REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de diciembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2025-000377.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PEDRO RAFAEL OROPEZA PEREIRA, Venezolano, Mayor de Edad, Cédula de Identidad Nro. V- 9.614.770
APODERADOS JUDICIALES: Abogados JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSE NAYIB ABRAHAM, CARLOS JOSE PASTOR ROS ABRAHAM Y JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 29.566, 31.267, 131.343, 303.598 y 80.185 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FIRMA MERCANTIL PAPELERÍA MERCANTIL LOPEZ C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción del Estado Lara, bajo el n° 31, tomo 11-A representado por su presidente GUSTAVO ADOLFO LOPEZ BARRIOS Venezolano, Mayor de Edad, Cédula de Identidad Nro. V- 3.856.536.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, DULCYMAR VIRGINIA MONTILLA ANDUEZA Y EDILMAR ROSANNY MENDOZA CARRASCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 90484, 282174, y 140881.
MOTIVO:
DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
PREÁMBULO
Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de junio del año 2025 (f. 34 P. 3), por la abogada en ejercicio EDILMAR ROSANNY MENDOZA CARRASCO, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 140.881, en su carácter de apoderada judicial de la firma Mercantil PAPELERIA MERCANTIL LOPEZ C.A., contra la sentencia definitva dictada en fecha 20 de junio del 2025, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara (folios 14 al 33 pieza 3), oído en ambos efecto en fecha 01 de julio del 2025 (f. 34 pieza 3), es remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior y por ello se le dio entrada en fecha 14 de julio del año 2025 (folio 38 pieza 3).
II
DE LA COMPETENCIA
Previo el análisis de fondo del recurso de apelación, considera oportuno esta juzgadora pronunciarse sobre su competencia o no, para conocer de los mismos.
Establece el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
Asi mismo, el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, contempla:
“La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”
A mayor abundamientio, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil:
a) “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, observa esta alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por lo que resulta esta superioridad competente para conocer y decidir en apelación; y así se establece.
III
RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto fecha 23 de junio 2025, por la apoderada judicial abogada EDILMAR ROSANNY MENDOZA CARRASCO, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 140.881, en su carácter de autos, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de junio del año 2025, dictado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; (folios 14 al 33 pieza 3) mediante la cual declaró con lugar la pretensión de desalojo del local comercial con fundamento en el Articulo 40 literal A del decreto, con rango, valor y fuerza de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
Inicia el presente asunto por demanda presentada de fecha dieciocho (18) de octubre del año 2023, por el Ciudadano PEDRO RAFAEL PEREIRA OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.614.770, actuando en nombre propio y en representación sin poder de los ciudadanos CARLOS GERARDO PEREIRA OROPEZA y DANIELLA PEREIRA OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas identidad Nos. V-12.021.665 y V- 9.614.772 respectivamente, siendo causahabientes únicos y universales herederos de la ciudadana VIRGINIA OROPEZA DE PEREIRA, titular de la cédula de identidad V-2.544.437, fallecida ab-intestato, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.267, contentiva de pretensión de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, contra la SOCIEDAD MERCANTIL PAPELERÍA MERCANTIL LOPEZ C.A., representada por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO LOPEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.856.536, en su condición de presidente; donde alega que el arrendatario ha dejado de cancelar el canon de arrendamiento por dos mensualidades consecutivas.
En fecha 17 de abril de 2024, presenta reforma de la demanda de desalojo de local comercial, en el cual alega que la ciudadana VIRGINIA OROPEZA DE PEREIRA, en vida suscribió un contrato de arrendamiento por el plazo de un año, con la firma mercantil PAPELERIA MERCANTIL LOPEZ C.A, transcurrido el lapso, operó la tácita reconducción continuando el arrendatario ocupando el inmueble. Posteriormente fallece la arrendadora, por lo que sus herederos se subrogan a la relación arrendaticia.
Argumenta que, la arrendataria ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero a diciembre del año 2021, enero a diciembre del año 2022 y enero a diciembre del año 2023.
En tal sentido, fundamenta la demanda en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuya pretensión es el desalojo del local comercial ubicado en la planta baja del Edificio “OROGAR”, cruce de la avenida 20 con la avenida 5 de julio (actualmente calle 30), Barquisimeto, que mide cincuenta y cinco metros cuadrados con setenta y siete diámetros cuadrados centímetros (55,77 Mts.2), además de una zona de mezzanina de ochenta y cinco metros cuadrados con ochenta y dos diámetros al cuadrado (85,82mts2), delimitado de los siguientes linderos que se detallan a continuación: NORTE: espacio aéreo del estacionamiento del edificio, SUR: con el local N° C; ESTE: local propiamente dicho, y OESTE: pasillo de circulación interior, donde se ubica el baño, área de circulación exterior techada que da a la calle 30; de treinta y cuatro metros cuadrados (34Mts.2), que es su frente, siendo el área del local comprometida de los siguientes linderos: NORTE: Pasillo de entrega al edificio, SUR: local comercial N° C, ESTE: con la calle 30 y OESTE: pasillo de circulación interior.
En la oportunidad procesal, la abogada en ejercicio EDILMAR ROSANNY MENDOZA CARRASCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 140.881, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil PAPELERIA MERCANTIL LOPEZ, C.A., da contestación a la demanda, alegando que la acción de desalojo resulta improcedente por la falsedad del supuesto normativo en el que se fundamentó, que el demandado ha cancelado de forma anticipada los cánones de arrendamientos demandados, por lo que solicita sea declarada sin lugar la demanda incoada en contra de su representado. (fs. 61 y 62, p.1).
En fecha 19 de septiembre de 2024, se celebró la audiencia preliminar (fs. 81 y 82 p.1), donde las partes ratifican sus alegatos.
Asimismo, en fecha 24 de septiembre del año 2024, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, libra auto (fs. 83 y 84 p.1), fijando los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil:
“…Demostrar el supuesto de desalojo contenido en el artículo 40 ordinal “A” Del Decreto, Rango, Valor y fuerza De Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial…”-
De la audiencia de juicio en primera instancia
En el marco del procedimiento oral, previsto en el articulo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y conforme a los artículos 864 y siguientes del código procedimiento civil, se celebro la audiencia de jucio en primera instancia ante el tribunal a quo en el cual se debatió la pretensión de desalojo de local comercial, interpuesta por el ciudadano PEDRO RAFAEL PEREIRA OROPEZA, en su carácter de autos, contra la firma mercantil PAPELERIA MERCANTIL LOPEZ, C.A.
En la oportunidad fijada por el tribunal a quo para celebrar la audiencia o debate oral, se dejó constancia que la parte demandante una vez realizado un recuento de los hechos y del derecho, ratificó la demanda de desalojo de local comercial por falta de pago de los cánones de arrendamientos; dado el incumplimiento del demandado a su obligación de pago en los términos fijados en el contrato de arrendamiento.
Seguidamente el abogado en ejercicio ALCIDES ESCALONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 90.484, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada firma mercantil PAPELERIA MERCANTIL LOPEZ, C.A., alega que su representada es arrendataria de un local comercial ubicado en la avenida 20 con la calle 30 de Barquisimeto desde hace 20 años; que los cánones de arrendamientos siempre fueron cancelados por transferencia electrónica bancaria a través de la cuenta del Banco Provincial a la cuenta personal de la arrendadora (Banesco), pagando de manera oportuna, al realizarlo de manera anticipada, por lo que solicita sea declarada sin lugar la demanda.
Posterior a la audiencia de juicio, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara publicó el extenso de la Sentencia Definitiva (folios 14 al 33 p.3) en la cual declara:
“(…) PRIMERO: CON LUGAR La pretensión por desalojo de local comercial con funadamento con el articulo 40 literales “A”del decreto rango valor y fuerza de la ley de regulación del arrendamiento inmobiliaro para uso comercial, intentado por el abogado MIGUEL ANZOLA CRESPO. Inscrito en el I.P.S.A. bajo los N° 31.267, respectivamente, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano PEDRO RAFAEL PEREIRA OROPEZA, titular de la cedula de identidad N° V-9.614770, quien actua en su propio nombre y en representación sin poder de conformamidad de lo establecido en el articulo 168 del código de procedimiento civil de sus hermanos coherederos ciudadanos C ARLOS GERARDO PEREIRA OROPEZA Y DANIELLA PEREIRA OROPEZA, titulares de la cedulas de identidad N°V-12.021.665 y V-9.614772, respectivamente, integrantes de la sucesión VIRGINIA OROPEZA DE PEREIRA (+), R.I.F N°J-502367799 contra la firma mercantil PAPELERA MERCANTIL LOPEZ C.A, inscrita por ante el registro mercantil primero del estado lara, bajo el N° 31, tomo 11-A, representada por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO LOPEZ BARRIOS, titular de la cedula n° v-3.856.536, en su carácter de presidente.
SEGUNDO: Una vez quede definitiva firme la presente decisión, deberá la parte demandanda perdidosa hacer entrega a la parte actora el local comercial distinguido con la letra D, ubicado en la planta baja denominado OROGAR, situado en el cruce de la avernida 20 con la avenida 5 de julio ( actualmente calle 30), en esa ciudad de Barquisimeto Estado Lara, libre de personas y cosas.-
TERCERO: en virtud de la presente decisión se condena en costas a las partes demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del código procedimiento civil.-
Por lo que al presentar disconformidad contra la sentencia supra citada es que en fecha 23 de junio del año 2025, la abogada en ejercicio EDILMAR ROSANNY MENDOZA CARRASCO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil PAPELERIA MERCANTIL LOPEZ C.A, introduce escrito en el cual expone que apela contra la misma, por lo que visto dicho escrito fue admitido el recurso para ser oído en ambos efectos y se ordenó la remisión del asunto a la URDD Civil, a los fines de su debida Distribución entre los Juzgados Superiores (folio 35 P.3), por lo que correspondió a este Juzgado Superior, donde se le dio entrada al asunto en fecha 14 de julio de 2025 (folio 38 P.3), asimismo, se ordenó fijar un lapso de veinte (20) días de despacho para la presentación de informes por ante esta Alzada.
IV
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes por ante esta Alzada, la abogada en ejercicio EDILMAR ROSANNY MENDOZA CARRASCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 140.881, actuando en su carácter de apoderada de la parte demandada recurrente, consigna escrito de informes por ante esta Alzada (folios 40 y 41 P.3), escrito en el cual señala:
“…La sentenciadefinitiva dictada por el Tribunal cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Barquisimeto, en fecha 20 de junio del 2025, en el expediente KP02-V-2023-002421, está infectada de errónea valoración y falso supuesto de hecho, por cuanto narran en la propia sentencia el falso argumento de la parte demandante sobre la supuesta insolvencia de la sociedad mercantil arrendadora demandada de autos, para basar la temeraria pretensión de desalojo de local comercial, la falta de cancelación de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses enero a diciembre del año 2021; enero a diciembre del año 2022; y enero a diciembre del año 2023…”
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación formulado en fecha 23 de junio de 2025, por la apoderada judicial de la parte demandada abogada en ejercicio EDILMAR ROSANNY MENDOZA CARRASCO, identificado en autos, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de junio de 2025, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual decreto CON LUGAR la demanda de desalojo de local comercial, y ordenó la entrega material del inmueble constituido por un local comercial libre de bienes y personas, y condenó a la parte demandante en costas.
La doctrina patria ha indicado que la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses, por tanto es el recurso que la ley le concede a la parte en el proceso que se sienta agraviado por la sentencia dictada por un Juzgado de menor grado, para que el Juzgado Superior la revoque, modifique, anule o confirme, incluso para que anule el proceso de verificarse en el mismo, la violación de normas de orden público.
Según nuestra Sala de Casación Civil, el objeto principal de la apelación “es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada”. (Sent. S.C.C. del 8-05-2009, caso Banco de Venezuela S.A.-Banco Universal contra Centro Empresarial Nasa S.A. (Cempresa)).
De igual manera, la misma Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, caso Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi MuttiRenuci contra Jaimary Bienes y Raíces, C.A, en cuanto a las facultades del juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente:
(…) Ahora bien, el juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…”.
La apelación de la sentencia definitiva otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia y por lo tanto tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio. Por lo que le corresponde a esta instancia pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia definitiva preferida por el a quo, y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, asumiendo quién aquí juzga el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido tiene jurisdicción sobre el asunto apelado lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal.
Para ello resulta necesario, determinar los límites de la controversia, establecer cómo queda trabado el presente problema judicial a resolver, tal como lo establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y en base a ello proceder a fijar los hechos controvertidos mediante la valoración de las pruebas evacuadas.
Efectivamente, de autos se desprende que la parte actora, por medio de apoderado judicial, solicita el desalojo del inmueble dado en arrendamiento, invocando el contenido del literal “a” del artículo 40 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establece como causal de desalojo “Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”; alega sobre el contrato de arrndamiento que operó la tácita reconducción en razón de que el arrendatario continuó ocupando el inmueble una vez vencido el plazo inicial del contrato. Asimismo, que les une con el demandado, una relación arrendaticia, al haberse consumado la subrogación arrendaticia por ser causantes de la arrendadora ciudadana VIRGINIA OROPEZA DE PEREIRA.
Que el arrendatario no ha cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento desde el año 2021 al año 2023 incumplimiento lo establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento.
Por su parte, el demandado, en la oportunidad de contestar la demanda alega como defensa de fondo que la demanda incoada en su contra resulta improcedente ya que la Sociedad mercantil Papelería Mercantil López, C.A., ha cancelado los cánones de arrendamientos de forma anticipada y en montos superiores a lo exigido; negando que se encuentre incurso en la causal invocada por la parte actora, ya que se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento.
Así pues, el hecho controvertido, que nos ocupa, es la falta de pago de manera valida y legitima de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero a diciembre de los años 2021, 2022 y 2023; tal como lo estableció el Tribunal recurrido en su auto de fecha 24 de septiembre de 2024, hecho este que fue negado por el accionado, ya que a su decir, cumplió con todas las obligaciones pagando los cánones respectivos.
No obstante, antes de pronunciarse sobre la causal invocada para demandar el desalojo, considera esta juzgadora necesario y pertinente pronunciarse sobre el escrito de informes presentado por la parte demandada recurrente quien alegó que la sentencia definitiva dictada por el Tribunal a quo esta viciada de errónea valoración y falso supuesto de hechos.
En tal sentido, se procede a examinar la denuncia de nulidad del fallo del Juzgado de Municipio por el vicio de falso supuesto, el cual constituye un quebrantamiento de formas sustanciales del proceso y afecta el orden publico.
Al respecto, la suposición falsa se configura cuando el juez afirma falsamente que un documento o acta del expediente contiene determinadas menciones que le sirven para establecer un hecho, cuando lo cierto es que aquellas no existen realmente sino que han sido creadas en la imaginación o de forma deliberada por el juzgador; y en cuanto a la errónea valoración deriva de la no concatenación de los presupuestos facticos de la pretención con las pruebas traídas por las partes al proceso.
Ahora bien, respecto al vicio de suposición falsa, la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecidoe en multiples criterios que el mencionado vicio se configura cuando el Juez establece un hecho positivo, preciso y concreto, que resulta ser falso por que caracee de soporte probatorio, o porque el soporte utilizado es erróneo.
Mas especificamente, sobre este tema se ha pronunciado la referida Sala, en sentencia N° 707 de fecha 28 de noviembre de 2022, y mas recientemente en decisión N° 575, de fecha 01 de octubre de 2025, expediente Exp. AA20-C-2024-000730, en la cual se estableció que:
“(…) la suposición falsa consiste en el establecimiento expreso de un hecho positivo, preciso y concreto, que resulta falso al no tener soporte en las pruebas, de tal manera, que la figura de falso supuesto tiene que referirse obligatoriamente a un error de hecho que conduce a un error de derecho por parte del juez de alzada al resolver la controversia, de lo contrario no estamos en presencia del falso supuesto o suposición falsa; el cual puede darse bajo siete (7) modalidades, a saber: 1) Se atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; 2) Se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; 3) Se da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo; 4) Por desviación ideológica intelectual en el análisis de las cláusulas del contrato; 5) Por silencio de pruebas, total o parcial en suposición falsa negativa; o por: 6) La infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas; y 7) Las violaciones de ley relacionadas con el control de las pruebas no contempladas expresamente en la ley o prueba libre. (Ver sentencia número 255, de fecha 29 de mayo de 2018, caso: Dalal Abdrer Rahman Masud contra Yuri Jesús Fernández Camacho y otra)”. (Subrayado de este Juzgado).
Asi las cosas, para corroborar lo denunciado por el recurrente, considera pertinente esta alzada, transcribir la parte pertinente de la sentencia recurrida, que señala lo siguiente:
“(…) los canonnes de arrendamiento de los meses marzos, abril, julio, agosto y septiembre del 2023, no fueron acreditados en la cuenta corriente de la de cujus en la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, signada con el N° de cuenta 01340326113262177001, hecho que fue constatado en la valoración de la prueba de informes promovida por la demandada; Adicionalmente, quedó demostrado de forma inequívoca que no fueron consignados medios probatorios de ninguna naturaleza relativos al pago del canon de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2023. La combinación de pagos no acreditados (marzo, abril, julio, agosto, septiembre) y las ausencia total de pruebas para el ultimo trimestre del año, demuestra fehacientemente y en exceso el incumplimiento consecutivo de la principal obligación del arrendatario, hecho tal que puede evidenciarse incluso en la relacion de pagos presentados por la apoderada del demandado (…)”.
De lo antes transcrito se evidencia, que el juzgado ad quem señaló que en el presente caso que no fueron cancelados ciertos meses (marzos, abril, julio, agosto y septiembre del 2023) por cuanto en su apreciación no fueron acreditados en la cuenta de la de cujus, todo ello determinado en la valoración de las pruebas; adicionando que se extrae de la prueba de informes inserta al folio (317 de la pieza 2) que “quedo demostrado de forma inequívoca que no fueron consignados medios probatorios relativos al pago del canon de arrendamiento de los meses de octubre-noviembre-diciembre del año 2023”.
Es claro entonces, que el juez ad quem determino de la prueba de informes que la misma contenia menciones o descripciones relativas al señalamiento del mes de canon adeudado y cancelado, en cada una de las transferencias señaladas, determiando asi que mes se adeuda por cada año demandado.
No obstante, aprecia esta alzada de los autos que corren inserto en el expediente, específicamente al folio 317 de la segunda pieza, la siguiente acta realtiva a la prueba de informe:
El juez de primera isntancia de cognición, para establecer que efectivamente faltaba la cancelación de los mencionados meses, utilizo como fundamento la confrontación de las documentales aportadas en autos, con la prueba de informe remitida por la entidad bancaria Banesco, determinando un hecho que no se encuentra afirmado en la meniconada prueba, es decir establecio un hecho cierto como fue la determinación de los meses que no fueron cancelados de las transferencias que nada describen a que meses deben ser atribuidos, lo cual deriva en una suposición creada deliberadamente. Efectivamente, el ad quem incurrió en falso supuesto al haber sustentado el establecimiento de un hecho en una prueba que materialmente no contiene esas menciones o descripciones. Asi se establece.
Asi entonces, la falsa suposicion, denota una afectación grave del orden público que trasciende la esfera jurídica subjetiva de las partes, por lo que como consecuencia al haber incurrido el ad quo en el vicio de suposición falsa, es que cometió la errada aplicación del del literal “a” del artículo 40 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ya que como se indicó precedentemente, se constato una suposición falsa por parte del Juez ad quo.
En este sentido, al haberse declarado con lugar una pretensión de desalojo de local comercial con un supuesto establecido por el Juzgador que no constaba en las actas que conforman el proceso, se evidencia la arbitrariedad de la sentencia definitiva, lo que configura un vicio de orden público que acarrea la revocatoria del fallo apelado. Asi se decide.
En consecuencia, resulta acertado en derecho para esta jurisdicente superior REVOCAR la decisión proferida por TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 20 de junio de 2025, y consecuencialmente declarar CON LUGAR el recurso de apelación incoado en fecha 23 de junio de 2025 por la parte demandada recurrente, y en tal sentido se ORDENA a otro Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripcion Judicial del estado Lara, que corresponda previa distribución de ley, dicte nueva decisión sin incurrir en el vicio aquí delatado, siñendose estrictamente a lo probado en autos, tomando en consideración la prueba de informe tal y como se encuentra inserta en autos. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer, el presente recurso de apelación interpuesto por la abogado EDILMAR ROSANNY MENDOZA CARRASCO contra la sentencia definitiva, dictada en fecha del 20 de junio de 2025, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lara de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Asunto Principal N° KP02-V-2023-002421, juicio por Desalojo de Local Comercial.
SEGUNDO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en fecha 23 de junio de 2025, por la abogada en ejercicio EDILMAR ROSANNY MENDOZA CARRASCO, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 140.881, en su carácter de apoderada judicial de la firma mercantil PAPELERIA MERCANTIL LOPEZ C.A, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de junio de 2025, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lara de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto N° KP02-V-2023-002421, juicio por Desalojo de Local Comercial.
TERCERO: SE REVOCA la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de junio de 2025, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
CUARTO: SE ORDENA a otro Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripcion Judicial del estado Lara, que corresponda previa distribución de ley, dicte nueva decisión sin incurrir en el vicio aquí delatado.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso establecido en la ley, por lo que el tribunal se abstiene de notificar a las partes.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las TRES Y VEINTE HORAS DE LA TARDE (03:20 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2025-000377
MMdO/AJCA/jep
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