilidad, sino por el hecho de que el constituyente le da cabida a las formas de autocomposición procesal, con las cuales el trabajador puede ceder parte de sus derechos, a cambio quizá, de una indemnización oportuna. Es necesario destacar, que esta especie de renuncia, no tendrá ningún tipo de valor, en el supuesto de que la misma se encuentre rodeada de algún tipo de vicio del consentimiento o que sea inducida de alguna manera.”
Ahora bien, de las citadas sentencias se desprende, por un lado, que para que exista una transacción es necesario que ambas partes hagan recíprocas concesiones de sus derechos; asimismo, se aprecia que la disposición del cardinal 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sí permite la celebración de una transacción laboral después de terminada la relación de trabajo.
Por otro lado, en cuanto a la recurribilidad de la transacción, la Sala Constitucional en sentencia número 1.762 del 2 de julio de 2003 estableció lo siguiente:
“Ahora bien, observa esta Sala que de las actas que conforman el expediente, cursa inserta en el folio N° 360, copia certificada de la transacción celebrada por la accionante y las querellantes en el juicio de querella interdictal, el cual fue homologado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 26 de septiembre de 2000. A tal efecto se debe indicar, que la homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprendan de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, sólo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse ni probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como lo es el de Alzada. (sentencia N° 150/2000).” (Subrayado propio).
Asimismo, esta Sala Constitucional en sentencia número 1810 del 20 de octubre de 2006 indicó lo que sigue:
“Sobre el particular es preciso señalar, que tal como se desprende de la sentencia N° 3588, dictada por esta Sala el 19 de diciembre de 2003, en el caso ELYDA GIL De LÓPEZ Y ANTONIO LÓPEZ ARANGO, los autos de homologación de transacción, son impugnables por la vía de apelación (la cual debe ser escuchada en ambos efectos de acuerdo a lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), sin menoscabo, que conforme a la naturaleza contractual de la transacción y una vez confirmada por el Juez de Alzada (si se ha ejercido el recurso de apelación), pueda ser atacada por vía del juicio de nulidad, por las causales previstas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. Sentencia N° 709/2000).”
Igualmente, en cuanto a la validez de la transacción, la Sala Constitucional en sentencia número 1400 del 4 de julio de 2007, expresó lo siguiente:
“Ahora bien, analizando, la sentencia apelada, esta Sala observa que el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró improcedente in limine litis la acción de amparo propuesta, por cuanto consideró que la transacción como uno de los medios de composición procesal, tiene trascendencia en el proceso por cuanto pone fin al mismo y extingue la relación procesal y, como consecuencia, la misma adquiere carácter de cosa juzgada sobre el objeto litigioso, por tanto no podía la parte actora del amparo, pretender con el ejercicio de la acción de amparo reabrir nuevamente un proceso en fase de ejecución al cual las partes pusieron fin y el cual fue debidamente homologado por el Juzgado de Primera Instancia.
(…)
En este sentido, se debe hacer referencia a los artículos 255 y 256 del Código Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
‘Artículo 255
La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución’.
De lo anterior se deduce que si bien la transacción -entendida como contrato- tiene fuerza de ley entre las partes, los efectos de la cosa juzgada que le atribuye el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil -relativos a su ejecutoriedad- no le son otorgados, sino hasta que el Juez dicte la respectiva homologación, pues es necesario que la legalidad de la misma sea verificada por el Juez y avalada por el respectivo auto.”
Asimismo, esta Sala Constitucional en sentencia número 1631 del 31 de octubre de 2008, indicó lo siguiente:
“En este sentido, debe destacarse que conforme a los artículos 1.713 a 1.723 del Código Civil, la transacción es un contrato bilateral por medio del cual las partes ponen fin al juicio y tiene entre las partes la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil). Asimismo, tiene como característica que es una forma de autocomposición procesal en la cual prevalece la libre autonomía de la voluntad de las partes, ya que sólo es posible ésta si las partes otorgan previamente su consentimiento y que no se encuentre incursa en alguna causal de nulidad.
Al efecto, se aprecia que la transacción realizada en el presente expediente, no puede ser atacada en cuanto a su validez dentro del mismo proceso en que tiene lugar, ya que ella se convierte en sentencia firme (cosa juzgada), y cualquier vicio que la afecte debería dar lugar a un proceso de invalidación; pero como entre las causales taxativas para ello, no aparecen los supuestos relativos a vicios de la transacción, establecidos en los artículos 1.714, 1.719, 1.720, 1.722 y 1.723 del Código Civil, siendo el único coincidente con las causales de invalidación, el señalado en el artículo 1.721 de dicho Código (falsedad de los documentos en que se funda), ni aparecen tampoco como supuestos de la invalidación las causas que originan la nulidad de los contratos (dolo, violencia, error, etc.), las acciones provenientes de los artículos mencionados del Código Civil y de los vicios del consentimiento u otros motivos de nulidad de los contratos, deben ser ventiladas en juicio ordinario.
Desde este ángulo la validez de una transacción producto del acuerdo espontáneo de las partes o de una conciliación (artículo 262 del Código de Procedimiento Civil), son inatacables (sic) en la fase de ejecución de sentencia, salvo el ejercicio del recurso de apelación, si ella versó sobre materia (derechos) indisponible (Vid. Decisión de esta Sala N° 1.294/2000).
En consecuencia, se advierte que una vez realizada la transacción entre las partes la misma tiene fuerza de cosa juzgada (ex artículo 255 del Código de Procedimiento Civil), y la homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte, tal como lo establece el artículo 256 eiusdem, el cual dispone: ‘Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin la cual no podrá procederse a su ejecución’.
No obstante lo anterior, debe observarse que los indicados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del juez por el cual le da su aprobación, por lo que, la homologación no pertenece a la formación del acto de autocomposición procesal, sino a su ejecutabilidad, ya que se trata de un requisito de eficacia del mismo que no cambia su índole sustancial, ni sana sus vicios formales o sustanciales que puedan anularlo, por lo cual, aún (sic) homologada, la transacción es susceptible de impugnación por los motivos establecidos en el Código Civil (Vid. Decisión de esta Sala N° 2836/2003).
De manera que, efectuada la transacción y homologada por el tribunal de la causa, el proceso entra en estado de ejecución de sentencia, y para proceder a la ejecución, el juez aplicará el procedimiento del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, fijando un lapso para el cumplimiento voluntario, tal como lo verificó la Sala de Casación Social de las actas procesales que conforman el presente expediente.
En consecuencia, se aprecia que en el presente proceso fueron ambas partes las cuales mediante recíprocas concesiones acordaron dar por terminado el proceso laboral, en razón de lo cual, el derecho a la tutela judicial no debe ser sacrificado por formalidades no esenciales al proceso, en virtud que en el presente caso, adquirieron plena eficacia la prevalencia de los medios de autocomposición procesal debidamente homologados por el juez de la causa, en razón de lo cual, se advierte que la Sala de Casación Social en modo alguno contrarió el criterio expuesto por esta Sala en la sentencia N° 1.740/2007, ya que la transacción celebrada y homologada por el juez dio por terminado el procedimiento judicial, dando valor de cosa juzgada a la misma.”
Ahora bien, tomando en cuenta las decisiones citadas, la Sala aprecia que en caso de autos no se está en presencia propiamente de una transacción laboral que hubiera sido suscrita por las partes, como medio alternativo de la resolución del conflicto y homologada por el juez para producir plenos efectos, sino más bien de una constancia de pago que hizo la demandada y fue suscrita por el demandante, en presunto cumplimiento de una sentencia definitivamente firme que declaró con lugar la demanda laboral.
Por lo cual, puede concluirse que el Juez Superior no violó derecho constitucional alguno, pues al anular la decisión del tribunal de primera instancia que declaró terminado el proceso y ordenar a la empresa demandada (hoy solicitante) que dejara constancia en autos del efectivo pago de la totalidad de la cantidad condenada mediante sentencia definitivamente firme o, de lo contrario, proseguiría la fase de ejecución, está garantizando el debido proceso y no viola derecho constitucional alguno.
Sin embargo, esta Sala advierte que el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al abordar la transacción bajo la luz del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela afirmó que “… al existir sentencia definitivamente firme, deviene su ejecución, por lo tanto no debe mediar transacción alguna…”; lo cual constituye un error pues, por el contrario, de acuerdo a la jurisprudencia citada y a la interpretación realizada en esta materia, el artículo constitucional en cuestión permite la celebración de la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de modo que puede celebrarse antes o después de dictada una decisión judicial; pero en este último caso, no puede desvirtuar o modificar lo decidido en perjuicio del trabajador, sino que su objetivo debe limitarse a facilitar la ejecución de la sentencia (vid. sentencia N° 2.582 del 11 de diciembre de 2001).
Así, una vez analizada dicha sentencia y las actas del expediente, estima esta Sala Constitucional que la decisión cuya revisión se solicita a través de este medio extraordinario, no contradice ninguna de sus sentencias, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Constitución (…)
(Negrillas, cursivas y subrayado propios de la cita).
En concordancia con el citado criterio jurisprudencial, es menester citar el criterio jurisprudencial dispuesto en la sentencia 1 338 dictada en fecha 27/10/2 015 por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al convenimiento en fase de ejecución de sentencia; donde también quedó indicado lo siguiente:
(…) Delimitada como ha sido la competencia para conocer de la presente solicitud, esta Sala pasa a reiterar como premisa del análisis subsiguiente, el criterio sostenido en la sentencia Nº 44 del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia Josefina Rondón Astor”), ratificado en el fallo Nº 714 del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”), conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la potestad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia, como se afirmó en la sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”).
En este mismo sentido, la Sala ha sostenido en casos anteriores que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias, no se cristaliza de forma similar al establecido para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. De allí que, el hecho configurador de la revisión extraordinaria no es el mero perjuicio, sino que, además, se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, de su falta de aplicación, lo cual se justifica en que los recursos de gravamen o de impugnación gozan de una presunción de que los jueces de instancia o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. Sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala Nº 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”, ratificada en el fallo Nº 748 del 8 de junio de 2009, caso: “Gregorio Carrasquero”).
Precisado lo anterior, esta Sala advierte que el acto decisorio sometido a revisión lo constituye el pronunciamiento dictado el 10 de marzo de 2004, por el Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y por la parte demanda contra la sentencia dictada el 7 de octubre de 1996, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial y, parcialmente con lugar la demanda intentada por los hoy solicitantes y otros, contra el Instituto Municipal de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas (IMAU), por concepto de prestaciones sociales.
Por su parte, el apoderado judicial de la solicitante sustentó la pretensión de revisión constitucional argumentando que “…este ESCRITO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL (sic), tiene por objetivo inequívoco contravenir la Sentencia (sic) emanada (…) del Superior Primero (sic) el 10-03-2004; en virtud de que la misma no acordó los intereses moratorios desde la fecha culminación (sic) de la relación de trabajo de [sus] patrocinadores (sic) el 01-01-1993; esta situación es contraria a lo contraído en los numerales 1 y 2 del artículo 89, 92, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la tutela efectiva (sic) (artículo 26 de la CRBV (sic))”.
Por otro lado, evidencia esta Sala y consta a los autos en copia certificada la transacción efectuada el 14 de diciembre de 2007, entre el ciudadano Rafael Pacheco y la República Bolivariana de Venezuela en representación del entonces Ministerio del Ambiente, debidamente homologada por el Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, donde se hizo efectivo el cumplimiento de la sentencia dictada el 7 de octubre de 1996, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que condenó a la parte demandada al pago de los conceptos demandados y ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual se verificó el 11 de agosto de 2005, tomando en cuenta el lapso comprendido desde 11 de agosto de 1993 hasta el 13 de julio de 2005, arrojando la suma de ciento treinta millones quinientos tres mil cuatrocientos cuarenta y cinco bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 130.503.445,36); manifestando en dicho acto a su vez la voluntad de transar lo que correspondía a intereses de mora e indexación judicial a partir del año 2005 hasta la fecha en la cual se hace efectivo el pago, aceptando como pago definitivo la cantidad antes reseñada, y aceptando expresamente y en forma voluntaria no intentar acción judicial o administrativa contra la República por concepto de prestaciones sociales, intereses moratorios o por cualquier otro concepto derivado de la relación laboral (Cláusula Quinta).
Del mismo modo, evidencia esta Sala y consta a los autos en copia certificada la transacción efectuada el 14 de diciembre de 2007, entre el ciudadano José Antonio Ibarra y la República Bolivariana de Venezuela en representación del entonces Ministerio del Ambiente, debidamente homologada por el Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, donde se hizo efectivo el cumplimiento de la sentencia dictada el 7 de octubre de 1996, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que condenó a la parte demandada al pago de los conceptos demandados y ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual se verificó el 11 de agosto de 2005, tomando en cuenta el lapso comprendido desde 11 de agosto de 1993 hasta el 13 de julio de 2005, arrojando la suma de doscientos sesenta y siete millones setenta y seis mil seiscientos setenta y nueve bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 267.076.679,41); manifestando en dicho acto a su vez la voluntad de transar lo que correspondía a intereses de mora e indexación judicial a partir del año 2005 hasta la fecha en la cual se hace efectivo el pago, aceptando como pago definitivo la cantidad antes reseñada, y aceptando expresamente y en forma voluntaria no intentar acción judicial o administrativa contra la República por concepto de prestaciones sociales, intereses moratorios o por cualquier otro concepto derivado de la relación laboral (Cláusula Quinta).
Asimismo, evidencia esta Sala y consta a los autos en copia certificada la transacción efectuada el 14 de diciembre de 2007, el ciudadano José Gutiérrez y la República Bolivariana de Venezuela en representación del entonces Ministerio del Ambiente, debidamente homologada por el Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, donde se hizo efectivo el cumplimiento de la sentencia dictada el 7 de octubre de 1996, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que condenó a la parte demandada al pago de los conceptos demandados y ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual se verificó el 11 de agosto de 2005, tomando en cuenta el lapso comprendido desde 11 de agosto de 1993 hasta el 13 de julio de 2005, arrojando la suma de cuarenta y dos millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil veintinueve bolívares con diez céntimos (Bs. 42.445.029,10); manifestando en dicho acto a su vez la voluntad de transar lo que correspondía a intereses de mora e indexación judicial a partir del año 2005 hasta la fecha en la cual se hace efectivo el pago, aceptando como pago definitivo la cantidad antes reseñada, y aceptando expresamente y en forma voluntaria no intentar acción judicial o administrativa contra la República por concepto de prestaciones sociales, intereses moratorios o por cualquier otro concepto derivado de la relación laboral (Cláusula Quinta).
Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de celebrar transacciones y acuerdos en etapa de ejecución, esta Sala en sentencia № 52/2013, caso: "SMA Ingenieros y Consultores, C.A." señaló que:
(...) esta Sala advierte que el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagos, al abordar la transacción bajo la luz del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela afirmó que al existir sentencia definitivamente firme, deviene su ejecución, por lo tanto no debe mediar transacción alguna...'; lo cual constituye un error pues, por el contrario, de acuerdo ala (sic) jurisprudencia citada y a la interpretación realizada en esta materia, el artículo constitucional en cuestión permite la celebración de la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de modo que puede celebrarse antes o después de dictada una decisión judicial; pero en este último caso, no puede desvirtuar o modificar lo decidido en perjuicio del trabajador, sino que su objetivo debe limitarse a facilitar la ejecución de la sentencia (...) (Subrayado de este fallo).
En este sentido, debe indicarse que las transacciones o convenimientos realizados al término de la relación laboral y después de dictada una decisión judicial, son permitidas constitucionalmente, siempre y cuando no varíen o alteren lo decidido en perjuicio del trabajador, sino que deben estar limitadas al acuerdo de elementos que faciliten la ejecución de la sentencia, como fue el caso de autos (Vid. Decisión № 688/2014, caso: "Dimas de Jesús Guerrero Romero").
Por ello, la Sala desde su sentencia núm. 442/2000, ha señalado reiteradamente, respecto de las transacciones judiciales y la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:
…la irrenunciabilidad que dispone la primera parte del numeral 2 del artículo 89 se corresponde con la inderogabilidad de las normas que aseguren el disfrute de derechos mínimos a los trabajadores. La segunda parte, en cambio, no consagra una excepción a dicho principio, sino que simplemente permite la disponibilidad de los mismos a través de ciertos modos de composición' (subrayado de ésta sentencia). La misma sentencia refirió, lo siguiente:
‘Si bien en sede negocial, por usar un término meramente convencional, el constituyente persigue el equiparamiento de posiciones a través del sostenimiento de los derechos subjetivos del trabajador, sancionando su renuncia con la nulidad de lo convenido - a fin de cuentas lo que se asegura es la nulidad de la renuncia del mínimun de derechos -, estima la Sala que la ningún tipo de valor, en el supuesto de que la misma se encuentre rodeada de algún tipo de vicio del consentimiento o que sea inducida de alguna manera’ (Cfr. Sentencia de esta Sala № 528/2003).
Ahora bien, de la sentencia parcialmente transcrita se desprende, por un lado, que para que exista una transacción es necesario que ambas partes hagan recíprocas concesiones de sus derechos; asimismo, se aprecia que "la disposición del cardinal 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sí permite la celebración de una transacción laboral después de terminada la relación de trabajo " (Cfr. Sentencia de esta Sala № 52/13 y 688/14).
Bajo tales precedentes judiciales, la Sala no advierte en el presente caso violación constitucional alguna, dados los términos en que se suscribieron la transacciones laborales del 14 de diciembre de 2007, debidamente homologadas por el Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, donde en su Cláusula Quinta específicamente indica que "El EXTRABAJADOR declara que habiendo recibido en su entera y cabal satisfacción, cheque por la cantidad que se menciona en la clausula (sic) anterior que se corresponde tanto a la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2004, como a la experticia complementaria del fallo de fecha 13 de julio de 2005, monto que resuelve de manera definitiva el juicio por concepto de PRESTACIONES LABORALES y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, por lo que el EXTRABAJADOR nada tiene que reclamar a la REPÚBLICA por la relación laboral que prestó para el extinto INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMAU), manifestando a su vez, su voluntad de transigir lo que corresponde a los intereses de mora e indexación judicial a partir del año 2005 hasta la fecha en la cual se hace efectivo el pago por este medio de autocomposición procesal, con el objeto de hacer el cobro de los montos condenados en la sentencia de fecha 10 de marzo de 2004 y contenidos en la experticia complementaria del fallo y/o corrección monetaria del fallo, y conviene y acepta expresamente y en forma voluntaria en no intentar acción judicial o administrativa contra la REPÚBLICA por concepto de COBRO PRESTACIONES SOCIALES, así como por intereses moratorios o por cualquier otro concepto derivado de la relación laboral... ", lo cual se realizó conforme a los extremos del artículo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable ratione temporis) (…)
(Negrillas, cursivas y subrayado propios de la cita).
Del acervo constitucional, legal y jurisprudencial que se lee en esta sentencia a razón del convenimiento en fase de ejecución de sentencia de fecha 25/11/2 025; cabe citar a continuación lo previsto en el artículo 263 Código de Procedimiento Civil (1990), al respecto del convenimiento:
Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil (1990). En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento e la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Con relación a la citada norma adjetiva, Calvo (2008) comenta lo siguiente:
El convenimiento, es lo que se podría llamar metafóricamente, la otra cara de la moneda, mientras que el desistimiento es por voluntad del demandante, el convenimiento es por voluntad del accionado. El demandando reconoce la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos materia del juicio, por lo que únicamente pueden realizarlo con eficacia jurídica quienes están facultados para poder disponer de ellos. Implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda, pero es algo más que una confesión porque ésta sólo concierne a los hechos y aquélla abarca a los fundamentos de Derecho invocados por el demandante.
Es un acto procesal que, aunque puede efectuarse en todo estado y grado de la causa, normalmente se lleva a cabo al contestar la demanda porque debido a su propia naturaleza, consiste en que el demandado reconozca en dicho acto la procedencia de la acción intentada. Por ser un acto de disposición de los derechos objeto de litigio, no es válido el efectuado por los representantes legales o convencionales del demandado si no están autorizados para ello por sus representados (…) Tampoco es válido el convenimiento que se refiere a derechos irrenunciables, de los cuales no pueda disponer el demando por la naturaleza intrínseca de los mismos (…)
El convenimiento nunca es tácito, por su propia índole ha de ser expreso, y esta nota lo distingue de la confesión tácita que se produce cuando el accionado no contesta la demanda. Tampoco el convenimiento puede estar sujeto a plazo o condición, ya que es un acto puro por eso carece de eficacia el que se hace con reservas o bajo tal condición.
(…omissis…)
El convenimiento adquiere fuerza de autoridad de cosa juzgada sin necesidad del consentimiento de la contraparte, es irrevocable aun antes de la homologación del tribunal, s con la finalidad de evitar que el demandado se retracte a última hora. La cosa juzgada como tal, contiene implícitamente las siguientes cualidades:
A. Inexpugnabilidad, conforme a la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por un Juez cuando se hayan agotado todos los recursos que da la ley.
B. Inmutabilidad, que le impide ser atacada indirectamente, por no ser posible abrir nuevo proceso sobre el mismo asunto, no es posible que otra autoridad pueda reformarla, ni modificarla, ni extinguirla.
C. C. Coercibilidad, es decir, la eventualidad de ejecución forzosa en caso de sentencia de condena.
(Págs. 295 y 296).
De manera pues, puede observarse del íter procesal del expediente de marras, que el objeto de la demanda que ocupa el presente expediente es COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada en fecha 30/05/2 024 por el ciudadano ORLANDO ANTONIO COLMENAREZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad V-13 602 109, contra entidad de trabajo LA ESQUINA DE 21 CON 29, C.A. (Ya identificada en autos de este expediente); asunto este que se encuentra dentro de la clasificación prevista en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), referente a la competencia de los Tribunales en materia del Trabajo.
Así pues, de la lectura del convenimiento de pago llegado entre la parte demandante y la parte demandada en este expediente, se observa en su extenso que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2 012); ello, respecto que el descrito convenimiento de pago es llevado a cabo entre la parte demandante y la parte demandada en este expediente, donde las partes intervinientes (Demandante y demandada) hacen mención de la manifestación de voluntad de la parte demandada y la parte demandante referente al cumplimiento de los derechos exigibles por la parte demandante a la parte demandada, expresando libre de coacción su conformidad referente al descrito convenimiento de fecha 25/11/2 025. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en Nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), y considerando previamente lo dispuesto en esta sentencia en el punto I del presente capítulo II, DECIDE DECLARAR HOMOLOGADO el convenimiento de fecha 25/11/2 025 llegado entre la PARTE DEMANDANTE el ciudadano ORLANDO ANTONIO COLMENAREZ GÓMEZ (Titular de la cédula de identidad V-13 602 109) a través de su coapoderado judicial ciudadano abogado YELCAR ADONAY PÉREZ ÁLVAREZ (Titular de la cédula de identidad V-16 088 693, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 148 835), y la PARTE DEMANDADA entidad de trabajo LA ESQUINA DE 21 CON 29, C.A. (Ya identificada en autos de este expediente) a través del ciudadano HENRY ALEXANDER RAMÍREZ HERNÁNDEZ (Titular de la cédula de identidad V-18 209 798) estando acompañado por la ciudadana abogada EMÉRITA LETICIA OROPEZA (Titular de la cédula de identidad V-19 053 287, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 185 888), ciudadano quien se identificó en autos de este expediente como emprendedor de la entidad de trabajo LA ESQUINA DE 21 CON 29 (Véase anexo cursante al folio 107 de este expediente), que tiene efecto de Cosa Juzgada a tenor de lo consagrado en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), en consonancia a lo normado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2 012) y lo establecido en el artículo 1 395, en el ordinal 3°, del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
CAPÍTULO III
DEL DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en el Nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999); DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO el convenimiento de fecha 25/11/2 025 llegado entre la PARTE DEMANDANTE el ciudadano ORLANDO ANTONIO COLMENAREZ GÓMEZ (Titular de la cédula de identidad V-13 602 109) a través de su coapoderado judicial ciudadano abogado YELCAR ADONAY PÉREZ ÁLVAREZ (Titular de la cédula de identidad V-16 088 693, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 148 835), y la PARTE DEMANDADA entidad de trabajo LA ESQUINA DE 21 CON 29, C.A. (Ya identificada en autos de este expediente) a través del ciudadano HENRY ALEXANDER RAMÍREZ HERNÁNDEZ (Titular de la cédula de identidad V-18 209 798) estando acompañado por la ciudadana abogada EMÉRITA LETICIA OROPEZA (Titular de la cédula de identidad V-19 053 287, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 185 888), ciudadano quien se identificó en autos de este expediente como emprendedor de la entidad de trabajo LA ESQUINA DE 21 CON 29 (Véase anexo cursante al folio 107 de este expediente), que tiene efecto de Cosa Juzgada a tenor de lo consagrado en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), en consonancia a lo normado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2 012) y lo establecido en el artículo 1 395, en el ordinal 3°, del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Que no hay condenatoria en costas a las partes intervinientes en el presente expediente; esto, dada la naturaleza jurídica propia de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia por la Secretaría Judicial de este Tribunal; con base a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada analógicamente con base a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2 025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abg. Mauro José Depool García.
El Secretario Judicial,
Abg. Alexander Ramón Rojas Álvarez.
Esta sentencia se publicó en la presente fecha dos (02) de diciembre de dos mil veinticinco (2 025) a las diez y cuatro minutos con cincuenta y dos segundos de la mañana (10:04, 52 a. m.); en este sentido, este Juzgado hace saber en autos que este pronunciamiento puede visualizarse en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
El Secretario Judicial,
Abg. Alexander Ramón Rojas Álvarez.
MJDG/Arra.-
|