REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de Diciembre de dos mil veinticinco
215 y 166º
ASUNTO: KP02-X-2025-000010
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
JUEZA RECUSADA:
Abogada DOLORES MALAVE BLANCO Jueza Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana GINA ANTONIA MAZZOCCHIN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.181.273.
PARTE DEMANDANDA: Ciudadano HECTOR ANIBAL ALVAREZ VASQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.805.963.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogada ANA D´ ORAZIO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.069.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
SENTENCIA: INTEINTERLOCUTORIA.
I
PREÁMBULO
La presente incidencia inició por recusación planteada por el ciudadano HECTOR ANIBAL ALVAREZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.805.963, actuando en esta oportunidad como Director General de la Compañía y miembro de la Junta de Liquidación de “RAMON SEGUNDO ALVAREZ E HIJOS C.A” inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de abril del año 1978, bajo el N° 27, Tomo 5B y última modificación de fecha 18/06/2020, bajo el N° 18, Tomo 1-A, expediente 7061 e inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF J-085047387 y asistido por la abogada en ejercicio ANA D´ ORAZIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.069, contra la abogada DOLORES MARIA MALAVE BLANCO, Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara-extensión Carora, en el cuaderno separado de Recusación signado con la nomenclatura N° KH11-X-2025-000020, aduciendo la ocurrencia del supuesto normativo establecido en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y una vez la recusada presentó el informe de recusación (fs. 05 al 12) a tenor de lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, remitió el presente cuaderno separado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 18 de noviembre del año 2025 (f. 36), donde fueron fijados los lapsos probatorio dentro de los ochos (08) día de despacho siguiente de conformidad a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Primero, debe este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer la incidencia de inhibición planteada, en tal sentido, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.”
En consecuencia, visto lo señalado por el artículo supra transcrito corresponde a este Juzgado Superior la competencia para conocer la recusación a que se contrae este expediente, y así se decide.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto los términos en que ha sido planteada la recusación de autos por parte del ciudadano HECTOR ANIBAL ALVAREZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.805.963, actuando en esta oportunidad como Director General de la Compañía y miembro de la Junta de Liquidación de “RAMON SEGUNDO ALVAREZ E HIJOS C.A” inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de abril del año 1978, bajo el N° 27, Tomo 5B y última modificación de fecha 18/06/2020, bajo el N° 18, Tomo 1-A, expediente 7061 e inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF J-085047387, asistido por la abogada en ejercicio ANA D´ ORAZIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.069, así como del informe presentado por la Jueza recusada, es preciso efectuar las observaciones siguientes:
Considera necesario este Juzgado Superior señalar que la recusación, como acto de las partes, comporta un poder para provocar la exclusión del juez del conocimiento del asunto del cual se trate; es pues, un acto de la parte, por el cual exige la exclusión del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con los intervinientes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición. (Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I. Ediciones Paredes. Caracas - Venezuela. 2013. Pág. 375).
Así mismo, “Toda recusación es infamante pues constituye la descalificación, repulsa y petición de apartamiento del juez en el conocimiento de la causa” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Tomo I, Pag. 320).
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1998, de fecha 18 de octubre de 2001, estableció lo siguiente:
(…) “La recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.
En efecto, el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto (…)”.
En el mismo orden, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 07 de fecha 10 de marzo de 2005, estableció:
“(...) La recusación es un medio previsto procesalmente para depurar el proceso, cuando se den en su caso alguna de las circunstancias específicas que la ley señala y que consecuencia la separación del funcionario judicial sobre el cual pesen evidentemente algunos de los motivos previstos en la norma respecto al conocimiento del asunto que le haya sido confiado. Se trata de una norma de excepción y los motivos que se invoquen como fundamentos de la solicitud correspondiente, deben ser en principio los señalados en la misma, dejando a salvo el criterio establecido por la Sala Constitucional, contenido en sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, caso Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz, según la cual: ...visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Deben además, ser razones legales en el sentido de que puedan ser tenidas como motivos racionales para provocar la separación del funcionario de que se trate, más aún, si dicha incidencia se encuentra -como en el presente caso- en el lapso probatorio abierto al efecto de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil (...)”.
Es por ello, que debe reiterarse que según se desprende de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento, lo que se persigue es que el Juez o cualquiera de los funcionarios que deban intervenir en el procedimiento judicial se separen del conocimiento de determinada causa, por tener una especial vinculación con las partes, el objeto de litigio o cualquier otro interés calificado por el legislador que pueda causar el pronunciamiento de una decisión no objetiva, es decir, que afecte el fondo de la controversia, perjudicándose con ello de manera arbitraria a alguna de las partes. Tal vinculación que es rechazada por el ordenamiento jurídico, a los fines de garantizar un proceso imparcial y transparente, ha de entenderse ocurrida en el juicio principal o alguna incidencia que se derive de aquél.
Ahora bien, la parte recusante en la presente incidencia ciudadano Héctor Aníbal Álvarez Vásquez, presentó formalmente recusación en contra de la mencionada administradora de justicia, fundamentándose en el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07/08/20203, N° 2140, indicando que la jueza recusada incurrió en parcialidad en la incidencia de recusación que cursa ante la Sala de Casación Civil de nuestro máximo juzgado; asimismo en la causal prevista en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Venezolano que establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…Omissis…
9º Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa…”
La norma citada establece el patrocinio como causal de recusación, entendido que la juez ha emitido una recomendación o ha prestado servicio a favor de algunas de las parte en el presente asunto, es decir, que genera dudas de la imparcialidad de la presente administradora de Justicia, ya que no se espera que un juez intervenga a favor o en contra de uno de los litigantes.
Cabe destacar, que la Jueza recusada abogada DOLORES MARIA MALAVE BLANCO, alega en su informe de recusación:
“Que es un hecho notorio del gremio de abogados que litigan en este Palacio de Justicia (Carora) que nunca he litigado, por lo tanto mal puedo brindar patrocinio; ni mucho menos he dado recomendación alguna a la parte demandante, ni a ningún abogado o ciudadano que a diario acuden al Tribunal para ser atendidos pues la propia ley y mi investidura me lo impide. De igual forma los argumentos esgrimidos por el recusante, en modo alguno demuestran que mi persona haya dado recomendación o patrocinio al demandante, ni mucho menos puede pretender que una “presunción” que la parte litiga o “sienta” tener puede considerarse como tal o validad. En este sentido, no existe de las actas, ni en el mundo real pruebas o elementos de juicio que demuestren que mi persona haya asesorado a la parte demandante o en su defecto haya dado recomendaciones con la finalidad de favorecer en el presente juicio, para así lograr afectar la objetividad e imparcialidad de mi persona Juez en el conocimiento de causas.”
“Que el asunto signado con el N° KP12-V-2024-000160, donde cada acta procesal de ese expediente se evidencia que el recusante siempre gozo de garantías procesales de carácter constitucional y legal, tanto así que la SALA DE CASACION CIVIL sentencio sobre el recurso de hecho anunciado por el recusante sobre la apelación que declaro sin lugar la recusación intentada en contra de esta operadora de justicia decisión está de fecha 29-10-2025”
“Que, así mismo niego y rechazo haber dado recomendaciones y en ningún caso prestado patrocinio a favor de alguna de las partes actuantes en la causa que le involucra a usted como recurrente ni a la otra parte en el presente juicio.”(fs. 10 al 11).
La jueza recusada consignó junto con su informe, las siguientes documentales: copia certificada de sentencia definitiva de incidencia de recusación, planteado en el asunto KP02-V-2025-000449, juicio por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, dictada en fecha 31/03/2025, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara; copia certificada de sentencia de fecha 29/10/2025 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde declara sin lugar el Recurso de hecho interpuesto por el ciudadano Héctor Aníbal Álvarez Vásquez, documentales que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se establece.
Asimismo, en la presente incidencia, en fecha 05 de diciembre del año 2025, la abogada en ejercicio ANA D´ORAZIO, en su carácter de autos, consigna escrito de pruebas anexando documental en copia simple, admitida por esta superioridad en fecha 08/12/2025, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil; documental constantes de copia simple de sentencia interlocutoria de fecha 20 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en el asunto KP02-V-2025-000449, juicio por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales; la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; así se establece.
Respecto a la recusación planteada, esta superioridad observa que la parte recusante alega que la Jueza recusada incurre en parcialidad, “…CON LA PARTE ACTORA EN LA INCIDENCIA DE RECUSACIÓN ACTUALMENTE EN CURSO ANTE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA QUE COMPROMETE SU PARCIALIDAD EN LA PRESENTE CAUSA…”, esto referente a un asunto distinto al cual se ejerce la presente recusación, tal como se desprende de las documentales promovidas por las partes, por lo que resulta necesario señalar que las decisiones de los jueces, así como los argumentos empleados para justificar las mismas, son de orden eminentemente jurisdiccional, y por consiguiente, no es procedente la recusación contra un juez, como consecuencia de las decisiones proferidas o por los fundamentos de ellas, toda vez que las partes cuentan con los medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, para anular o revocar la decisión, que le es adversa; y siendo que las decisiones dictadas recaen sobre asuntos distintos, esta superioridad desechas las documentales al no aportar nada para el dictado de la presente incidencia. Así se establece.
De igual manera, respecto a la causal 9° invocada, esta implica que un juez intervenga a favor o en contra de uno de los litigantes, lo cual no se subsume en la presente incidencia; mas aprecia esta superioridad que los alegatos esgrimidos por la parte recusante, son defensas que deben ser esbozadas en el asunto principal y no como un medio para atacar la competencia subjetiva de la juez que lleva la causa.
En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto constituye carga del recusante no sólo fundar su recusación en una causa establecida por el legislador, sino también aportar las pruebas que considere pertinentes para demostrar, en forma contundente, la causal invocada como justificación de la incompetencia subjetiva, y tomando en consideración que no existen elementos probatorios de los cuales pueda desprenderse la demostración de cualquier hecho que sanamente apreciado haga sospechable que la recusada haya realizado recomendación o ha prestado servicio a favor de algunas de las parte en el presente asunto, quien juzga considera que la recusación planteada debe ser declarada sin lugar, con la consecuencia prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, como lo es, el pago de la multa de dos bolívares (Bs. 2,00) por considerar que la recusación no fue criminosa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente Recusación, interpuesta por la ciudadano HECTOR ANIBAL ALVAREZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-4.805.963, contra la abogada DOLORES MARIA MALAVE BLANCO, Juez Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Extensión Carora, asunto KP12-V-2025-000007.
SEGUNDO: SIN LUGAR la RECUSACIÓN planteada por el ciudadano HECTOR ANIBAL ALVAREZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-4.805.963, asistido por la abogada en ejercicio ANA D´ ORAZIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.069, contra la abogada DOLORES MARIA MALAVE BLANCO, Juez Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Extensión Carora, en el asunto KP12-V-2025-000007, juicio por Nulidad.
TERCERO: Se acuerda notificar mediante oficio a la abogada DOLORES MARIA MALAVE BLANCO, Juez Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Extensión Carora, de la presente decisión con copia certificada de la misma.
La presente decisión fue dictada y publicada, dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (08/12/2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las TRES Y DIECISEIS HORAS DE LA TARDE (3:16 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO: KP02-X-2025-000010.
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