DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana WIRMIDA DEL VALLE JUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.933.608.-
REPRESENTACION JUDICIAL: Abogadas ROSMERY GONZALEZ ROJAS y ÁNGELE ROSSI, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 92.480 y 306.900, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana JUANA FIEL RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.413.834.-
REPRESENTACION JUDICIAL: Abogada ANA KARINA JIMÉNEZ DE SEQUERA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.154.-
MOTIVO: DESLINDE JUDICIAL.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
I
PREAMBULO
Recibió esta Alzada el presente recurso de apelación, debido a escrito (folio 131) presentado por la abogada ROSMERY GONZALEZ ROJAS, actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana WIRMIDA DEL VALLE JUAREZ, donde señala que apela contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva (folios 121 al 130) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha tres (03) de octubre de 2025, por lo que visto dicho escrito de apelación, fue admitido el recurso para ser oído en ambos efectos y se ordenó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores (folio 132), la cual correspondió a esta Alzada, donde se le dio entrada mediante auto de fecha veintitrés (23) de octubre de 2025; asimismo, en fecha cuatro (04) de noviembre de 2025 se ordenó fijar un lapso de diez (10) días para la presentación de informes por ante esta Alzada (folio 136).
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, que corresponde al recurso de apelación (folio 131) interpuesto por laROSMERY GONZALEZ ROJAS, actuando en sucarácter de apoderada de la parte demandante, la ciudadanaWIRMIDA DEL VALLE JUAREZ,contra Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva (folios 121 al 130) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha tres (03) de octubre de 2025.
Establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil:
“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan un gravamen irreparable.”
Asimismo el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil:
“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual seacumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil:
“Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer de la presente causa; y así se decide.
III
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
Inició el presente procedimiento, debido a solicitud presentada mediante escrito (folio 01) consignado por la ciudadana WIRMIDA DEL VALLE JUAREZ, donde señala:
“Es el caso ciudadano Juez, que soy propietaria de unas bienhechurías ubicadas en Barrio José Félix Ribas, Calle 04 con esquina Carrera 8, Parroquia Ana Soto, Municipio Iribarren del Estado Lara; esta bienhechurías las construí con dinero de mi peculio, consigno original de título supletorio marcado con la letra "C" y otra parte de dichas bienhechurías las adquirí a través de documento compra y venta privada de fecha 24 de febrero de 2023, a la ciudadana Diana Mayerly Coronado Dueñas, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. 12.933.608 el cual consigno en copia simple marcado con la letra "A" solicitando a este Tribunal fije fecha para la presentación de original a efecto vivendi
Ahora bien, es el caso que esta propiedad, colinda con otra, que pertenece a la ciudadana Juana Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.413.834, ambas propiedades colindad por el Sur en 11.30 metros línea les respectivamente, todo lo cual se evidencia en documento privado el consigno copia y presentare a efectos vivendi en el tribunal cuando así lo ordenen. También anexo mensura de catastro del inmueble marcado con la letra "B", en la que se evidencia gráficamente todo lo expuesto anteriormente.
Es el caso ciudadano Juez, que la colindante del inmueble donde resido Juana Ramírez, antes identificada, de una forma obstinada, absurda > demostradora de poco respeto por los derechos ajenos, desde hace algún tiempo ha venido entrando por el techo a mi vivienda levantando por vía de hecho una pared interna dentro de mis bienhechurías Llevándose además lavamanos, lavaplatos entre otros enseres indicando que unos de los baños de mi propiedad es suyo evitando así mi acceso. Por todo lo anterior relatado y a los fines de determinar definitiva y exhaustivamente la extensión y límites de cada una las propiedades mencionadas, en este sentido, SOLICITO EL DESLINDE JUDICIAL de ambas propiedades. En consecuencia, pido se admita esta solicitud de deslinde, y se proceda al procedimiento previsto en la Ley. Así mismo, me reservo todas las acciones tanto civiles como penales que puedan corresponder”.
Posteriormente, en fecha dos (02) de julio de 2024, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el deslinde judicial, se trasladó y constituyó el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folios 39 al 44), donde se dejó constancia que:
“(…) este Tribunal por autoridad de la ley, fija como lindero provisional Sur del inmueble o bienhechurías que pertenecen a la Ciudadana WIRMIDA DEL VALLE JUAREZen los siguientes términos: en línea de 14 mts2, con terrenos ocupados con la ciudadana JUANA FIEL RAMÍREZ; quedando incólumes el resto de los linderos de acuerdo a Titulo Supletorio constate en autos; Seguidamente el Tribunal por cuanto la Ciudadana JUANA RAMÍREZno cuenta con asistencia de abogado a los fines de resguardar su derecho a la defensa, la pone en conocimiento del procedimiento de este tipo de solicitudes y en virtud de ello la referida manifiesta su disconformidad con el lindero Provisional señalado por el Tribunal, afirmando que el espacio que mide 2.80 de profundidad por 2.47 de ancho, en el cual existe un área usada como baño, lavadero y parte de la cocina del lote que posee la solicitante le pertenece; por lo que hace oposición en este acto. En este estado vista la exposición de ambas parte se da por concluido acto (…)”.
Por lo que consecuentemente, mediante auto de fecha tres (03) de julio de 2024 vista la oposición al deslinde provisional, de conformidad con el Articulo 725 del Código de Procedimiento Civil se ordenó remitir la presente solicitud a uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folio 45), la cual correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde se abrió el lapso de promoción de pruebas según consta en auto de fecha primero (01) de agosto de 2024.
En la oportunidad procesal para la presentación de informes, es que en fecha dieciocho (18) de junio de 2025 la abogada ROSMERY GONZALEZ ROJAS, actuando en su carácter de apoderada de la parte demandante, la ciudadana WIRMIDA DEL VALLE JUAREZ, consigna escrito de informes (folios 117 al 119), donde solicita que se le otorgue valor probatorio a las documentales promovidas por cuanto las mismas no fueron impugnadas o tachadas, argumentando que de estas se evidencia el metraje de ocupación de las bienhechurías, así como quien tiene la posesión de las mismas; sobre las documentales promovidas por su contraparte solicita no se le otorgue pleno valor probatorio al Título Supletorio señalando que se evidenció que dichas bienhechurías las vendió a Diana Coronado y sobre el boletín catastral argumenta que es impertinente por cuanto este no demuestra propiedad ni posesión.
Posteriormente, en fecha tres (03) de octubre de 2025 es que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva (folios 121 al 130) la cual declara:
“PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por DESLINDE JUDICIAL intentado por la ciudadana WIRMIDA DEL VALLE JUÁREZ contra la ciudadana JUANA FIEL RAMÍREZ (ampliamente identificadas en el encabezamiento del fallo).
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se deja sin efecto el lindero provisional fijado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara el 02 de julio del 2024, quedando incólumes los linderos que fije la Alcaldía del Municipio Iribarren.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante conforme con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.
Por lo que al presentar disconformidad con la Sentencia Parcialmente transcrita es que en fecha siete (07) de octubre de 2025, la abogada ROSMERY GONZALEZ ROJAS, actuando en su carácter de apoderada de la parte demandante, ciudadana WIRMIDA DEL VALLE JUAREZ, introduce escrito (folio 131), donde señala que apela contra la misma, por lo que visto dicho escrito de apelación fue admitido el recurso para ser oído en ambos efectos y se ordeno la remisión del asunto a la URDD Civil a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores (folio 132), la cual correspondió a esta Alzada, donde se le dio entrada al asunto mediante auto de fecha veintitrés (23) de octubre de 2025 (folio 135); asimismo, en fecha cuatro (04) de noviembre de 2025, se ordenó fijar un lapso de diez (10) días de despacho para la presentación de informes por ante esta Alzada (folio 136), visto que ninguna de las partes presento informes, en fecha veinte (20) de noviembre de 2025, se entró en termino para dictar sentencia, dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes (folio 137).
IV
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
Mediante auto de fecha veinte (20) de noviembre de 2025 (f. 137) se dejo constancia que venció la oportunidad procesal para la presentación de informes conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, observándose que ninguna de las partes presentó informes, por lo que esta Superioridad entra en término para dictar sentencia.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha siete (07) de octubre del año 2025 (f. 131), por la abogado ROSMERY GONZÁLEZ, contra Sentencia Interlocutoria proferida en fecha tres (03) de octubre del 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto principal KH01-V-2024-000058, la cual declaro INADMISIBLE la demanda por deslinde judicial.
Esta juzgadora, por razones de estricto orden público procesal y en observancia a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, hace las siguientes consideraciones:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.
En ese sentido, de acuerdo a las normas antes transcritas, se pone de manifiesto no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino que además, se preceptúan los mecanismos de los que puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso.
Observa esta Alzada, que la presente apelación se vincula con decisión proferida en el juicio por DESLINDE JUDICIAL, el cual fue declarado por el ad quo INADMISIBLE motivando su decisión: (…) luego del exhaustivo examen de los medios de prueba producidos por las partes, quien suscribe advierte que la demandante no cumple ninguno de los requisitos que son intrínsecos a la acción de deslinde. Y es en fondo, insostenible la acción pretendida por tratarse ambos predios colindantes de terrenos ejidos, sobre los cuales, el Municipio Iribarren, que es el propietario de ambos, no tiene incertidumbre en sus linderos. Así pues, se configura la contravención de lo estatuido en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, que exige ser propietario del inmueble colindante y presentar el titulo que lo demuestre como requisito de admisión, lo cual no ocurre en el caso de marras, así las cosas, no queda otra opción para esta administradora de justicia que declarar la inadmisibilidad de la presente acción, consecuencialmente, careciendo la demanda de la aptitud para ser admisible.
En este sentido, al jurisdicente haber argumentado en su motiva que los instrumentos fundamental traído a su consideración no acreditan propiedad ni cumplen con los requisitos de la acción de deslinde, por cuanto ambos predios colindantes de terrenos ejidos, sobre los cuales, el Municipio Iribarren, que es el propietario de ambos; observa esta Superioridad que dicha argumentación guarda estrechamente relación y está ligada al orden público, del cual el proceso civil deber indiscutiblemente ser garante, por cuanto el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
Dicho lo anterior: el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público. A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento.
Por la anterior razón, es irrebatible dilucidar que si la acción nació por una demanda de deslinde judicial, le es obligatorio al juez examinar la instrumentalidad, naturaleza, legalidad y cumplimiento de requisitos del instrumento que fue presentado como soporte fundamental de la acción, asimismo velar por la configuración legal de la pretensión, asimismo verificar y garantizar el orden público procesal.
Al particular, los requisitos de la acción de deslinde se pueden resumir de la siguiente manera: 1) En primer término se requiere la existencia de dos terrenos en situación de inmediación o contigüidad, de propietarios diferentes; 2) Es necesario que la actora o actor venga al juicio en su condición de propietario del terreno en cuestión; 3) Incertidumbre por donde pasa el lindero y 4) Promiscuidad en la posesión o uso común de la zona en disputa.
Del artículo 550 del Código Civil, por su parte, se deduce que otro presupuesto de la acción de deslinde es que las propiedades a deslindarse han de ser contiguas, y que sus linderos están confundidos, por ser desconocidos o inciertos, hasta el punto que, en el artículo 720, del Código de Procedimiento Civil, se exige al demandante o solicitante del deslinde que en su solicitud indique los puntos por donde debe pasar la línea divisoria. De modo que si los linderos están ya demarcados o fijados la acción de deslinde es improcedente. Por ello es que el legislador en el artículo 720, ya citado, requiere que a la solicitud de deslinde se acompañen los títulos de propiedad o los medios probatorios que puedan suplirlos o cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos. Por tanto, la falta de claridad de estos linderos es el interés procesal que justifica la interposición de esta acción. Es decir, que lo fundamental es que existe una controversia sobre el trazado de los linderos, sin que esté en duda la condición de propietarios de los colindantes.
Con base a la norma y doctrina antes citada, éste Tribunal llega a la conclusión de que constituye requisito indispensable para la admisibilidad de una pretensión de deslinde, que en la misma se alegue la existencia de dos inmuebles colindantes o contiguos, que tienen alguno o algunos o todos sus linderos confundidos, de manera tal que a simple vista sea imposible distinguir donde comienza uno de los inmuebles y donde termina el otro, incertidumbre esta que es la que atribuye la “legitimación ad causam” para la interposición de la acción de deslinde.
Considerando lo anterior, riela en autos como medio probatorio de propiedad dos (02) títulos supletorio (fs. 05 al 28) a nombre de la accionante y accionada de marras, que si bien es cierto son instrumentos que acredita posesión y dominio sobre unas bienhechurías, no es menos cierto que el terreno donde fueron construidas las mismas, son de carácter ejidal por lo que indiscutiblemente le pertenecen al Municipio Iribarren del estado Lara; y todo lo que respecte a dichos espacios debe ser prioritariamente canalizado ante la Dirección de Catastro del Municipio Iribarren, siendo que en el caso de marras indiscutiblemente pueden ser afectados los intereses del Municipio lo que indudablemente interesa al orden público.
Siendo que al verse comprometido el orden público, en atención a las aseveraciones antes planteadas es elemental que esta juzgadora considere pertinente la Inadmisibilidad de la acción:
A este efecto, la inadmisibilidad surge como una sanción procesal, aplicada la sanción (inadmisión) queda imposibilitado el ingreso jurídico del acto en el proceso, y por tanto no posee eficacia procesal. En virtud del examen liminar el juez previene a las partes a subsanar los puntos planteados en la demanda; sin embargo, la inadmisibilidad sobrevenida no es posible advertirla mientras se hace el examen liminar ya que esta surge posterior a dicho examen dentro del desarrollo procesal.
A este particular señala la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1618, de fecha 18 de abril de 2004, señala en cuanto a la vulnerabilidad del derecho constitucional de la defensa, ya que los jueces deben velar por el cumplimiento de los presupuestos procesales, así como garantizar el cabal cumplimiento de las normas procesales, señalando que:
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada”.
Del examen anterior, se advierte que por cuanto se encuentran comprometidos los intereses del Municipio Iribarren lo que atañe directamente el orden público, y siendo que la parte demandante no demostró su cualidad de propietaria sobre el terreno del cual solicita deslinde requisito taxativo con que inexorablemente debe cumplir, causales suficientes para declarar inadmisible la presente pretensión por deslinde judicial. Y así se decide.
Ahora bien, a los fines de dar exhaustiva respuesta al planteamiento, cabe destacar que las previsiones del ordenamiento jurídico procesal y sustantivo vigente, expuestos anteriormente, no puede considerarse que vulneren el derecho de acceso a la justicia, el debido proceso y al principio procesal de igualdad, pues, se establece que los requisitos para que se cumplan los extremos de un deslinde judicial son proporcionados por el ordenamiento jurídico para tales casos, de conformidad con lo previsto en la Ley y la Jurisprudencia. Así de decide.
Por consiguiente, dado que lo peticionado en el caso de marras atenta contra el orden público, es forzoso para esta jurisdicente, CONFIRMAR la INADMISIBILIDAD declarada por la Primera Etapa de Cognición, pero se modifica el particular segundo de dicha dispositiva, dado a que por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas ni del proceso, ni del recurso, tal y como se determinara de forma expresa, positiva y precisa en el dispositiva del fallo. Y así establece.
V
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el Recurso de Apelación interpuesto en fecha siete (07) de octubre de 2025 por la abogado ROSMERY GONZÁLEZ, debidamente inscrito en el I.P.S.A 92.480, contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha tres (03) de octubre del 2025, en el Asunto Principal KH01-V-2024-000058.
SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha siete (07) de octubre de 2025 por la abogado ROSMERY GONZÁLEZ, debidamente inscrito en el I.P.S.A 92.480, contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha tres (03) de octubre del 2025, en el Asunto Principal KH01-V-2024-000058.
TERCERO: a tal efecto, SE CONFIRMA, la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha tres (03) de octubre del 2025, , en consecuencia INADMISIBLE el deslinde judicial en el Asunto Principal KH01-V-2024-000058, se modifica el particular segundo de dicha dispositiva, dado a que por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas ni del proceso, ni del recurso.
CUARTO: no hay condenatoria en costas ni del proceso ni del recurso debido a la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (19/12/2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg.Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las TRES Y VEINTISÉIS HORAS DE LA TARDE (03:26 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO: KP02-R-2025-000703
MMdO/AJCA/ag..
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