REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito
De la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de diciembre de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO: KP02-R-2025-000359.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Abogado RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORIA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 300.533, actuando como abogado endosatario en procuración de la ciudadana YASMIN DEL CARMEN DELGADO VICTORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.326.669.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RUFINO LUIS VIEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.033.172.-
REPRESENTACION JUDICIAL: Abogada YRIS MEDINA GONZALEZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.096.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I
PREAMBULO

Recibió esta Alzada el presente recurso de apelación, debido a escrito (f. 91, pieza 2) presentado por el abogado en ejercicio RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORA, donde señala que apela contra la Sentencia Definitiva (folios 84 al 94) dictada en fecha dos (02) de junio de 2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que visto dicho recurso de apelación, fue admitido para ser oído en ambos efectos y se ordenó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores (folio 96, pieza 2), la cual correspondió a esta Alzada, donde se le dio entrada mediante auto de fecha veinte (20) de junio de 2025 (folio 100, pieza 2); asimismo, en fecha nueve (09) de julio de 2025, se ordenó fijar un lapso de veinte (20) días de despacho para la presentación de informes por ante esta Alzada (folio 101, pieza 2).



II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, que corresponde al recurso de apelación interpuesto en fecha cinco (05) de junio del año 2025 (folio 91, pieza 2), por el abogado RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORA, actuando en su carácter de demandante,contra la Sentencia Definitiva (folios 84 al 94, pieza 2), dictada en fecha dos (02) de junio de 2025, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Establece el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil: “La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”

A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: b)“Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”

En consecuencia, observa esta alzada, que el recurso de apelación es ejercido contra la Sentencia Definitiva (folios 84 al 94, pieza 2), dictada en fecha dos (02) de junio de 2025, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, motivo por el cual, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer del presente recurso.Y así se decide.

III
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL

Inicia el presente juicio por demanda con motivo de Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria) debido a escrito (folios 01 al 05, pieza 1) consignado por el abogado RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORA, actuando en carácter de accionante y de endosatario en procuración de la ciudadana YASMIN DEL CARMEN DELGADO VICTORA, acción que ad initio fue declarada INADMISIBLE mediante Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folios 12 al 14, pieza 1); por lo que el abogado RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORA, ejerció recurso de apelación contra la misma (folio 15, pieza 1), por lo que en fecha dieciocho (18) de abril de 2023, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicta Sentencia sobre dicho recurso, en el cual declara SIN LUGAR el mismo, ratificando la sentencia apelada (folios 25 al 29, pieza 1); contra la cual se anunció Recurso de Casación (folio 30, pieza 1), el cual fue debidamente admitido (folio 31, pieza 1) y debidamente formalizado (folios 36 al 40, pieza 1); por lo que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiocho (28) de julio de 2023, con ponencia de la Magistrada CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, dicta Sentencia en la cual declara:
“(…) CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2023, por el Juzgado Superior Segundo en !o Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto. En consecuencia, se REPONE la causa al estado de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, se pronuncie sobre la admisión de la demanda (…)”

Por lo que en fecha veintidós (22) de septiembre de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, libra auto mediante el cual admite la acción en cuanto ha lugar en derecho (folio 64, pieza 1).
Posteriormente en fecha trece (13) de noviembre de 2023 (folios 68 al 90, pieza 1), fue consignado por el abogado RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORA, escrito de reforma de la demanda, donde señala que en su carácter de accionante y endosatario en procuración de la ciudadana YASMIN DEL CARMEN DELGADO VICTORIA, para el cobro de 44 letras de cambio producto de un préstamo personal que se le hiciera al demandado, para ser pagadas el día 08 de cada mes, a partir del día 08 de diciembre de 2019, sin aviso y sin protesto, por un valor determinado de UN MIL EUROS (1.000,00 €)cada una,para un total de CUARENTA Y CUATRO MIL EUROS (44.000,00 €); sobre lo que señala que la parte demandada pago las dos letras de cambio que tenía atrasadas y las demás restantes mientras la presente causa se iba a la Sala de Casación Civil, pero se niega a pagar los intereses y demás conceptos contenidos en el artículo 456 del Código de comercio, los cuales demanda, estimando el total en la suma de DOS MIL CUARENTA Y DOS EUROS CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS (2.042,76 €); como segundo punto señala los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionadoslos cuales señala en un total de SIETE MIL SEISCIENTOS CATORCE EUROS CON CERO CENTAVOS (7.614,00 €); como tercer punto señala el derecho de comisión que en defecto de pacto será de un sexto por ciento de la letra de cambio, sobre lo que señala que al ser cuarenta y cuatro letras de cambio por el valor de mil euros que da un total de cuarenta y cuatro mil euros, que al aplicar la operación matemática 1/6 x 44.000= 7.333,33 EUR; y las costas del proceso estimadas en la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE DOLARES CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS (4.247,52 $), equivalente al 25% del monto reclamado.
En fecha ocho (08) de abril de 2024, el ciudadano RUFINO LUIS VIEIRA, debidamente asistido por la abogada YRIS MEDINA GONZALEZ, consigna escrito de oposición al decreto intimatorio (folio 245), donde señala que se da por citado intimado y emplazado; señala que se opone al decreto intimatorio alegando que primero la obligación liquida y exigible de las letras de cambio, fueron canceladas, por lo cual argumenta que es ilógico el cobro de los accesorios, señala además que es falso que haya incumplido con el pago, puesto que siempre ha cancelado el pago de las obligaciones, argumenta que en ocasiones se ha retrasado pero siempre cumple con su obligación, lo que de no ser cierto, la parte actora le habría demandado por el monto total de la deuda; en su petitorio solicita que se deje sin efecto el decreto intimatorio y en consecuencia se apertura el lapso de 05 días para dar contestación y se continúe el procedimiento del juicio ordinario.
En fecha veintiséis (26) de abril de 2024, el abogado RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORA, consigna escrito en el cual señala que el demandado se dio por notificado el día 08 de abril de 2024 otorgando poder apud acta y el mismo día se opone a decreto intimatorio, solicitando se deje sin efectos el mismo, sobre lo que alega la extemporaneidad de la oposición al decreto de intimación por cuanto el otorgamiento del poder apud acta produce como consecuencia jurídica la comparecencia del demandado, por lo que la oposición debe realizarse dentro de los 10 días siguientes a la notificación del demandado, sobre lo que señala una vez más que la oposición fue realizada el mismo día de la notificación y por tanto es extemporánea por anticipada y solicita así sea decretada; planteamiento que fue resuelto por esta Superioridad que ya fue resuelto por este Juzgado Superior Tercero en sentencia fecha diez (10) diez de diciembre del 2024, el cual ratifico el auto de fecha 03 de mayo del 2024 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia el cual declaro valida por anticipada el escrito de oposición a la intimación.

Subsiguientemente, la abogada YRIS MEDINA GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderada de la parte demandadaciudadano RUFINO LUIS VIEIRA, en la oportunidad procesal consigna escrito de contestación a la demanda (folios 253 y 254), donde señala en su primer capítulo que niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, lo cual argumenta es totalmente falso bajo los términos de que; niega rechaza y contradice que su representado no ha cancelado las 44 letras identificadas en el libelo de la demanda; niega rechaza y contradice que adeude los intereses moratorios y los demás accesorios de ley; niega rechaza y contradice que su representado adeude los conceptos que consagra el artículo 456 del Código de Comercio; niega rechaza y contradice que su representado adeude gastos de movilización por la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS CATORCE EUROS (7.614 Euros); niega rechaza y contradice que su representado adeude gastos por intereses moratorios por la cantidad de DOS MIL CUARENTA y DOS CON SETENTA Y SEIS EUROS (2.042,76 Euros). Como excepciones de fondo, señala primero: el pago de la obligación, argumentando que las 44 letras de cambio objeto de la presente pretensión al igual que los accesorios de ley, fueron cancelados en su totalidad y argumenta que la presente acción no debe prosperar por cuanto sería un enriquecimiento sin causa a favor del abogado RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORA, convirtiéndose en un hecho ilícito, señala que si fueron canceladas las letras de cambio, es ilógico que el endosatario siga impulsando un procedimiento fraudulento para obtener el doble pago de una obligación, señala que incluso la parte actora confiesa en su escrito de reforma que la totalidad de las 44 letras de cambio fueron canceladas, por lo que es ilógico pensar que le adeudan a la parte actora los conceptos dinerarios intimados; como segunda excepción de fondo, argumenta la falta de cualidad o interés del actor, el abogado RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORA, para intentar o sostener el juicio.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes ante el Juzgador de la Primera Instancia de cognición, el abogado RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORIA, presenta escrito de informes (folios 21 y 22), donde señala 1) que la presente controversia trata de una deuda mercantil DE CUARENTA Y CUATRO MIL EUROS(44.000,00 €), suficientemente caracterizados por 44 letras de cambio, valoradas cada una en un mil euros (1.000,00 €), de los cuales el demandado solo pago lo referente al numeral 1 del artículo 456 y por tanto debe ser obligado mediante Sentencia Definitiva a pagar, lo contenido en los numerales 2 al 4 del mismo artículo; 2) señala que el demandado en su contestación manifestó haber pagado el monto de las letras, pero se niega a pagar los conceptos de interés al 5%, los gastos de cobranza y el derecho de comisión de 1/6% del monto de las letras estipulados en los numerales 2 al 4 del artículo 456 del Código de Comercio; 3) señala que el demandado no desconoció los fotostatos de las conversaciones vía WhatsApp donde se reflejan los gastos de cobranza y los atrasos en el pago que generaron los intereses moratorios; 4) señala que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pretenda que ha sido librada de ella, debe probar el pago o el hecho extintivo de la misma.
En fecha dos (02) de junio de 2025, es que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta Sentencia Definitiva, la cual declara:
“(…) PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión que por cobro de bolívares por vía intimatoria intentó la ciudadana YASMIN DEL CARMEN DELGADO VICTORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-9.326.669, de este domicilio contra el ciudadano RUFINO LUIS VIEIRAvenezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad No V-17.033.172, de este domicilio. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante en razón de haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.

Por lo que al presentar disconformidad con la misma, es que en fecha cinco (05) de junio de 2025, el abogado RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORA, actuando en su carácter de parte demandante, consigna escrito donde señala que interpone recurso de apelación contra la misma (folio 91, pieza 2), por lo que visto dicho escrito de apelación se admitió el recurso para ser oído en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la cual correspondió a esta Alzada, donde se le dio entrada al asunto mediante auto de fecha veinte (20) de junio de 2025 (folio 100, pieza 2); y asimismo, en fecha nueve (09) de julio de 2025 se ordenó fijar un lapso de veinte (20) días de despacho para la presentación de informes por ante esta Alzada (folio 101, pieza 2).

IV
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes por ante esta Alzada, es que en fecha nueve (09) de julio de 2025, el abogado RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORA, consigna escrito donde interpone los “FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN” donde señala;
PRIMERO: yerra el Juez A Quo al declarar sin lugar la demanda alegando que las letras de cambio pagadas por el deudor y canceladas por el acreedor únicamente se plasmó la rúbrica del demandado, argumentando que el artículo 412 del Código de Comercio señala que la letra de cambio puede ser a la orden del mismo librador. Librada contra el librador mismo y librada por cuenta de un tercero. Por lo que es viable por ley que el demandado firme dos veces la letra de cambio; SEGUNDO:señala que el Juez A Quo erróneamente menciona la ausencia de la firma del librador, lo cual es erróneo por cuanto tal como lo indica en la sentencia el demandante firmó como librador y como librado, por lo cual hay una contradicción en sus alegatos; TERCERO:señala que yerra el Juez A Quo al afirmar bajo el título de motivos de hecho y de derecho para decidir, en los alegatos explanados por la parte actora, que la parte accionante pretende el cobro de 44 letras de cambio producto de un préstamo personal, argumentando que lo pretendido en la demanda es el pago de los intereses de la deuda mercantil ya cancelada, de conformidad con los artículos 108 y 527 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en el artículo 456 numerales 2 al 4; CUARTO: señala que la parte demandada en su contestación no alego que los instrumentos cambiarios en los cuales según el Juez A Quo estaba fundamentada la acción no cumplían con los requisitos establecidos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, por lo cual el Juez A Quo actuó ultrapetita al fallar más allá de lo solicitado por la parte demandada, lo cual constituye el vicio de incongruencia positiva; QUINTO:señala que el Juez A Quo infringió lo contenido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil señalando además que el que los motivos del Juez A Quo se en la sentencia apelada se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables. Solicita que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia la pretensión de cobro de intereses y demás conceptos estipulados.

V
MOTIVACION PARA DECIDIR

Corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha cinco (05) de junio del año 2025 (f. 95 pieza II), por el Abogado RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 300.533, contra Sentencia Definitiva proferida en fecha dos (02) de junio del 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto principal KP02-M-2022-000025, la cual declaro sin lugar la pretensión COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.

Visto lo anterior, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

Observa esta Alzada, que la presente apelación se vincula con decisión proferida en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA,en la cual la primera etapa de cognición motiva su decisión esgrimiendo: ¨en el cual se connoto la firma del librador en las letras de cambio consignadas junto al escrito libelar, y de las cuales incompletamente se fundamento el accionante para pretender el cobro de los intereses moratorios de los mismos, siendo estos títulos valores carentes de formalidades esenciales exigidas por el ordenamiento jurídico mercantil por lo que declaro en su dispositiva sin lugar la pretensión por cobro de bolívares por vía intimatoria.

Ahora bien, la parte recurrente en apelación alega ante esta instancia superior que el fallo proferido por el a quo tiene vicios que sustentan su nulidad, al particular menciona que existe incongruencia positiva por ultrapetita en los alegatos de la sentencia recurrida.
En ese contexto, esta jurisdicente estima importante desarrollar los supuestos específicos bajo los cuales se configuran el vicio delatado, para luego revisar la sentencia recurrida y verificar cuáles son los actos quebrantados que requieren ser celebrados en obsequio al derecho de defensa, debido proceso y deber de equilibrio procesal que merecen las partes en el proceso.
Respecto a este particular, el principio de congruencia está recogido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que la decisión debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.
Efectivamente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 000009 de fecha 03 de marzo de 2021, Expediente AA20-C-2016-000879, ponencia del MAGISTRADO YVAN DARIO BASTARDO FLORES señala con respecto al referido vicio por incongruencia:

(…)Ahora bien, con fundamento en la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva o ultrapetita, (Ne EatIudex Ultra PetitaPartium), cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; donde también es importante destacar lo que Guasp llama incongruencia mixta, que comprende la extrapetita, que es la combinación de la incongruencia positiva con la negativa, que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso, (Ne EatIudex Extra PetitaPartium), cuando se otorga algo distinto de lo pedido, o se pronuncia sobre cosa extraña, o la incongruencia negativa, omisiva o citrapetita, (Ne EatIudexCitraPetitaPartium), cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial…”.

En este orden de ideas es relevante señalar que el principio de congruencia consiste en la correspondencia que debe existir entre lo acordado por el juez en su sentencia y lo alegado por las partes en las oportunidades correspondientes para ello, a saber, el libelo de demanda y la contestación; en el presente caso, lo alegado en la reforma de la demanda y en la contestación, por cuanto ello es una expresión del principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, en el que se prohíbe a los jueces sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos, estándole prohibido de igual manera suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados por los litigantes, para cumplir así con el principio de exhaustividad.

Evidencia esta Superioridad que si bien es cierto que los alegatos y defensas pronunciado por las partes; el demandante en la respectiva reforma de demanda y el demandado en la contestación, en el momento de trabarse la litis no hubo alegato relacionado con la falta de cumplimiento de los requisitos para hacer valida las letras de cambio traídas a conocimiento del jurisdicente de la primera etapa de cognición, pero no es menos cierto que, el jurisdicente al haber argumentado en su motiva que el instrumento fundamental traído a su consideración carece de requisitos esenciales para su validez, observa esta Superioridad que dicha argumentación guarda estrechamente relación y está ligada al orden público, del cual el proceso civil deber indiscutiblemente ser garante, por cuanto el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.

Dicho lo anterior: el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público. A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento.

Por la anterior razón, es irrebatible dilucidar que si la acción nació por una demanda de intimación, le es obligatorio al juez examinar la instrumentalidad, naturaleza, legalidad y cumplimiento de requisitos del instrumento que fue presentado como soporte fundamental de la acción.

Considerando lo anterior, en el caso de marras trata de títulos valores cambiarios, de allí que, su naturaleza representa un título de crédito formal y abstracto, en donde los sujetos involucrados son personas del derecho privado y comporta una promesa de pago, sin contraprestación, mediante el cual existe una responsabilidad solidaria ya que adicionalmente al librador y aceptante, todos los sujetos firmantes están obligados al cumplimiento del título cambiario.

De manera que, siendo este instrumento de carácter formal, debe reunir los extremos contemplados en el artículo 410 del Código de Comercio, toda vez que son elementos fácticos de estricto cumplimiento para su validez, en consecuencia, la ausencia de alguno de estos elementos, es determinante para la existencia de la obligación cambiaria, por cuanto, el título valor sería nulo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 411 eiusdem.

Bajo este contexto, una de las características fundamentales con las que debe cumplir una letra de cambio es la literalidad, esta se refiere para indicar que “el contenido, la extensión y modalidad del derecho se determinan en función del texto del documento y sólo en función de éste. El funcionamiento del principio no sólo se refiere a la creación del título sino a los actos sucesivos de transferencia, garantía y extinción de la obligación”. La doctrina y jurisprudencia patria ha sido tajante en torno a los requisitos de validez para la existencia de una letra de cambio como instrumento mercantil. “La firma del librador es la firma imprescindible para que el título nazca y comience a circular. Sin esa firma la letra de cambio carece de validez”, así lo expresa el Maestro Morles Hernández en su Tomo III al Curso de Derecho Mercantil (pag. 1.711), es una conclusión lógica al comparar los requisitos del artículo 410 ordinal 8 y el 411, todos del Código de Comercio y las consecuencias que establece el siguiente:

“Artículo 410.- La letra de cambio contiene:

8º La firma del que gira la letra (librador).”

Artículo 411.- El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes (…)

Como se observa, el requisito de la firma del librador no es convalidable, su ausencia hace imposible que nazca como letra.

Es de gran relevancia que la letra esté firmada por el librador, ya que su incumplimiento vicia de nulidad radical, absoluta, la cambial. Por su característica de título de crédito, la letra de cambio es un título eminentemente formal por lo que su validez, su existencia está condicionada al cumplimiento de los requisitos formales esenciales, entre los que destaca la firma del librador como bien expresa el ordinal 8 del artículo 410 y 411 enunciados.

En tal sentido y por interpretación en contrario, si no aparece la firma del librador en el instrumento, el título cambiario no existe como letra de cambio.

En relación a la ausencia de firma del librador, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en criterio de fecha 19 de mayo del 2025, en el expediente N° Exp. AA20-C-2025-000163 con ponencia del MAGISTRADO JOSÉ LUÍS GUTÍERREZ PARRA, señalando:

(…) La firma del librador emerge del artículo 410 del Código de Comercio como un requisito de primordial importancia. No es simplemente un formalismo adicional, sino la manifestación de la voluntad creadora del título y el acto fundacional de la obligación cambiaria. Su ausencia se erige como un vicio sustancial que impide el nacimiento de la letra de cambio como tal, lo ratifica así la regla general del artículo 411 eiusdem.(subrayado de esta Superioridad).
Las excepciones contempladas en el artículo 411 respecto a la omisión del lugar de libramiento y del lugar de pago son de interpretación restrictiva. Buscan subsanar omisiones accidentales que no afectan la esencia de la obligación cambiaria, permitiendo la validez del título cuando la información faltante puede inferirse del propio documento. Sin embargo, estas excepciones no se extienden a la omisión de la firma del librador, lo que subraya aún más su carácter indispensable.
En definitiva, la lectura conjunta de los artículos 410 y 411 del Código de Comercio venezolano revela la intención del legislador de establecer requisitos formales rigurosos para la existencia de la letra de cambio, con especial énfasis en la firma del librador como elemento constitutivo esencial. La inobservancia de estos requisitos, salvo las excepciones expresamente previstas, acarrea la ineficacia del documento como letra de cambio, privándolo de su fuerza ejecutiva y de los demás efectos jurídicos propios de los títulos valores. Este formalismo busca proteger la seguridad del tráfico mercantil y la confianza en estos instrumentos de crédito.
En un caso análogo al que se analiza, en el que el juzgador de alzada había establecido que “…si la firma del librador no aparece asentada en la letra, esta carece de eficacia jurídica por no reunir los extremos esenciales para su validez…”, la Sala dejó asentado que al haber establecido el ad quem la nulidad de la letra de cambio objeto del juicio, no era necesario que emitiera ningún otro pronunciamiento en relación con dicho instrumento, ni sobre las pruebas que se hubiesen podido promover para demostrar que la misma estaba o no firmada por la demandante, para el momento de la interposición de la demanda. (Vid. sentencia Nº 158 de fecha 26 de marzo de 2014, caso: Alicia Meza contra Maria Olga Valero de Durán y otra).
Por lo tanto, a diferencia de una demanda basada en el negocio original, en una demanda cambiaria no es importante la causa que dio origen a la letra de cambio. Esto se debe a que la letra no se deriva de esas relaciones iniciales, sino que su significado se encuentra en su propia naturaleza como letra de cambio. La obligación que surge de la letra se basa en el hecho de haber firmado el título, lo cual es suficiente para ejercer la acción cambiaria. Si falta esta firma, la obligación no ha nacido, y cualquier defensa relacionada con la causa original es improcedente. La existencia de la obligación cambiaria se prueba con la propia letra, sin necesidad de otras pruebas.
En este contexto, la firma del librador debe ser clara e inequívoca; si es defectuosa, afecta la existencia y validez de la letra de cambio.
…omisis…
Lo que sí resulta determinante para la existencia de la letra de cambio es que esté firmada por el librador. Incluso si solo están las firmas del librador y el beneficiario, y falta la del librado o aceptante, la letra puede existir. Pero la ausencia de la firma del librador implica que la letra no ha nacido jurídicamente.
En este sentido, la Sala procede a verificar el contenido de la letra de cambio (folio 16 de la pieza número 1 de 1 del expediente), y de su análisis observa que existen estampadas dos firmas correspondientes al ciudadano Pedro Vicente Puglisi Conde: una en el espacio indicado para quien cargará (n) en cuenta –Librado– y una segunda como Aceptante de la Letra de Cambio. No obstante, esta Sala no logra identificar ninguna firma que corresponda a la figura del librador del documento cambiario.
…omisis…
Ahora bien, del análisis doctrinal y jurisprudencial previamente expuesto, se colige que al faltar la firma del librador, la letra de cambio se tendrá como no válida.
La sentencia recurrida, al constatar la ausencia de una firma inequívocamente identificada como la del librador en el documento cambiario, debió aplicar estrictamente la consecuencia jurídica establecida en el encabezado del artículo 411 del Código de Comercio: la ineficacia del título como letra de cambio.
En lugar de ello, la sentencia recurrida otorgó validez al título basándose en la presencia de dos firmas del ciudadano Pedro Vicente Puglise Conde, una como librado y otra como aceptante. Al hacerlo, equiparó indebidamente las firmas del librado y el aceptante a la firma del librador, contraviniendo la clara distinción de roles y firmas que exige la normativa cambiaria, particularmente el ordinal 8° del artículo 410 del Código de Comercio.

Atendiendo al criterio jurisprudencial ut supra citado, se observa que lo dicho hasta al momento, en el caso de marras tiene su razón de ser en las características del instrumento ofrecido como “letra de cambio” y que cursa a los folios (8 al 9 pieza 1), donde se lee como librado al ciudadano LUÍS VIEIRA, titular de la cédula de identidad 17.033.172, sin embargo, nuevamente el ciudadano LUÍS VIEIRA aparece firmando, identificándose nuevamente con su rúbrica en el espacio destinado para la firma de la ciudadana YASMIN DEL CARMEN DELGADO VICTORA, quien funge como librador de la letra. Por otro lado, no tiene ningún sentido, desde el punto de vista de la letra de cambio pretender que el librado firme la letra por el librador por cuanto el librador es quien con su firma convalida lo pactado en la letra, sin dejar de observar que la misma letra fue endosada en procuración a nombre de la ciudadana YASMIN DEL CARMEN DELGADO VICTORA, quien se identifico con su número de cédula y el cual al ser comparados se corresponde con el nro de cedula de identidad transcrito en el libelo de demanda por el actor.

Bajo este panorama y ante la característica de literalidad de la letra de cambio, estima quien aquí Juzga que en el caso de marras las letras de cambios que rielan en el expediente, y en la cual el actor soporta su cobro de intereses no llenan los requisitos necesarios para la constitución de una letra de cambio, por cuanto falta la firma del librador y este requisito por vincularse directamente al orden público legal, ante su ausencia debe ser declarada no validas la letras de cambio. Y así se establece.

Observa este jurisdicente que junto a la demanda primigia fueron consignadas dos (02) letras de cambios, posteriormente el actor identificándose como endosatario en procuración reforma la demanda e indica que le habían sido pagadas esas dos (02) letras de cambios más otras letras adeudadas y que con dicha reforma está solicitando el pago de intereses de esas letras que en su totalidad ascienden a cuarenta y cuatro (44), pero no fue el actor quien las trajo al proceso para demostrar probatoriamente dicha aseveración sino que fueron traídas por la parte accionada como prueba del hecho extintivo de la obligación, por lo que esta jurisdicente analiza que si se encontraban en manos del intimado y este los está promoviendo es porque en efecto ya estaban pagas, a lo que mal podría considerarse que dichas letras generaron intereses por cuanto el librador lo libero de dichos intereses y demás conceptos al momentos de la entrega de las mismas. Y así se evidencia.

Asimismo es importante traer a colación lo tipificado en el Código de Procedimiento Civil

Artículo 506: “… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

Artículo 1.354 del Código Civil:“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación...”.

En efecto, el artículo 1.354 del Código Civil regula la distribución de la carga de la prueba, es decir, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o la excepción; de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, esto es, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y se traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos de la pretensión, ahora bien se observa de marras que el actor solicita los intereses sobre unas letras de cambio de las cuales este solo soportó junto a su libelo dos (02) letras, el resto de las letras treinta y nueve (39) fueron traídas a este proceso por la parte accionada. Y así se evidencia.
De lo expuesto se desprende, que de las dos (02) letras de cambio traídas junto al libelo primigio (fs. 7 al 8) y que el mismo actor indica en su reforma de demanda que ya están pagas, resultaría contrario a derecho deducir de ellas los intereses y demás conceptos, por cuanto dichos instrumentos no cumplen con el requisito de la firma de librador tipificado en el artículo 410 numeral 8 del Código de Comercio Venezolano, lo que las hacen invalidas. Y así se establece.
De las treinta y nueve (39) letras restantes, siendo que no fueron promovidas como pruebas por el actor para soportar el soporta el hecho constitutivo a su favor, y aun y cuando por el principio de adquisición procesal riele en el expediente, resultaría contrario a derecho deducir los intereses y demás conceptos que la actora alega, por cuanto las mismas aunque demuestran el pago de la obligación por la parte demandada, de igual manera por cuanto dichos instrumentos no cumplen con el requisito de la firma de librador tipificado en el artículo 410 numeral 8 del Código de Comercio Venezolano, lo que las hacen invalidas. Y así se establece.

Del examen anterior, se advierte que siendo la firma del librador un requisito que corresponde al orden público legal, y siendo que en los instrumentos cambiarios traídos a consideración de esta Superioridad carecen de dicha firma lo que trae como efecto su invalides, queda INDETERMINADO el vicio de incongruencia positiva por ultrapetita delatado por la parte recurrente en apelación. Y así se decide.

Por consiguiente, dado que los intereses peticionados en la pretensión fueron fundamentados en instrumentos considerados no validos en el ordenamiento jurídico por ausencia de firma del librador, es forzoso para esta jurisdicente, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RICARDO DELGADO, a tal efecto SIN LUGAR la pretensión de cobro de intereses (cobro de bolívares) vía intimatoria, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, tal y como se determinara de forma expresa, positiva y precisa en el dispositiva del fallo. Y así establece.

V
DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer el Recurso de Apelación interpuesto en fecha cinco (05) de junio de 2025 por el abogado RICARDO DELGADO, debidamente inscrito en el I.P.S.A 300.533, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha dos (02) de junio del 2025, en el Asunto Principal KH02-M-2022-000025.

SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha cinco (05) de junio de 2025 por el abogado RICARDO DELGADO, debidamente inscrito en el I.P.S.A 300.533, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha dos (02) de junio del 2025, en el Asunto Principal KH02-M-2022-000025.

TERCERO: a tal efecto, SE CONFIRMA, la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha dos (02) de junio del 2025, en consecuencia SIN LUGAR la pretensión de cobro de intereses (cobro de bolívares) vía intimatoria en el Asunto Principal KH02-M-2022-000025.

CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad al artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal correspondiente por lo que se ordena la notificación de las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (08/12/2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Jueza Superior,

Abg.Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo las TRES Y VEINTISIETE HORAS DE LA TARDE (03:27 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO: KP02-R-2025-000359
MMdO/AJCA/ag..