REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, lunes uno (01) de diciembre de dos mil veinticinco (2 025)
Año 215º y 166º

EXPEDIENTE: KP02-L-2025-000457.
LA PARTE DEMANDANTE: El ciudadano RICHARD JOSÉ FREITEZ RODRÍGUEZ (Titular de la cédula de identidad V-26 136 930).
EL LITISCONSORCIO PASIVO: La entidad de trabajo INVERSIONES LO QUE PUEDAS IMAGINAR, C.A. (R.I.F. J-40751868) y solidariamente a los (as) ciudadanos (as) RAMÓN NONATO MEDINA ALTUVE y ANDREINA COROMOTO PÉREZ SEQUERA (Titulares de las cédulas de identidad V-16 324 347 y V-19 263 348, respectivamente).
EL OBJETO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
DECISIÓN: DEFINITIVA.
SENTENCIA NRO.: 0070.

CAPÍTULO I
DEL RESUMEN DE ESTE EXPEDIENTE

Estando en la oportunidad para el extenso del fallo íntegro al respecto de este expediente, ello conforme a lo dispuesto en el acta de fecha 24/11/2 025 (Folio 95 del presente expediente); este Juzgado observa lo siguiente:
La causa de marras inició en fecha 01/08/2 025 con la presentación de DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES mediante escrito libelar acompañado de anexos por parte del ciudadano RICHARD JOSÉ FREITEZ RODRÍGUEZ (Titular de la cédula de identidad V-26 136 930) estando acompañado por la ciudadana abogada ZULAY DEL CARMEN LAMEDA CASTILLO (Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 153 243), contra el litisconsorcio pasivo conformado por la entidad de trabajo INVERSIONES LO QUE PUEDAS IMAGINAR, C.A. (R.I.F. J-40751868) y solidariamente a los (as) ciudadanos (as) RAMÓN NONATO MEDINA ALTUVE y ANDREINA COROMOTO PÉREZ SEQUERA (Titulares de las cédulas de identidad V-16 324 347 y V-19 263 348, respectivamente) (Véase íntegramente del folio 01 al 60, ambos folios inclusive).
Una vez recibido por la Secretaría Judicial de este Tribunal en fecha 04/08/2 025 el descrito libelo de demanda acompañado de anexo, este Juzgado, una vez siendo aceptada informáticamente del Sistema Informático de Gestión JURIS 2000 la descrita demanda de la bandeja de itineración de asuntos correspondiente a este Tribunal, procedió a darle entrada a través de auto librado en fecha 07/08/2 025 cursante al folio 061 del presente expediente.
En la misma fecha 18/06/2 025 este Tribunal procedió a librar despacho saneador ordenando librar boleta de notificacion dirigida a la parte demandante (Cursantes, respectivamente, a los folios 62 y 63, ambos folios inclusive y de este expediente).
En fecha 08/08/2 025 el ciudadano RICHARD JOSÉ FREITEZ RODRÍGUEZ (Titular de la cédula de identidad V-26 136 930) estando acompañado por la ciudadana abogada ZULAY DEL CARMEN LAMEDA CASTILLO (Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 153 243) presentó reforma de la demanda de marras (Véase del folio 64 al 69, ambos folios inclusive y de este expediente); siendo que en fecha 13/08/2 025 este Juzgado procedió a librar auto de admisión de la reforma de la demanda de marras y los respectivos carteles de notificación dirigidos al litisconsorcio pasivo en este expediente, esto tal como puede observarse del estampado de sello húmedo correspondiente a <> que se encuentra en cada una de las descritas actuaciones (Véase del folio 70 al 74, ambos folios inclusive y de este expediente).
Este Tribunal, de conformidad a lo establecido en la resolución N° 2025-0017 emitida en fecha 06/08/2 025 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, hace saber en autos de este expediente que el Receso Judicial correspondiente al año 2 025 transcurrió del viernes 15/08/2 025 al lunes 15/09/2 025 (Ambas fechas inclusive).
En fecha 23/09/2 025 el ciudadano el ciudadano RICHARD JOSÉ FREITEZ RODRÍGUEZ (Titular de la cédula de identidad V-26 136 930) estando acompañado por la ciudadana abogada ZULAY DEL CARMEN LAMEDA CASTILLO (Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 153 243) procedió a conferir poder apud acta a la prenombrada ciudadana abogada ZULAY DEL CARMEN LAMEDA CASTILLO (Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 153 243) (Véase al folio 75 de este expediente).
En fecha 23/09/2 025 este Tribunal procedió a librar auto cursante al folio 76 del presente expediente, esto a los fines de emitir pronunciamiento respecto a las descritas actuaciones cursantes del folio del folio 70 al 74, ambos folios inclusive y de este expediente (Véase al folio 76 de este expediente).
Este Juzgado, en aras del Principio de la Verdad de los Actos Procesal en el Proceso previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), hace saber en autos de este expediente que en fecha 25/09/2 025 este Tribunal no dio despacho, debido a enjambre sísmico en la ciudad de Barquisimeto estado Lara entre los días miércoles 24/09/2 025 y jueves 25/09/2 025 (Ambas fechas inclusive), lo cual, ameritó la revisión técnica del Edificio Nacional de Barquisimeto por parte del Cuerpo de Bomberos (as) del municipio Iribarren del estado Lara y el equipo técnico especialista en el Área de la Gobernación del estado Lara junto al personal de Infraestructura de la Dirección Administrativa Regional de la Circunscripcion Judicial del estado Lara (DAR - LARA).
En fecha 09/10/2 025 este Tribunal procedió a librar auto cursante al folio 77 del presente expediente, esto a los fines de procede a librar nuevamente auto de admisión de la reforma de la demanda de marras y carteles de notificación, dirigidos estos últimos debidamente al litisconsorcio pasivo en el presente expediente, ello debido a la reposición de la causa que ocupa este expediente principal KP02-L-2025-000457 declarada en la sentencia Nro. 0049 dictada en fecha 29/09/2 025 (Cursante del folio 03 al 05, ambos folios inclusive y del cuaderno de incidencia KH08-X-2025-000026, el cual, es correspondiente al presente expediente principal KP02-L-2025-000457).
Igualmente, en fecha 09/10/2 025 la Secretaría Judicial de este Juzgado procedió al resguardo de los tres (03) juegos de ejemplares impresos correspondientes para ser remitidos a la Unidad de Alguacilazgo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de los carteles de notificación dirigidos al litisconsorcio pasivo en este expediente, librados en fecha 13/08/2 025 (Véase al folio 78 del presente expediente).
En fecha 09/10/2 025 este Tribunal se libró auto de admisión de la reforma de la demanda de marras y carteles de notificación correspondientes al presente expediente (Véanse del folio 79 al 83, ambos folios inclusive y de este expediente).
Este Juzgado, en aras del Principio de la Verdad de los Actos Procesal en el Proceso previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), hace saber en autos de este expediente que con motivo de la Canonización de José Gregorio Hernández Cisneros y Carmen Elena Rendiles Martínez en fecha 19/10/2 025, el Ejecutivo Nacional decretó por Júbilo Nacional los días domingo 19/10/2 025 y lunes 20/10/2 025 (Ambas fechas inclusive), de conformidad a la Gaceta Oficial 5 170 de la República Bolivariana de Venezuela de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2 025).
En fecha 29/10/2 025 la ciudadana abogada ZULAY DEL CARMEN LAMEDA CASTILLO (Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 153 243) presentó diligencia solicitando la certificación de las notificaciones correspondientes al litisconsorcio pasivo en este expediente (Véase al folio 84 del presente expediente).
Este Juzgado, en aras del Principio de la Verdad de los Actos Procesal en el Proceso previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), hace saber en autos de este expediente que en fecha 31/10/2 025 no se dio despacho en este Tribunal con motivo de actividad de Tribunal Móvil llevada a cabo en la población de Carora municipio Torres del estado Lara.
En fecha 04/11/2 025 la Unidad de Alguacilazgo del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Lara procedió a consignar informáticamente las resultas de las notificaciones correspondientes al litisconsorcio pasivo (Véanse actuaciones diarizadas en el Sistema Informático de Gestión JURIS 2000).
En fecha 05/11/2 025 la Unidad de Alguacilazgo del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Lara procedió a consignar físicamente las descritas las resultas de las notificaciones correspondientes al litisconsorcio pasivo (Véanse en el Libro de Control de Consignaciones de Notificaciones correspondiente a este Tribunal del año 2 025).
En fecha 10/11/2 025 este Tribunal libró auto donde ordenó que por la Secretaría Judicial de este Tribunal se proceda a la certificación de las resultas de las notificaciones correspondientes al litisconsorcio pasivo en el presente expediente (Véase al folio 85 de este expediente).
En fecha 10/11/2 025 la Secretaría Judicial de este Tribunal procedió a la a la certificación de las resultas de las notificaciones correspondientes al litisconsorcio pasivo en el presente expediente (Véanse del folio 86 al 94, ambos folios inclusive y de este expediente).
Este Juzgado, en aras del Principio de la Verdad de los Actos Procesal en el Proceso previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), hace saber en autos de este expediente que con motivo de la Canonización de José Gregorio Hernández Cisneros y Carmen Elena Rendiles Martínez en fecha 19/10/2 025, el Ejecutivo Nacional decretó por Júbilo Nacional los días domingo 19/10/2 025 y lunes 20/10/2 025 (Ambas fechas inclusive), de conformidad a la Gaceta Oficial 5 170 de la República Bolivariana de Venezuela de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2 025).
Una vez transcurrido íntegramente el lapso correspondiente para que al décimo (10mo.) día hábil siguiente, a las 10:00 a. m. tuviera lugar la audiencia preliminar propia de este expediente; en fecha 24/11/2 025 a las 10:00 a. m. (Oportunidad para la celebración de audiencia preliminar, tal como consta al folio 95 del presente expediente), se declaró la presunción de la admisión de los hechos debido a la incomparecencia del litisconsorcio pasivo al notificado acto de audiencia, procediéndose a agregar a los autos de este expediente el escrito de promoción de pruebas que la misma parte demandante consignó en el acto de audiencia de fecha 24/11/2 025 a las 10:00 a. m., y el cual consta de dos (02) folios útiles acompañado de los siguientes anexos “C” constante en un (01) folio útil, y “D” constante en dos (02) folios útiles.
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara estando en la oportunidad dispuesta en la precitada acta de fecha 24/11/2 025 (Folio95 de este expediente), y conforme a la Constitucionalidad del Proceso como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, teniéndose presente en todo momento la garantía a los (as) justiciables de acceder al Órgano Jurisdiccional, y del Derecho a la Defensa dentro del Debido Proceso cuyo norte está orientado a la Verdad de los Actos Procesales en aras de la Seguridad Jurídica a las partes intervinientes en el Proceso, ello de conformidad a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), procede a descender a las actas procesales que conforman el presente expediente, esto a los fines de la publicación íntegra del fallo correspondiente a este expediente:

CAPÍTULO II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN

En este estado del presente expediente se observa que en fecha 01/08/2 025 el ciudadano RICHARD JOSÉ FREITEZ RODRÍGUEZ (Titular de la cédula de identidad V-26 136 930) estando acompañado por la ciudadana abogada ZULAY DEL CARMEN LAMEDA CASTILLO (Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 153 243) incoó DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra el litisconsorcio pasivo conformado por la entidad de trabajo INVERSIONES LO QUE PUEDAS IMAGINAR, C.A. (R.I.F. J-40751868) y solidariamente a los (as) ciudadanos (as) RAMÓN NONATO MEDINA ALTUVE y ANDREINA COROMOTO PÉREZ SEQUERA (Titulares de las cédulas de identidad V-16 324 347 y V-19 263 348, respectivamente) (Véase íntegramente del folio 01 al 60, ambos folios inclusive); siendo que la parte demandante reformó la demanda de marras en fecha 08/08/2 025 (Véase del folio 64 al 69, ambos folios inclusive y de este expediente).
En este sentido, la parte demandante alega que inició una relación de trabajo con la entidad de trabajo INVERSIONES LO QUE PUEDAS IMAGINAR, C.A. (R.I.F. J-40751868) en fecha 03/10/2 016, la cual, finalizó en fecha 19/09/2 023, con un tiempo de seis (06) años, once (11) meses y dieciséis (16) días, desempeñando el cargo de Ensamblador, con una carga horaria de 08:00 a. m. a 05:00 p. m. de lunes a sábados, devengando un último salario pagado de $ (UD) 80, 00 mensual pagado quincenal en transferencia de la parte demandada a la cuenta personal de la hoy parte demandante, y otras veces en físico en billetes americanos; siendo que alega la hoy parte demandante que fue despedido injustificadamente de la relación de trabajo alegada en autos de este expediente.
Alega la parte demandante que al ser despedido la hoy parte demandante, el prenombrado ciudadano solidariamente demandado RAMÓN NONATO MEDINA ALTUVE se negó a cumplir el pago a la hoy parte demandante correspondiente a las prestaciones sociales derivadas del descrito despido injustificado (Prestaciones sociales, intereses de mora, vacaciones y bonos vacacionales y otros -No disfrutados, ni cobrados, ni fraccionados durante la estadía laboral-).
Visto que transcurrieron los lapsos legales para el cumplimiento del pago de prestaciones sociales de la hoy parte demandada a la hoy parte demandante; la hoy parte demandante denunció este hecho por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA - SEDE <> (Expediente administrativo 078-2023-03-00249 marcado “B”, cursante del folio 14 al 59 -Ambos folios inclusive y de este expediente principal KP02-L-2025-000457-); siendo que alega no haber tenido éxito en sede administrativa, debido que no pudo conciliar con la parte demandada porque los pagos no correspondían a la realidad presentada en los cálculos realizados por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA - SEDE <>, y es por ello que acude por ante la vía jurisdiccional.
Por su parte, el hoy demandante alega que el patrono incumplió lo establecido en el artículo 531 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2 012), incurriendo en la infracción a la inamovilidad laboral.
Así las cosas, la parte demandante señala como salario normal mensual de Bs. D. 2 693, 60 ($ -USD- 80, 00 x Bs. D. 33, 67) para un salario diario de Bs. D. 89, 78 (Bs. D. 2 693, 60 / 30 días), una alícuota de vacaciones de Bs. D. 5, 48 (Bs. D. 89, 78 x 22 días / 360 días), alícuota de utilidades de Bs. D. 7, 48 (Bs. D. 89, 78 x 30 días / 360 días), un salario integral diario de Bs. D. 102, 74 (Bs. D. 89, 78 + Bs. D. 5, 48 + Bs. D. 7, 48); procediendo a disgregar los siguientes conceptos reclamados en la causa de marras. En tal sentido, la parte demandante expone las siguientes operaciones aritméticas:

- Prestaciones sociales (Art. 142, literales A y B de la LOTTT): A razón de 417 días y un salario de Bs. D. 124, 41 = Bs. D. 51 878, 97.

- Prestaciones sociales (Art. 142, literal C de la LOTTT): A razón de 210 días y un salario de Bs. D. 102, 74 = Bs. D. 21 575, 40.

- Prestaciones sociales (Art. 142, literal D de la LOTTT) = Bs. D. 51 878, 97.

- Vacaciones vencidas 2 016 - 2 017 (Arts. 190 y 195 de la LOTTT): A razón de 15 días y un salario de Bs. D. 89, 78 = Bs. D. 1 346, 70.

- Bono vacacional vencido 2 016 - 2 017 (Arts. 192 y 195 de la LOTTT): A razón de 16 días y un salario de Bs. D. 89, 78 = Bs. D. 1 436, 48.

- Días no hábiles y feriados: A razón de 06 días y Bs. D. 89, 78 = Bs. D. 538, 68.

- Vacaciones vencidas 2 017 - 2 018 (Arts. 190 y 195 de la LOTTT): A razón de 16 días y un salario de Bs. D. 89, 78 = Bs. D. 1 436, 48.

- Bono vacacional vencido 2 017 - 2 018 (Arts. 192 y 195 de la LOTTT): A razón de 17 días y un salario de Bs. D. 89, 78 = Bs. D. 1 526, 26.

- Días no hábiles y feriados: A razón de 06 días y Bs. D. 89, 78 = Bs. D. 538, 68.

- Vacaciones vencidas 2 018 - 2 019 (Arts. 190 y 195 de la LOTTT): A razón de 17 días y un salario Bs. D. 89, 78 = Bs. D. 1 526, 26.

- Bono vacacional vencido 2 018 - 2 019 (Arts. 192 y 195 de la LOTTT): A razón de 18 días y un salario de Bs. D. 89, 78 = Bs. D. 1 616, 04.

- Días no hábiles y feriados: A razón de 07 días y Bs. D. 89, 78 = Bs. D. 628, 46.

- Vacaciones vencidas 2 019 - 2 020 (Arts. 190 y 195 de la LOTTT): A razón de 18 días y un salario Bs. D. 89, 78 = Bs. D. 1 616, 04.

- Bono vacacional vencido 2 019 - 2 020 (Arts. 192 y 195 de la LOTTT): A razón de 19 días y un salario de Bs. D. 89, 78 = Bs. D. 1 705, 82.

- Días no hábiles y feriados: A razón de 06 días y Bs. D. 89, 78 = Bs. D. 538, 68.

- Vacaciones vencidas 2 020 - 2 021 (Arts. 190 y 195 de la LOTTT): A razón de 19 días y un salario de Bs. D. 89, 78 = Bs. D. 1 705, 82.

- Bono vacacional vencido 2 020 - 2 021 (Arts. 192 y 195 de la LOTTT): A razón de 20 días y un salario de Bs. D. 89, 78 = Bs. D. 1 795, 60.

- Días no hábiles y feriados: A razón de 06 días y Bs. D. 89, 78 = Bs. D. 538, 68.

- Vacaciones vencidas 2 021 - 2 022 (Arts. 190 y 195 de la LOTTT): A razón de 20 días y un salario de Bs. D. 89, 78 = Bs. D. 1 795, 60.

- Bono vacacional vencido 2 021 - 2 022 (Arts. 192 y 195 de la LOTTT): A razón de 21 días y un salario de Bs. D. 89, 78 = Bs. D. 1 885, 38.

- Días no hábiles y feriados: A razón de 06 días y Bs. D. 89, 78 = Bs. D. 538, 68.


- Vacaciones fraccionadas (Art. 196 de la LOTTT): A razón de 19 días y un salario de Bs. D. 2 589, 78 = Bs. D. 1 728, 26.

- Bono vacacional vencido fraccionado (Art. 196 de la LOTTT): A razón de 20 días y un salario de Bs. D. 1 689, 78 = Bs. D. 1 809, 96.

- Bonificación de fin de año fraccionadas (Art. 132 de la LOTTT): A razón de 22 días y un salario de Bs. D. 5 097, 26 = Bs. D. 2 188, 35.

- Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. D. 20 319, 26.

- Indemnización por despido injustificado Bs. D. 51 878, 97.

Total demandado: Bs. D. 225 972, 48; que según los dichos de la parte demandante, el citado monto demandado en Bolívares Digitales (Bs. D.) se basa en la tasa oficial
correspondiente a la moneda Dólar Americano ($ -USD-) de
$ (USD) 33, 67, para un monto de ($ USD) 7 608, 45.

Así las cosas y vista la incomparecencia de la parte demandada en este expediente al acto de audiencia preliminar de fecha 24/11/2 025 a las 10:00 a. m. (Folio 95 de este expediente); este Juzgado pasa a considerar lo siguiente al respecto del presente expediente:
En anteriores decisiones de este Tribunal se ha analizado que de la Doctrina Nacional se desprende la opinión resaltante de Henríquez La Roche (2 003), quien ha analizado el contenido normativo habido en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002) señalando el citado jurista que la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes intervinientes en el expediente, esto porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los (as) interesados (as), sea que acudan personalmente acompañados (as) de abogados (as) de su confianza o por medio de abogados (as) facultados (as) y acreditados (as) como apoderados (as) judiciales.
A tenor de ello, se hace necesario traer a colación la explicación textual del autor en referencia:

Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento
(…omissis…)
La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución (…)
(Págs. 349 a 351).
Henríquez La Roche, R. “Nuevo Proceso Laboral
Venezolano”. Ediciones Liber. Caracas, 2003.

Aunado a la cita doctrinal que precede a este párrafo, es menester para este Juzgado traer a colación lo normado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002); el cual, reza lo siguiente:

Artículo 131 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

Con respecto a todo lo anteriormente narrado en esta sentencia, cabe destacar lo dispuesto en la sentencia Nro. 0557 dictada en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2 017) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social; respecto a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002):

(…) el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal. (…). (Subrayado de la Sala).
La norma antes transcrita, regula lo concerniente a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar y las consecuencias jurídicas de tal incomparecencia.
(Subrayado y cursivas propios de la Sala).

En este sentido, este Tribunal considera tener por admitidos los siguientes hechos:

- La existencia de la relación de trabajo alegada por la parte demandante, entre el ciudadano RICHARD JOSÉ FREITEZ RODRÍGUEZ (Titular de la cédula de identidad V-26 136 930), y el litisconsorcio pasivo conformado por la entidad de trabajo INVERSIONES LO QUE PUEDAS IMAGINAR, C.A. (R.I.F. J-40751868) y solidariamente a los (as) ciudadanos (as) RAMÓN NONATO MEDINA ALTUVE y ANDREINA COROMOTO PÉREZ SEQUERA (Titulares de las cédulas de identidad V-16 324 347 y V-19 263 348, respectivamente).

- La relación de trabajo alegada inició en fecha 03/10/2 016 y terminó en fecha 19/09/2 023 (Ambas fechas inclusive); teniendo como motivo de terminación de la descrita relación de trabajo alegada, el despido injustificado de la hoy parte demandante.

- Que el ciudadano RICHARD JOSÉ FREITEZ RODRÍGUEZ (Titular de la cédula de identidad V-26 136 930), prestó servicios en el cargo de Ensamblador en la relación de trabajo alegada en autos de este expediente.

- El horario de trabajo alegado por la parte demandante, comprendido de 08:00 a. m. a 05:00 p. m. de lunes a sábados.

- El salario devengado en la relación de trabajo, alegado por la parte demandante; correspondiente a un último salario pagado de $ (UD) 80, 00 mensual pagado quincenal en transferencia de la parte demandada a la cuenta personal de la hoy parte demandante.

Ahora bien, este Juzgado procede a revisar el siguiente acervo probatorio promovido por la parte demandante:

(…) escrito de promoción de pruebas que la misma parte demandante consigna en este acto de audiencia, y el cual consta de tres (03) folios útiles acompañado de los siguientes anexos: “A” constante en catorce (14) folios útiles; “B” constante en cinco (05) folios útiles; y “C” en un (01) folio útil (…)

En consecuencia, este Juzgado en virtud de las Máximas Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia aunadas al Principio de Primacía de la Realidad sobre las Formas (Artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 2 012), ello cónsono a los Principios Generales previstos en el Capítulo I del Título I de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002) cónsono a lo establecido en el Título VI de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), pasa a pronunciarse respecto al escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 96 y 97 (Ambos folios inclusive y de este expediente) y de las pruebas promovidas por la parte demandante y su procedencia como medios de prueba en el presente expediente, los cuales, son los descritos a continuación:
Aunado al principio favorable de la comunidad de la prueba invocado por la parte demandante en el escrito de promoción de pruebas de marras cursante a los folios 96 y 97 (Ambos folios inclusive y de este expediente), y al observarse la incomparecencia del litisconsorcio pasivo al acto de audiencia de fecha 24/11/2 025, siendo que por este último motivo no cursan en autos de este expediente pruebas por parte del litisconsorcio pasivo; este Juzgado, considerando lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), hace saber en autos de este expediente que el litisconsorcio pasivo conformado por la entidad de trabajo INVERSIONES LO QUE PUEDAS IMAGINAR, C.A. (R.I.F. J-40751868) y solidariamente a los (as) ciudadanos (as) RAMÓN NONATO MEDINA ALTUVE y ANDREINA COROMOTO PÉREZ SEQUERA (Titulares de las cédulas de identidad V-16 324 347 y V-19 263 348, respectivamente), en el presente expediente se entiende confeso a los dichos y probanzas de la parte demandante en autos de este expediente. ASÍ SE DECLARA.-
Respecto a la prueba documental marcada “A” (Ratificada en el escrito de pruebas de marras) constante en siete (07) folios útiles copia fotostática simple de registro mercantil correspondiente a la entidad de trabajo INVERSIONES LO QUE PUEDAS IMAGINAR, C.A. (R.I.F. J-40751868), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara bajo el Nro. 27, Tomo 33-A, expediente 365-38466, a nombre de los (as) accionistas ciudadanos (as) RAMÓN NONATO MEDINA ALTUVE y ANDREINA COROMOTO PÉREZ SEQUERA (Titulares de las cédulas de identidad V-16 324 347 y V-19 263 348, respectivamente) (Cursante del folio 04 al 10, ambos folios inclusive y de este expediente), marcado “B” (Ratificada en el escrito de pruebas de marras) correspondiente a copia certificada de expediente administrativo 078-2023-03-00249 sustanciado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA - SEDE <> (Cursante del folio 14 al 59 -Ambos folios inclusive y de este expediente principal KP02-L-2025-000457), siendo que al folio 53 de este expediente principal KP02-L-2025-000457 cursa acta de acto de fecha 14/12/2 023 a las 09:30 a. m. en la Sala de Reclamos de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA - SEDE <> en el expediente administrativo 078-2023-03-00249 donde la parte asevera que los (as) patronos (as)expresan el pago en divisas a la parte demandante siendo su ultimo sueldo pagado en divisas, y marcado “C” correspondiente a copia certificada por la Secretaría Judicial del Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lata, correspondiente a constancia de trabajo emitida por la entidad de trabajo INVERSIONES LO QUE PUEDAS IMAGINAR, C.A. (R.I.F. J-40751868) referente al ciudadano RICHARD JOSÉ FREITEZ RODRÍGUEZ (Titular de la cédula de identidad V-26 136 930) (Cursante al folio 98 de este expediente; este Tribunal considera la procedencia de las descritas documentales como medios de prueba en el presente expediente, de conformidad a lo establecido en el Capítulo II del Título VI de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002) y con fundamento al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social referente a la carga de la prueba de la parte demandante respecto al reclamo de cantidades de dinero cuyo fundamento jurídico se encuentre en los denominados conceptos exorbitantes o extraordinarios (Véase sentencia Nro. 191 dictada en fecha 05/06/2 024 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social). ASÍ SE DECLARA.-
Referente a la prueba marcada “D” correspondiente a 02 capturas de pantallas correspondiente a chat y contacto WhatsApp, referente a conversación sostenida entre la hoy parte demandante y un ciudadano de seudónimo <> (A quien expresa lleva por nombres y apellidos <>) desde un número telefónico que se desconoce en autos de este expediente a un número telefónico celular destinatario (0424-523 66 88) (Véase a los folios 99 y 100, ambos folios inclusive y de este expediente), esto a los fines de demostrar conversación donde la hoy parte demandante reclama el pago de sus conceptos laborales en fecha 17/10/2 023 a las 05:12 p. m.; este Tribunal observa una conversación sostenida por unas personas (Naturales) quienes en ningún momento se logran identificar de forma clara y con precisión como para poder verificarse que sean las mismas partes involucradas en la relación de trabajo alegada en autos de este expediente; razones por las cuales, este Tribunal desestima la prueba marcada con la letra “B”, de conformidad a lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2 012). ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, se observa del escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 96 y 97 (Ambos folios inclusive y de este expediente), que la parte demandante promovió y ratificó prueba de testigos respecto a la testimonial del ciudadano KARIN EDICXON BETANCOURT GIL (Titular de la cedula V-27 585 205) cuya copia fotostática simple de la cédula de identidad cursa al folio 60 de este expediente. En este sentido, este Juzgado, en aras de los Principios Generales que rigen el Proceso Laboral previstos en el Capítulo I del Título I de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), y dada la naturaleza propia del Proceso Laboral, desestima la prueba de testigos promovida y ratificada en autos de este expediente por la parte demandante; esto, debido que la precitada prueba testimonial corresponde a la fase de juicio, de conformidad a lo establecido en el Capítulo VII del Título VI de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), y en el Capítulo IV del Título VII de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). ASÍ SE DECLARA.-
Así pues, dada la revisión de los autos del expediente de marras, entre ellos el escrito de promoción de pruebas y los anexos probatorios considerados en el presente capítulo, y su procedencia como medios de prueba en el presente expediente, consignados por la parte demandante en fecha 24/11/2 025 a las 10:00 a.m.; se verifica que existió una (01) relación de trabajo entre ciudadano RICHARD JOSÉ FREITEZ RODRÍGUEZ (Titular de la cédula de identidad V-26 136 930), y litisconsorcio pasivo conformado por la entidad de trabajo INVERSIONES LO QUE PUEDAS IMAGINAR, C.A. (R.I.F. J-40751868) y solidariamente a los (as) ciudadanos (as) RAMÓN NONATO MEDINA ALTUVE y ANDREINA COROMOTO PÉREZ SEQUERA (Titulares de las cédulas de identidad V-16 324 347 y V-19 263 348, respectivamente). ASÍ SE ESTABLECE.-
Del análisis y la procedencia de las pruebas documentales consideradas en el presente capítulo; este Tribunal observa que la DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por la parte demandante correspondiente a este expediente no es contraria a Derecho ni al Orden Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 012) Y ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, visto que la parte demandante alega en autos de este expediente la Inamovilidad Laboral; cabe destacar, el criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia Nro. 0505 dictada en fecha ocho (08) de agosto de dos mil veintidós (2 022) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, el cual, reza lo siguiente respecto al deber de los Jueces y las Juezas en materia del Trabajo de pronunciarse sobre la Inamovilidad Laboral alegada por la parte demandante, a los fines de garantizar la estabilidad y evitar despidos no justificados, de conformidad a lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999):

(…) no obstante la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 94 establece que:

Artículo 94:
Inamovilidad Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del Trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador o trabajadora protegido de inamovilidad son contrarios a lo previsto en la Constitución y en esta Ley. El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y de las trabajadoras, en el proceso social de trabajo. La protección de la garantía de inamovilidad de los trabajadores y de las trabajadoras amparados por ella, se realizará mediante el procedimiento contenido en esta Ley, que es gratuito, accesible, transparente, expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. El mismo expresa la autoridad del poder popular en materia del trabajo y seguridad social, y sus actos, resoluciones o providencias se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo.

Así las cosas, puede evidenciarse que la representación judicial de los ciudadanos Yeancarlos González Mosquera y Dionny Omar Mendoza Gómez, ut supra, alegó la existencia de inamovilidad laboral, que impedía -a su criterio- ser despedidos por lo que “…la apreciaciones que el Juzgado Superior Segundo del Trabajo expuso en el fallo objeto de la revisión, no se compadecen con la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional, en lo que atañen al respeto a la garantía del debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial eficaz y la confianza legítima”. Dicho que ve afectado directamente sus derechos e intereses y garantías Constitucionales.

Sin embargo, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en su fallo no emitió pronunciamiento alguno sobre su cualidad de trabajador amparado por inamovilidad laboral, ya sea para declarar su existencia, rechazar la misma o explicar lo que a bien tuviera sobre dicho punto, dentro de la autonomía que como Juez de la República goza al decidir. En virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado los trabajadores y trabajadoras.

Así pues, en nuestro estado social de derecho y de justicia, se ha dispuesto de manera insistente la inamovilidad laboral, decretándose consecutivamente en el tiempo, en pro del mantenimiento de las relaciones laborales, y evitar arbitrariedades del patrono de proceder a despidos sin justa causa, toda vez que necesariamente debe realizarse el procedimiento previsto en el texto sustantivo laboral; ya que permitir lo contrario sería aplaudir el desconocimiento del trabajo como hecho social de protección incuestionable por nuestra Nación. Y así se establece.

Todo ello, sustentado en la concepción ideológica de nuestro legislador, e incluso del constituyente, plasmada en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: “La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”.

Es por ello, que ante el planteamiento de la existencia de este tipo de garantía -inamovilidad laboral- en sede judicial, el órgano jurisdiccional competente, debe determinar si se está en presencia o no de la misma; y no actuar como un simple técnico jurídico, ajustándose más a la forma que a la realidad, conducta que resulta censurable, ya que no se apegan a lo que, en su condición de juez social, debería desplegar dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia; y ello es así, porque los jueces laborales están dotados de suficientes facultades para garantizar la justicia y la paz social.

Esta Sala observa que el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo el competente para decidir en apelación el recurso de nulidad contra la providencia administrativa N° 1.228 emitida por la Inspectoría del Trabajo en fecha 1 de noviembre de 2012, en el expediente N° 078-2011-01-00674, que cursa a los folios 19 al 36 del presente expediente, incoado por la parte accionante, dicto sentencia únicamente basándose en los hechos, el derecho, lo alegado por las partes y los medios probatorios cursantes a los autos, no entró al análisis de los alegatos aun indicando las violaciones constitucionales en las que incurrió la Coordinación Zona Centro Occidental del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, en la providencia antes descrita, análisis indispensable, y que podría incluso propiciar una decisión diferente a la que tomó, al omitir pronunciarse sobre dicho aspecto -inamovilidad laboral- y -condición del trabajador-. Así se decide.

En criterio de esta Sala, tal situación supone una omisión de pronunciamiento por parte del sentenciador del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que encuadra en el vicio que se conoce como incongruencia al dictar el 26 de mayo de 2014, un fallo que carece de logicidad, la cual declaró:

“… PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante y nula la sentencia de fecha 31 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró sin lugar el recurso de nulidad en recurso de nulidad en el asunto KP02-N-2012 643 a tenor de lo previsto en el [a]rtículo 244 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Con lugar el recurso de nulidad interpuesto y se anula la providencia administrativa N° 1228, de fecha 01 de noviembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en el asunto N° 078-2011-01 00674, por estar incursa en el vicio de falso supuesto de hecho, a tenor de lo previsto en el [a]rtículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativa, en conexión con el [a]rtículo 18 eiusdem. TERCERO: Sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por los trabajadores demandantes, porque no están protegidos por la inamovilidad especial invocada”.

Aunado a ello, no se evidencia pronunciamiento alguno, referente a la existencia o no de la inamovilidad laboral alegada en la causa primigenia, motivo por el cual, esta Sala Constitucional estima que, en el caso de autos, se produjo el vicio de incongruencia por cuanto no existe conformidad de extensión, concepto y alcance entre el fallo y las pretensiones de las partes formuladas en el juicio, evidenciándose el desajuste e ilogicidad en el fallo judicial, por resultar ambiguo y contradictorio, así como la vulneración al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así declara (…)

En el expediente de marras se observa que la parte demandante, basándose en lo consagrado en el artículo 92 de la Ley Organica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2 012) y citando el criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia Nro. 0189 dictada en fecha 17/03/2 017 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, alega la Inamovilidad Laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, expresando que ninguna entidad patronal puede despedir a un (a) trabajador (a) sin justa causa calificada previamente por el (la) Inspector (a) del Trabajo, es decir, que debe obtener previamente una autorización a través de un procedimiento en los términos dispuestos en el artículo 422 de la Ley Organica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2 012).
De manera pues, que visto el alegato de la parte demandante respecto a la Inamovilidad Laboral, y observándose el motivo de terminación de la relación de trabajo alegada por la parte demandante en autos de este expediente; este Juzgado considera procedente el descrito pedimento referente a la Inamovilidad Laboral alegada por la parte demandante en este expediente. ASÍ SE DECLARA.-


Ahora bien, vistos el salario, los montos, los conceptos y la cuantía reclamados por la parte demandante en este expediente, los cuales, se observan que son exigidos por la parte demandante al cálculo en moneda de Dólar Americano ($ USD) (Expresión de moneda que se hace saber en autos de este expediente conforme al razonamiento jurisprudencial dispuesto en la sentencia Nro. 000066 dictada en fecha 07/03/2 025 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil respecto al uso de guarismos en el dialecto y escritura, siendo que este criterio jurisprudencial se cita de conformidad a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -2 002-), y visto que la parte demandante alega en autos de este expediente que el último salario pagado de $ (UD) 80, 00 mensual pagado quincenal en transferencia de la parte demandada a la cuenta personal de la hoy parte demandante; este Juzgado, de conformidad a lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, trae a colación lo dispuesto en la sentencia Nro. 0084 dictada en fecha ocho (08) de julio de dos mil veintidós (2 022) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social:

(…) En tal sentido, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Social, que la infracción de ley por falsa aplicación es una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, alude a lo erróneo de la relación entre la ley y el hecho, como sucede cuando se aplica una norma a un hecho no regulado por ella, o que su aplicación se haga de tal forma que se llegue a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las que persigue la Ley, esto es, que el error puede provenir de la comprobación de los hechos o de un error de calificación jurídica de la hipótesis concreta contenida en la norma, que conduce a que se utilice una norma jurídica no destinada a regir el hecho concreto; mientras que la falta de aplicación ocurre cuando el sentenciador no emplea o niega aplicación a una norma vigente que es aplicable al caso en cuestión, dando lugar a la nulidad de la sentencia recurrida cuando, en ambos casos, tiene incidencia en el dispositivo del fallo.

Por su parte, la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6.211, Extraordinario, Decreto Nº 2.179, de fecha 30 de diciembre de 2015), en su artículo 128, establece lo siguiente:

Artículo 128: Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago. (Resaltado de la Sala)

El citado artículo, en cuanto a la obligación de efectuar la debida cancelación de un pago contraído en cualquier moneda extranjera, establece como norma rectora, que el mismo puede hacerse con el equivalente en moneda de curso legal en el país, esto es, Bolívares, al tipo de cambio de referencia establecido por el Banco Central de Venezuela, para la fecha valor del día en que se realice.

No obstante, dicha norma rectora, contiene una excepción, “salvo convención especial”, lo cual significa que las partes involucradas (acreedora y deudora) pueden prever que el cumplimiento de la obligación se haga válidamente en la moneda extranjera que previamente se haya estipulado, esto es, como moneda de pago y no de cuenta. Siendo ello así, la excepción a esta regla no puede presumirse en aquellos casos en que el deudor deba efectuar pagos parciales del salario en moneda extranjera.

Ahora bien, dicha excepción a la regla de ninguna manera permite presumir de la conducta del deudor en caso de pagos parciales efectuados en moneda extranjera, o en el caso de obligaciones de tracto sucesivo donde el deudor haya efectuado total o parcialmente, si no existe convención especial que así lo haya establecido, el pago en dicha moneda, que ésta es la que obliga, como por ejemplo en el caso de la obligación de pagar el salario.

Tampoco puede presumirse la existencia de dicha excepción con la presunción iuris tantum establecida en el artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de manera tal que se invierta la carga de la prueba sobre la existencia de la obligación adquirida; debido a que quien invoque la existencia de la excepción debe probarla, esto es, la “convención especial”.

En tal sentido, dicho artículo consagra lo siguiente:

El contrato de trabajo se hará preferentemente por escrito, sin perjuicio de que pueda probarse la existencia de la relación de trabajo en caso de celebrarse en forma oral. Cuando esté probada la relación de trabajo y no exista contrato escrito, se presumen ciertas, hasta prueba en contrario, todas las afirmaciones realizadas por el trabajador o trabajadora sobre su contenido.

Es por ello que, en el caso de autos, estando probada la relación laboral, en cuanto al cargo desempeñado, salario, vacaciones, utilidades, horario ordinario de trabajo, u otras condiciones de trabajo a las cuales se les aplica las disposición legal supra transcrita, por lo que el empleador no puede desmejorar dichas condiciones, pues estaría contrariando las normas generales y especiales que rigen la materia.

No obstante, si el pago parcial o total de salario en moneda extranjera no se estipuló previamente a través de un contrato escrito, es decir, que no se ha efectuado una “convención especial”, no puede considerarse tal circunstancia como una excepción a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela.

En este sentido, cuando la doctrina y jurisprudencia se refieren a una determinada moneda extranjera como “moneda de pago”, no se refieren a cómo se ha pagado o viene pagando una determinada obligación, o a cómo se lleva la contabilidad frente a una determinada operación (moneda de cuenta), sino a cómo el deudor está obligado a cancelar, total o parcialmente, según la “convención especial”, su deuda o a ello puede ser constreñido por el acreedor.

En el caso que nos ocupa, a partir del examen de las pruebas, el ad quem estableció:

(…) Sin embargo, este Tribunal Superior al revisar minuciosamente esas documentales y al estudiar la recurrida, observa que, en la motivación de la sentencia no se evidencia cuál es el alcance jurídico que se le da en la valoración a esas pruebas y cómo le permiten a la juzgadora decidir el hecho debatido (cuál era la moneda de pago a partir del mes de julio de 2012, cuando la empresa modifica la moneda de pago de la primera parte del salario mensual), considerando que las monedas de pago es: una parte, en Bolívares y, la otra porción, en dólares estadounidenses (USD). Esta forma (transferencias bancarias) y las monedas de pago, son aceptadas por ambas partes, pero con distintas defensas.

Se resalta que ambas partes, promueven los recibos de pago y las cartas de aumento salarial, los cuales se encuentran reflejados en moneda de curso legal, es decir, Bolívares. Así que, aplicando el principio Iura novit curia (significa literalmente que "el juez conoce el derecho"), y las máximas de experiencia de quien aquí decide, es por lo que, se asienta que en los recibos de pago se debía reportar los Bolívares que eran el equivalente de lo pagado en moneda extranjera (hecho admitido, el pago y la forma de reflejarse en los recibos), pues la moneda extranjera pagada debía de convertirse a Bolívares, conforme a la tasa oficial indicada por el Ente regulador de las políticas cambiarias en Venezuela, en virtud que el ordenamiento jurídico establece que a los efectos contables, fiscales y parafiscales la moneda de uso, era la nacional, vale decir, el Bolívares (esto en los años del 2008 al 2012, periodo que se indica fue pagado en dólares americanos).

Por ende, si se le pagaba al trabajador una parte del salario mensual, en dólares estadounidenses, es claro que, su valor debía de reflejarse en Bolívares por exigencia legal (artículo 129 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, junto con la normativa de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela). Sumándose que, ambas partes son contestes que lo hacían de esa forma, sin desconocerse la porción que se pagaba en moneda extranjera, vale decir, dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.

En consecuencia, es evidente el motivo, por el cual los recibos de pago y los aumentos salariales anuales sean reportados en Bolívares. Lo que implica que no son medios de prueba idóneos o pertinentes para aportan certeza sobre las condiciones -salariales- pactadas entre el trabajador y las empresas demandadas en la contratación verbal de la relación laboral, ya que simplemente aportan convicción sobre las cantidades de Bolívares equivalentes a la cantidad de dólares que le fueron transferidos al demandante, una vez aplicada la tasa cambiaria oficial, y es el equivalente de lo que percibió el trabajador mes a mes en moneda extranjera (equivalente en Bolívares) y en moneda nacional, por concepto de salario y otros beneficios económicos de carácter laboral (bono vacacional, utilidades, entre otros), y las deducciones que por ley se deben realizar. Siendo necesario que se analicen las pruebas, confrontándolas y vinculándolas para extraer la verdad de los hechos y así aplicar el derecho a la resolución del caso.

Recordando que el medio idóneo y pertinente para demostrar las condiciones de trabajo que fueron convenidas originariamente (al inicio de la relación laboral), es el contrato de trabajo escrito. En este caso, no existe contrato de trabajo escrito, por ende, es de observar lo que ambas partes exponen y aquellos hechos donde estén contestes (realidad de los hechos sobre las formas o apariencias), para poder decidir lo litigado conforme a lo alegado y demostrado en autos, la ley y los principios rectores de la materia especial del Derecho de Trabajo. En cuanto, a la carencia del contrato de trabajo escrito, es de aplicarse el contenido del artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, como es la presunción de cierto lo dicho por el demandante, salvo prueba en contrario.

Se destaca que, en este juicio, existen hechos en los cuales ambas partes coinciden sobre la forma y las monedas de pago que utilizaron desde el inicio de la vinculación de trabajo hasta el mes de junio de 2012; presentándose el conflicto a partir del mes de julio de 2012, cuando la demandada modifica unilateralmente la moneda de pago (de dólares americanos a Bolívares); alegando la representación judicial de las empresas accionadas que existían tres (3) condiciones, las cuales fueron pactadas y debían concurrir para la procedencia del pago en moneda extranjera (siendo esto parte del hecho debatido).

También, las partes son contestes que durante el periodo de 1 de septiembre de 2008 (inicio de la relación laboral) hasta el mes de junio de 2012, una parte o porción del salario era pagado en moneda extranjera a través de transferencias realizadas desde Bancos internacionales (como se evidencia en los Estados de Cuenta del Banco de Pichincha de Ecuador –promovidos por el demandante- y las documentales marcadas como anexos “C1” al “C31”, promovidas por las demandadas), donde la moneda de pago era en dólares americanos y, su equivalente en Bolívares (Bolívares Fuertes para esa fecha) están reflejados en los recibos de pago, en el reglón denominado: “anticipo de sueldo”. Asimismo, están de acuerdo con el monto abonado en Bolívares, en la cuenta del Banco Exterior (porción pagada en moneda nacional).

Por otra parte, al estudiarse la pretensión del demandante, se observa que este demanda unas retenciones y diferencias salariales causadas por los aumentos que según el demandante no cumplió la empleadora y, el no pago de la parte del salario que fue acordada en dólares americanos, como moneda de pago, por ello, este Tribunal al observar la recurrida, evidencia la carencia sobre un pronunciamiento de manera clara, lacónica y objetiva sobre los incrementos salariales y es solo con cálculos que se pueden determinar si hubo retención o no del salario, o si existen diferencias salariales, pues la obligación del Juez Laboral es de no perder de vista los derechos irrenunciables del trabajador (artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), además, de tutelar los derechos que le asisten a ambas partes referidos a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y a garantizar una exhaustiva sentencia.

Del mismo modo, es ineludible para esta Superioridad dejar claro que lo descrito en los párrafos que anteceden, es con el propósito de mostrar lo verificado en las actas procesales, corroborándose que la denuncia del apelante es ajustada al orden legal, pues se determina que en la sentencia recurrida no hubo una adminiculación de lo valorado en esos elementos de prueba para que le permitiera al Tribunal a quo resolver el debate de fondo de manera congruente, considerando lo alegado y demostrado por las partes litigantes. Así se establece (…).

En el caso en concreto, la recurrida establece a partir del examen de las pruebas, “considerando que las monedas de pago es: una parte, en Bolívares y, la otra porción, en dólares estadounidenses (USD$)”, tal como se transcribe a continuación:

(…) una parte o porción del salario era pagado en moneda extranjera a través de transferencias realizadas desde Bancos internacionales (como se evidencia en los Estados de Cuenta del Banco de Pichincha de Ecuador –promovidos por el demandante- y las documentales marcadas como anexos “C1” al “C31”, promovidas por las demandadas), donde la moneda de pago era en dólares americanos y, su equivalente en Bolívares (Bolívares Fuertes para esa fecha) están reflejados en los recibos de pago, en el reglón denominado: “anticipo de sueldo” (…).

Razón por la cual concluye lo siguiente:

(…) corroborándose que la denuncia del apelante es ajustada al orden legal, pues se determina que en la sentencia recurrida no hubo una adminiculación de lo valorado en esos elementos de prueba para que le permitiera al Tribunal a quo resolver el debate de fondo de manera congruente, considerando lo alegado y demostrado por las partes litigantes. Así se establece (…).

Con relación a las obligaciones en Venezuela expresadas en moneda extranjera, esta Sala de Casación Social dejó sentado en sentencia número 269 de fecha 8 de diciembre del año 2021, (caso: Oscar Rafael Quiroz Bravo y otros, contra Baker Hughes de Venezuela, S.C.P.A.), lo siguiente:

Asimismo, debe indicarse que en atención al artículo 128 en referencia, en principio las obligaciones en Venezuela expresadas en moneda extranjera y pagadera en el territorio, utilizan la divisa como moneda de cuenta, como referencia para el pago equivalente en bolívares aplicando el cambio o tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se realice el pago efectivo, salvo convención especial en contrario, entendida como contrato, cláusula o acuerdo, que consagre a la moneda extranjera como moneda de pago, siempre que lo permita el marco del sistema o régimen de operación con divisas existente para el momento del pago.

(Omissis)

Así las cosas, siendo el bolívar la moneda de curso legal (dinero), como lo refiere el artículo 123 citado no se permite el pago del salario en mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que quiera sustituirse la moneda; debiendo ser pagado en dinero efectivo, o mediante cheque bancario o por depósito en entidad de ahorro y préstamo u otra institución bancaria; mas el bolívar no es de curso forzoso entre particulares, lo que permite que el salario, como remuneración, provecho o ventaja por los servicios prestados, pueda acordarse por las partes en todo o en parte en moneda extranjera como compensación por el servicio efectuado y forma de mantener el poder adquisitivo del salario, reflejándolo en el recibo de pago del trabajador (artículo 106 LOTTT), en el entendido, que el salario debe ser suficiente para satisfacer las necesidades materiales, morales e intelectuales del trabajador y de su familia, en relación con la actividad cumplida (artículo 111 LOTTT).
De esta manera, se acepta el pago del salario en moneda extranjera por convención especial y a la luz del nuevo marco cambiario, conforme a lo previsto en el artículo 128 mencionado concatenado con el Decreto Constituyente (2 de agosto de 2018) y el Convenio Cambiario N° 1, en su literal b), del artículo 8 mencionado y; en caso de pactarse lo devengado en salario en moneda extranjera como moneda de cuenta, se permite que el patrono pueda liberarse de su obligación efectuando el pago en dicha moneda o en bolívares, atendiendo al literal a) del artículo 8 del vigente Convenio Cambiario N° 1 (7 de septiembre de 2018).

En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 106 del 29 de abril de 2021 (caso: Gabriela Coromoto Infante Gravina y otra, contra Alexander Santa María Ávila y otro), señaló lo siguiente:

En cuanto a las obligaciones, la Sala ha establecido que debe distinguirse cuando la obligación en divisas está expresada en moneda de cuenta (moneda alternativa) o como moneda de pago stricto sensu. En el primer caso, la Sala ha establecido que la moneda extranjera funciona como una moneda de cuenta, es decir, de modo referencial del valor de las obligaciones asumidas en un momento determinado, en el segundo caso, la moneda extranjera se fija como moneda efectiva y exclusiva de pago.
En este sentido, cuando la moneda extranjera funciona como moneda de cuenta, implica que las partes la emplean como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda de curso legal, que en nuestro caso es el Bolívar. Así, el deudor de una obligación estipulada en moneda extranjera, en principio, se liberará entregando su equivalente en bolívares a la tasa corriente a la fecha de pago, precisamente tanto la moneda de cuenta como la moneda de curso legal están in obligationem, pero una sola de ellas está in solutionem, en consecuencia salvo que exista pacto especial o cláusula de pago efectivo en moneda extranjera, conforme lo dispone el artículo 128 de la mencionada Ley del Banco Central, el deudor se liberará de la obligación nominada en moneda extranjera mediante la entrega de su equivalente en bolívares a la tasa de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.

Del criterio antes transcrito, se evidencia que al no haber aplicado la excepción contenida en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, la recurrida incurrió en el vicio que se delata; siendo que, el error señalado fue determinante en el dispositivo del fallo; observándose además, que la juez ad quem confunde los pagos efectuados en dólares de los Estados Unidos de América, como si éstos fueran la “moneda de pago” de la obligación de pagar una parte del salario.

Por tanto, para llegar a su determinación, la recurrida debió aplicar la excepción antes citada, dado que no se demostró la existencia de una convención especial entre las partes respecto al pago parcial del salario en moneda extranjera como moneda de pago y no de cuenta, debiendo declarar con lugar el recurso de apelación. En consecuencia, se declara procedente la presente denuncia, y, con lugar el recurso de casación. Así se decide

Al constatarse el vicio en que incurrió el Juzgado ad quem procede la nulidad de la sentencia, resultando inoficioso conocer las restantes delaciones formuladas en el recurso de casación formalizado por la parte demandada, toda vez que de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente controversia, lo que pasa a hacer en los siguientes términos (…)
(Negritas y cursivas propias de la cita).

De manera pues, quien juzga al descender a las actas procesales que conforman el presente expediente y al analizar lo alegado en autos por la parte demandante cónsono a la conducta omisiva de la no comparecencia del litisconsorcio pasivo a la celebración de audiencia preliminar de fecha 24/11/2 025 a las 10:00 a. m., teniéndose por este Juzgado como basamento las Normas y los Principios Constitucionales en materia Laboral de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales y la Primacía de la Realidad sobre las Formas consagrados en el artículo 89, ordinales 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a los artículos 19 y 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2 012), esto al estudiarse las operaciones matemáticas de los cálculos aritméticos expresados en autos de este expediente aunado a las pruebas documentales consideradas en el presente capítulo, promovidas por la parte demandante en fecha 24/11/2 025 a las 10:00 a. m.; este Tribunal, teniendo por base lo dispuesto en el decreto Nro. 4 553 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 42 185 de fecha 06/08/2 021 respecto a la expresión monetaria actual de la moneda nacional Bolívar Digital, considera que a la parte demandante corresponde en virtud de la relación de trabajo alegada en autos de este expediente por parte de la parte demandada los siguientes conceptos: Prestaciones sociales (Art. 142, literales A y B de la LOTTT): A razón de 417 días y un salario de Bs. D. 124, 41 = Bs. D. 51 878, 97; Prestaciones sociales (Art. 142, literal C de la LOTTT): A razón de 210 días y un salario de Bs. D. 102, 74 = Bs. D. 21 575, 40; Prestaciones sociales (Art. 142, literal D de la LOTTT) = Bs. D. 51 878, 97; Vacaciones vencidas 2 016 - 2 017 (Arts. 190 y 195 de la LOTTT): A razón de 15 días y un salario de Bs. D. 89, 78 = Bs. D. 1 346, 70; Bono vacacional vencido 2 016 - 2 017 (Arts. 192 y 195 de la LOTTT): A razón de 16 días y un salario de Bs. D. 89, 78 = Bs. D. 1 436, 48; Días no hábiles y feriados: A razón de 06 días y Bs. D. 89, 78 = Bs. D. 538, 68; Vacaciones vencidas 2 017 - 2 018 (Arts. 190 y 195 de la LOTTT): A razón de 16 días y un salario de Bs. D. 89, 78 = Bs. D. 1 436, 48; Bono vacacional vencido 2 017 - 2 018 (Arts. 192 y 195 de la LOTTT): A razón de 17 días y un salario de Bs. D. 89, 78 = Bs. D. 1 526, 26; Días no hábiles y feriados: A razón de 06 días y Bs. D. 89, 78 = Bs. D. 538, 68; Vacaciones vencidas 2 018 - 2 019 (Arts. 190 y 195 de la LOTTT): A razón de 17 días y un salario Bs. D. 89, 78 = Bs. D. 1 526, 26; Bono vacacional vencido 2 018 - 2 019 (Arts. 192 y 195 de la LOTTT): A razón de 18 días y un salario de Bs. D. 89, 78 = Bs. D. 1 616, 04; Días no hábiles y feriados: A razón de 07 días y Bs. D. 89, 78 = Bs. D. 628, 46; Vacaciones vencidas 2 019 - 2 020 (Arts. 190 y 195 de la LOTTT): A razón de 18 días y un salario Bs. D. 89, 78 = Bs. D. 1 616, 04; Bono vacacional vencido 2 019 - 2 020 (Arts. 192 y 195 de la LOTTT): A razón de 19 días y un salario de Bs. D. 89, 78 = Bs. D. 1 705, 82; Días no hábiles y feriados: A razón de 06 días y Bs. D. 89, 78 = Bs. D. 538, 68; Vacaciones vencidas 2 020 - 2 021 (Arts. 190 y 195 de la LOTTT): A razón de 19 días y un salario de Bs. D. 89, 78 = Bs. D. 1 705, 82; Bono vacacional vencido 2 020 - 2 021 (Arts. 192 y 195 de la LOTTT): A razón de 20 días y un salario de Bs. D. 89, 78 = Bs. D. 1 795, 60; Días no hábiles y feriados: A razón de 06 días y Bs. D. 89, 78 = Bs. D. 538, 68; Vacaciones vencidas 2 021 - 2 022 (Arts. 190 y 195 de la LOTTT): A razón de 20 días y un salario de Bs. D. 89, 78 = Bs. D. 1 795, 60; Bono vacacional vencido 2 021 - 2 022 (Arts. 192 y 195 de la LOTTT): A razón de 21 días y un salario de Bs. D. 89, 78 = Bs. D. 1 885, 38; Días no hábiles y feriados: A razón de 06 días y Bs. D. 89, 78 = Bs. D. 538, 68; Vacaciones fraccionadas (Art. 196 de la LOTTT): A razón de 19 días y un salario de Bs. D. 2 589, 78 = Bs. D. 1 728, 26; Bono vacacional vencido fraccionado (Art. 196 de la LOTTT): A razón de 20 días y un salario de Bs. D. 1 689, 78 = Bs. D. 1 809, 96; Bonificación de fin de año fraccionadas (Art. 132 de la LOTTT): A razón de 22 días y un salario de Bs. D. 5 097, 26 = Bs. D. 2 188, 35; Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. D. 20 319, 26; Indemnización por despido injustificado Bs. D. 51 878, 97; para un Total condenado de Bs. D. 225 972, 48 a razón de ($ USD) 7 608, 45 del litisconsorcio pasivo a la parte demandante. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en Nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), DECIDE DECLARAR, en virtud del razonamiento constitucional, legal, jurisprudencial y doctrinal expuesto en esta decisión definitiva, esto dado los alegatos y el acervo probatorio correspondiente a la parte demandante en autos de este expediente, PARCIALMENTE CON LUGAR la presente DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en razón de las fluctuaciones del valor monetario que corren por cuenta de los deudores, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de estas obligaciones; razonamientos por los que se condena al pago de los intereses de mora, de conformidad a lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), cónsono al criterio jurisprudencial dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en la sentencia Nro. 1 841 dictada en fecha 11/11/2 008 (Caso: El ciudadano JOSÉ SOLEDAD SURITA CORRALEZ contra la entidad de trabajo MALDIFASSI & CIA, C.A.-), y la corrección monetaria sobre todos los conceptos y cantidades condenadas a pagar (Cónsono al razonamiento jurisprudencial dispuesto Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en la sentencia Nro. 1 841 dictada en fecha 11/11/2 008 -Caso: El ciudadano JOSÉ SOLEDAD SURITA CORRALEZ contra la entidad de trabajo MALDIFASSI & CIA, C.A.-).
Por ello, los intereses moratorios de las cantidades condenadas por los conceptos laborales demandados en esta demanda, deben calcularse desde la fecha de la terminación de la relación laboral (19/09/2 023), hasta el pago efectivo; debiéndose excluir, si los hubiere, los lapsos de suspensión de la causa que ocupa a este expediente por mutuo acuerdo de los (as) justiciables intervinientes o por caso fortuito o de fuerza mayor, lapsos de paralización, suspensión del Tribunal por falta de ponencia del Juez Regente del mismo, por receso judicial, sin descontar en todo caso los días sábados, domingos y feriados que no estén dentro de los supuestos aquí mencionados para ser excluidos, todo ello sin posibilidad de capitalización de estos montos. ASI SE ESTABLECE.-
Con relación a la indexación o corrección monetaria, de las cantidades condenadas por el concepto de Prestación de Antigüedad debe calcularse desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (19/09/2 023), hasta el pago efectivo de este concepto, debiéndose también excluir los mismos supuestos señalados en el párrafo anterior, y atendiéndose a lo a la debida aplicación de las Tasas de Interés expresadas en las Resoluciones emitidas por el Banco Central de Venezuela.
Respecto a la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por los demás conceptos laborales distintos a la Prestación de Antigüedad, deben calcularse desde la fecha de las notificaciones practicadas al litisconsorcio pasivo en este proceso (22/10/2 025) hasta el pago efectivo de estos conceptos; debiéndose también excluir los mismos supuestos señalados en el párrafo que precede inmediatamente al anterior, y atendiéndose a lo dispuesto en el Marco de Estado de Excepción y Emergencia Económica previsto por Ejecutivo Nacional en lo que respecta a la debida aplicación de las Tasas de Interés expresadas en las Resoluciones emitidas por el Banco Central de Venezuela.
Los ordenados cálculos por intereses moratorios e indexación o corrección monetaria serán determinados mediante un (a) único (a) Experto (a) Contable designado por este Tribunal con competencia en materia de Ejecución Laboral, una vez quede firme la presente sentencia, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). ASÍ SE ESTABLECE.-
Se advierte que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado en esta decisión, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, respecto a las costas procesales es criterio de este Tribunal que dada la naturaleza de esta clase de decisiones en las cuales la parte demandada no resulta totalmente vencida, cabe citar el razonamiento jurisprudencial dispuesto en la sentencia dictada en fecha ocho (08) de agosto de dos mil trece (2013) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil (Razonamiento jurisprudencial citado con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002), donde quedó plasmado que a la luz de un éxito parcial de la demanda, como ocurre en el presente expediente, por ende no se está en presencia de un vencimiento total como para ser aplicado lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (1.990).
Igualmente, años antes había quedado también dispuesto este razonamiento jurisprudencial en sentencia dictada en fecha 29/04/2 003 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social -Sala Especial Agraria- (Razonamiento jurisprudencial citado con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002), al dejar analizado que si no existe vencimiento total de la parte actora frente a la parte demandada, no procede la condena a gastos judiciales. ASÍ SE ESTABLECE.-
En tal sentido, en virtud de la presente sentencia no se condena en costas y costos procesales al litisconsorcio pasivo en el expediente de marras, esto por no resultar totalmente vencido el litisconsorcio pasivo en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

CAPÍTULO III
DEL DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en el Nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999); DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Que no se condena en costas y costos procesales al litisconsorcio pasivo en el expediente de marras, esto por no resultar totalmente vencido el litisconsorcio pasivo en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia por la Secretaría Judicial de este Tribunal; con base a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada analógicamente con base a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a un (01) día del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2 025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,

Abg. Mauro José Depool García.
El Secretario Judicial,

Abg. Alexander Ramón Rojas Álvarez.

Esta sentencia se publicó en la presente fecha uno (01) de diciembre de dos mil veinticinco (2 025) a las tres y treinta y siete minutos con veintitrés segundos de la tarde (03:37, 23 p. m.); en este sentido, este Juzgado hace saber en autos que este pronunciamiento puede visualizarse en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.

El Secretario Judicial,

Abg. Alexander Ramón Rojas Álvarez.
MJDG/Arra.-