DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: Ciudadano JABIB HOMSI ZEITOUNE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-15.668.270.

APODERADO JUDICIAL: Abogado FREDDY JOSÉ VALERA SOSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.578.

ÓRGANO JURISDICCIONAL RECURRIDO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


PREÁMBULO
Se recibe en esta Alzada el presente asunto, en razón del recurso de hecho ejercido en fecha tres (03) de diciembre del año 2025 (f. 01), por el abogado en ejercicio FREDDY JOSÉ VALERA SOSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.578, actuando en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano JABIB HOMSI ZEITOUNE, parte demandante en el presente asunto, siendo llevado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara bajo la nomenclatura N° KP02-V-2024-002425 y refiriéndose a una demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana KATIA HANNA contra actos legales realizado por la parte recurrente, en donde este transfiere unos inmuebles que eran exclusivamente de su propiedad al ciudad JOSEPH SABBAGH, por lo tanto se le dio entrada a este Juzgado Superior en fecha cinco (05) de diciembre de 2025 (F. 02) y se le instó al recurrente a consignar las copias certificadas respectivas en un lapso de Cinco (05) días de despacho siguiente al presente auto, las cuales no fueron consignada por la parte interesada.

Por razones antes expuesta, en el recurso de hecho en contra la negativa de apelación presentada en fecha tres (03) de diciembre del año 2025, el abogado en ejercicio FREDDY JOSÉ VALERA SOSA, presentó por escrito los alegando lo siguiente:

“.. En el proceso se había decidido unas cuestiones previas, las cuales una vez resultas dieron paso al acto de contestación de la demanda. Ambas partes demandadas presentaron sus respectivas contestaciones. En la contestación de la demanda se interpuso reconversión en contra de la demandante…”
“El Tribunal procedió a admitir la reconversión propuesta en auto fecha 27 de octubre de 2025 y el mismo auto ORDENO que la parte demandante fuera notificada de la admisión de la reconversión, otorgándole un lapso ´procesal no previsto en la norma procesal. Fundada su orden en que el auto de admisión de la reconversión había sido dictado de manera extemporánea, vale decir fuera de lapso…”
“… El demandante-reconvenido, en vez de dar contestación a la reconversión dentro de los cinco días a la admisión de la misma como lo pauta la ley, la demandante dejo correr el laso y en el quinto día correspondiente la contestación a la demanda, se dio por notificada en fecha 03 de noviembre del 2025…”
“…Por tales razones mi representado solicito en fecha 13 de noviembre del 2025 que ese auto fuese revocado, y el tribunal dicto asunto en fecha 18 de noviembre de 2025 negando la solicitud. Por tal razón interpusimos apelación contra esa decisión el día 21 de noviembre de 2025. El Tribunal en fecha 28 de noviembre del 2025 negó esta apelación…”
(…)
“…Solicito se restituya el derecho a la tutela judicial efectiva que ha sido violado y se permita ser oído en el recurso de apelación ejercido…”.


DELIMITACIÓN DEL RECURSO DE HECHO

El recurso de hecho a que se contrae el presente expediente lo ejerce el abogado en ejercicio FREEDY JOSÉ VALERA SOSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.578, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JABIB HOMSI ZEITOUNE, parte codemandada en el asunto el N° KP02-V-2024-002425 que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO
El recurso de hecho, establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, constituye una garantía del derecho a recurrir del fallo, cuando la apelación ejercida ha sido negada por la primera instancia de cognición, por lo que resulta un medio de impugnación subsidiario cuyo propósito es de hacer admisible la apelación interpuesta previamente negada o que sea oída en doble efecto si fuera procedente.

En tal sentido, la tramitación y juzgamiento ante la alzada implica verificar su procedibilidad, determinar si el fallo está comprendido entre lo recurrible según la ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado, sino que alcanza un alto interés público inherente al deber de administrar justicia.

El procedimiento a seguir en la formulación de este tipo de recurso, se encuentra expresamente regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

Nuestro máximo órgano de justicia, a través de la Sala Constitucional en sentencia N° 923 de fecha 01/06/2001, expediente 01-0364, ha señalado:

“Lo expuesto obliga, a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307, eiusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.
Así, debe entenderse, que en el caso de que el recurrente haya interpuesto el recurso de hecho sólo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinente, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto.”

Igualmente en sentencia la Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 341, de fecha 31 de octubre del año 2000, estableció lo siguiente:

Ahora bien, la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije al efecto.
En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son la diligencia que contiene la apelación y el auto apelado, actuaciones que no fueron traídas al expediente por la hoy recurrente. Por tanto, la Sala, al igual que el Tribunal Superior, no puede suplir -por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de los apoderados de la demandada. Razón por la cual este Alto Tribunal debe tener como renunciada o desistida la apelación interpuesta y a la demandada sin “legitimación procesal para anunciar casación”. Y así se decide.

En el caso de autos, el abogado en ejercicio FREDDY JOSÉ VALERA SOSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.578, actuando en su carácter e apoderado judicial del ciudadano JABIB HOMS ZEITOUNE, parte codemandada en el asunto KP02-V-2024-002425 en llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, donde en fecha uno (01) de Diciembre del año en curso, presento escrito de Recurso de hecho contra negativa de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, y este Juzgado Superior le dio entrada al recurso propuesto en fecha cinco (05) de diciembre del año en curso, con la obligación de que la parte solicitante consigne en copia certificadas de las actuaciones pertinentes en un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, a fin de resolver el asunto, tal como lo dispone el artículo 305 eiusdem.

Ahora bien, transcurrido el lapso estipulado sin que la parte recurrente haya consignado las copias certificadas de las actuaciones correspondientes, es evidente que ha demostrado que no presenta interés alguno para que la misma prosiga su curso normal, pues no ha desplegado actividad, para demostrar su interés en el proceso que el mismo interpuso; por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar el decaimiento del recurso, al no cumplir con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D E C I S I Ó N
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado en ejercicio FREDDY JOSÉ VALERA SOSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.578, actuando en su carácter e apoderado judicial del ciudadano JABIB HOMS ZEITOUNE, parte codemandada en el asunto el N° KP02-V-2025-002425 que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS pues el procedimiento legal para sustanciar y decidir el recurso de hecho no lo establece.

TERCERO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año dos mil veinticinco (19/12/2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Jueza Superior,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo las TRES Y TREINTA DE LA TARDE (03:30 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2025-000879.