REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, dieciocho(18) de diciembre de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO: KP02-R-2025-000595.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil SILOS BBC, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 21 de diciembre del año 2000, bajo el Nº 91, Tomo 98-A, expediente 632, representada en la persona de su presidente, el Ciudadano PEDRO LUIS CORDERO CASAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.605.112, quien cede sus derechos a la Sociedad Mercantil SILOS Y ALMACENADORA CORI, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 13 de junio de 20252, bajo el Nº 3, Tomo 44-A.-
REPRESENTACION JUDICIAL: Abogados HUMBERTO GAUNA y ADRIANA GONZALEZ, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 186.136 y 92.354, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO-GIL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 10 de mayo de 2005, anotada bajo el Nº 31, Tomo 23-A; y el Ciudadano ELIEZER ANTONIO DOMINGUEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.353.300, en su condición de Presidente de la referida Sociedad Mercantil y a título personal.-
REPRESENTACION JUDICIAL: Por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO-GIL C.A: las abogadas MARIA VIRGINIA GIMENEZ USECHE y NEILA SIVIRA, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.104.203 y 229.800, respectivamente; por el ciudadano ELIEZER ANTONIO DOMINGUEZ MONTILLA: Defensor Ad-Litem DOMINGO RUIZ CASTRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº117.657.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I
PREAMBULO
Recibió esta Alzada el presente recurso de apelación, debido a escrito (folio 93, pieza 2) consignado en fecha siete (07) de agosto de 2025 por los abogados MARIA VIRGINIA GIMENEZ USECHE y NEILA SIVIRA, donde señalan que apelan contra la Sentencia Definitiva (folios 80 al 92, pieza 2) dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha cuatro (04) de agosto de 2025, por lo que visto dicho escrito de apelación, fue admitido el mismo para ser oído en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores (folio 107, pieza 2), de la cual correspondió a este Juzgado Superior, donde se le dio entrada mediante auto de fecha dos (02) de octubre de 2025 (folio 111, pieza 2); asimismo mediante auto de fecha trece (13) de octubre de 2025, se ordenó fijar un lapso de diez (10) días de despacho para la presentación de informes por ante esta Alzada (folio 112, pieza 2).

II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, que corresponde al recurso de apelación interpuesto en fecha siete (07) de agosto del año 2025 (folio 93, pieza 2), por las abogadasMARIA VIRGINIA GIMENEZ USECHE y NEILA SIVIRA, actuando en su carácter de apoderadas de la demandada, laSociedad Mercantil DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO-GIL C.A,contra la Sentencia Definitiva (folios 80 al 92, pieza 2) dictada en fecha cuatro (04) de agosto de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Establece el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil:
“La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”

A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil:
b) “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”

En consecuencia, observa esta alzada, que el recurso de apelación es ejercido contra la Sentencia Definitiva (folios 80 al 92, pieza 2) dictada en fecha cuatro (04) de agosto de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara motivo por el cual, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer del presente recurso; así se declara.

III
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
Inicia el presente juicio por demanda debido a escrito (folios 01 al 08, pieza 2) presentado en fecha veintidós (22) de febrero de 2024 por los abogados HUMBERTO GAUNA y ADRIANA GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderados de la Sociedad Mercantil SILOS BBC, C.A, donde señalan que su representada es beneficiaria de dos (02) títulos valores denominados “LETRA DE CAMBIO” libradas y aceptadas como 1/2 y 2/2, ambas en fecha 25 de abril de 2023, la primera 1/2 por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 282.600,00), para ser pagada sin aviso y sin protesto a su vencimiento, el día 01 de junio de 2023 y la segunda por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (36.870,00) para ser pagada sin aviso y sin protesto a la fecha de su vencimiento el día 30 de junio de 2023 por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO-GIL C.A; señala que ha hecho todas las diligencias oportunas para lograr el pago de manera voluntaria, pacífica y extrajudicial de la deuda contraída por lo que demandan su cobro al no haber recibido pago por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO-GIL C.A, ni por su avalista, el ciudadano ELIEZER ANTONIO DOMINGUEZ MONTILLA. Solicita en su petitorio el pago de 1) la cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 319.470,00), que comprende el capital de las letras de cambio; 2) la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS (USD 10.493,34) por concepto de intereses moratorios; 3) la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL CIENTO QUINCE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON VEINTE CENTAVOS (USD 51.115,20), por concepto de derecho de comisión; 4) el pago de honorarios profesionales que no excedan del 25%, los cuales solicita sean calculados por el Tribunal; generando un total de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETENTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS (USD 381.078,54), más lo correspondiente por honorarios profesionales.
En fecha 06 de marzo del año 2024 los abogados HUMBERTO GAUNA y ADRIANA GONZALEZ, presentan “REFORMA DE DEMANDA PARCIAL” (folios 75 y 76, pieza 2), donde solicitan: 1) la cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 319.470,00), que comprende el capital de las letras de cambio; 2) la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS (USD 10.493,34) por concepto de intereses moratorios; 3) la cantidad de QUINIENTOS ONCE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON QUINCE CENTAVOS (USD 511,15), por concepto de derecho de comisión; 4) el pago de honorarios profesionales que no excedan del 25%, los cuales ascienden a la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON SESENTA Y DOS CENTAVOS (USD 82.618,62); generando un total de CUATROCIENTOS TRECE MIL NOVENTA Y TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON ONCE CENTAVOS (USD 413.093,11).
En fecha 01 de noviembre de 2024, el abogado DOMINGO RUIZ CASTRO, actuando en su carácter de Defensor Ad-Litem de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO-GIL C.A y el ciudadano ELIEZER ANTONIO DOMINGUEZ MONTILLA, consigna escrito (folios 02 y 03, pieza 2), donde señala que hace formal oposición al decreto intimatorio, entendiéndose por citados sus representados según los tramites del procedimiento ordinario, iniciando con la contestación de la demanda.
Asimismo, en fecha ocho (08) de noviembre de 2024, el abogado DOMINGO RUIZ CASTRO, actuando en su carácter de Defensor Ad Litem de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO-GIL C.A y el ciudadano ELIEZER ANTONIO DOMINGUEZ MONTILLA, consigna escrito de oposición de cuestiones previas (folios 05 y 06, pieza 2) argumentando la incompetencia del Juez en razón de la materia, argumentando que al tratarse de una empresa dedicada al acondicionamiento, almacenamiento, comercialización y distribución de productos agrícolas, cuyo propósito es satisfacer las necesidades alimenticias de consumidores a nivel nacional e internacional, motivos por los que alega que el fuero atrayente es de dominio especial agrario.
En fecha veinte (20) de noviembre de 2024, la abogada NEILA SIVIRA, actuando en su carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO-GIL C.A, consigna escrito (folio 09, pieza 2), donde señala que hace formal oposición al decreto intimatorio y solicita se deje sin efecto el decreto intimatorio.
En fecha veintisiete (27) de noviembre del año, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta Sentencia Interlocutoria en la cual declara:
“PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, propuesta por el defensor ad-litem DOMINGO RUIZ CASTROS inpreabogado No. 117.657. En consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer la presente causa”.

En fecha dos (02) de diciembre del año 2024 el Defensor Ad Litem DOMINGO RUIZ CASTRO, consigna escrito de contestación a la demanda (folio 21, pieza 2), donde señala que niega rechaza y contradice la pretensión del demandante en todos y cada uno de sus hechos y el derecho alegado; y solicita se declare sin lugar la demanda. Escrito el cual fue ratificado mediante escrito (folio 26) consignado en fecha 17 de diciembre de 2024.
Asimismo el diecisiete (17) de diciembre de 2024, la abogada NEILA SIVIRA, actuando en su carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO-GIL C.A, introduce escrito de contestación a la demanda(folios 27 al 30, pieza 2), donde señala que niega rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho; señala que niega rechaza y contradice que su representada adeude la cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 319.470,00), señalando que su representada si se obligó al pago de una deuda al suscribir las letras de cambio, mas señala que la parte actora no informa al Tribunal que dicha deuda quedo extinta de pleno derecho al suscribir posteriormente un contrato con su representada, el cual se materializo posteriormente a los referidos documentos mercantiles, el cual extinguió la obligación primigenia de pagar dichas letras y se modificó al deveniren un contrato de pago, operando así la novación de la deuda.; señala que el demandante pretende por medio de este procedimiento monitorio el cobro de una deuda que su representada no debe y al recibir abonos acepta que su representada no estaba en capacidad de cumplir con la totalidad del pago; señala que se opone a que su representada tenga que pagar las cantidades demandadas; señala nuevamente que niega rechaza y contradice los hechos y el derecho invocados por la parte demandante en su libelo de demanda y reforma del mismo, solicita que sea declarada sin lugar la demanda con expresa condenatoria en costas a la parte demandante.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en fecha diecinueve (19) de mayo de 2025, los abogados HUMBERTO GAUNA y ADRIANA GONZALEZ, presentan escrito de informes (folios 66 al 70, pieza 2) donde señalan que al ser la letra de cambio un título real y abstracto, el mismo solo se extingue con el pago de la misma, situación que no es el caso en cuestión; señalan que pretende el deudor alegar que opera la novación objetiva por cambio de objeto o causa, lo cual argumenta es erróneo por no ajustarse a la doctrina patria; señalan que la obligación primigenia no ha sido cubierta y mucho menos ha sido propuesto un cambio en la especie de pago que no es otra que la establecida en el auto de admisión de la demanda; señalan que los demandados no han probado que la obligación haya sido pagada ni en abonos ni en su totalidad; solicita que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva.
La abogada MARIA VIRGINIA GIMENEZ USECHE, en su carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO-GIL C.A, presenta escrito de informes (folios 71 al 73, pieza 2) donde concluye:
“PRIMERO. Que la presente acción al ser temeraria, infundada tanto en los hechos como en derecho, ya que nunca informaron a este digno Tribunal, que existía un convenio firmado por las partes el cual extinguió la deuda, deuda esta que alega la parte actora que mi representada no ha cumplido, cuando intenta que se le pague la suma a total de los montos de la deuda, sin reconocer el pago parcial de la deuda efectuada por mi representada.
SEGUNDO: Que el documento que da origen a la figura de la Novación, no fue desconocido ni en su contenido ni en su firma, y que el mismo se tiene que tener por quien aquí juzgue, como reconocido
TERCERO: Que las afirmaciones de los hechos como lo fue que el documento no concordaba, con los parámetros de la deuda primigenia y aquí demandada y que los pagos que se demostraron, no pudo ser demostrado por la actora, que fueron de otra deuda anterior, entre mi representado y la parte actora, por lo cual tiene que ser desechadas dichas afirmaciones en la sentencia definitiva.
Por último solicito en nombre de mi representada, que el presente escrito sea apreciado por este Tribunal, que las alegaciones y probanzas traídas al proceso sean apreciadas y en definitiva sea declarado SIN LUGAR la presente demanda con expresa condenatoria en costas”.

El abogadoDOMINGO RUIZ CASTRO, actuando en su carácter de Defensor Ad Litem del ciudadano ELIEZER ANTONIO DOMINGUEZ MONTILLA, presenta escrito de informes (folios 74 al 75, pieza 2), donde señala que visto el abono realizado por su representado, la jurisdicente debería realizar una nueva operación aritmética; señala que no procede la indexación monetaria solicitada puesto que el monto está establecido en dólares, por lo que argumenta que la jurisdicente debiere declarar sin lugar la indexación monetaria; y solicita se declare sin lugar la pretensión esgrimida por el demandante.
Siendo la oportunidad procesal para la presentación de escrito de observaciones a los informes, el abogado HUMBERTO GAUNA, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante, la Sociedad Mercantil SILOS BBC, C.A, presenta escrito de Observaciones (folios 77 y 78, pieza 2) donde nuevamente señala que no fueron cubiertos los requisitos para que operara la novación y fue demostrado que los demandados jamás pagaron la deuda que poseen; señala que el documento señalado como “novación” fue debidamente impugnado dentro del lapso legal establecido y en virtud de que no fue presentado en original alega que el mismo debe ser desechado; sobre el mismo documento, señala que el mismo no puede ser considerado novación al no cumplir con los requisitos legales por cuanto no existió el animus novandi; nuevamente argumenta que la parte demandada no demostró que la deuda haya sido pagada ni en abonos ni en su totalidad, por lo que solicitase declare con lugar la demanda.
Siendo el día cuatro (04) de agosto de 2025 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicta Sentencia Definitiva sobre la causa (folios 80 al 92, pieza 2) en la cual declara:
“CON LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), intentada por los Abogados HUMBBRTO GAUNA y ADRIANA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N V-11.851,418 y v-14.346.901, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 186.136 y 92.354, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SILOS BBC, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Portuguesa, en fecha 21 de diciembre del año 2000, bajo el No 91, tomo 98-A, estado expediente 632, representada por su presidente ciudadano PEDRO LUIS CORDERO CASAL, venezolano, mayor de edad y titular de la N° V-4.605.112, en Su cédula de identidad condición de presidente, contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO-GIL C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal, bajo el Ne J-3 1349265-5, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 10/05/2005. Anotado bajo el No 31, tomo 23-A., representada por el ciudadano ELIEZER ANTONIO DOMINGUEZ MONTILLA venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-14.353.300 en su condición de presidente y al ciudadano ELIEZER ANTONIO DOMINGUEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de V-14.353.300 a identidad No título personal; en consecuencia se demandada a cancelar las siguientes cantidades: PRIMERO: la cantidad de condena a la parte TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 319.470,00), que comprende e capital de las letras de cambio 1/2 y 2/2. SEGUNDO: la cantidad NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 9.,420,00), que comprenden los intereses moratorios devengados coma consecuencia del retardo a partir del día 01/06/2023 hasta la fecha de la admisión de la demanda de la letra identificada 1/2y SETENTA TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA a cantidad UN MIL CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS (USD. 1.073,34), que comprenden los intereses moratorios devengados como consecuencia del retardo a partir del día 30/06/2023 hasta la fecha de la admisión de la demanda de la letra identificada 2/2, conforme a lo previsto en el ordinal 29 del artículo 456 del Código de Comercio. Para un total en Intereses moratorios por la CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE cantidad DIEZ MIL NORTEAMÉRICA CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS (USD. 10.493,34) TERCERO: la cantidad de QUINIENTOS ONCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON QUINCE CENTAVOS (USD. 511,15), por concepto de pago de comisión conforme a lo previsto en el ordinal 42 del artículo 456 del Código de Comercio. CUARTO: El pago de honorarios profesionales que no exceden del 25% conforme a lo previsto en Procedimiento Civil, los cuales ascienden a la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL el artículo 648 del Código de SEISCIENTOS DIECIOCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SESENTA Y DOS CENTAVOS (USD. 82.618,62), equivalente a bolívares conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento del pago.
Se condena en costas a la parte demandada Por resultar totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.

Por lo que al presentar disconformidad con la Sentencia ut supra citada es que en fecha siete (07) de agosto de 2025, las abogadas MARIA VIRGINIA GIMENEZ USECHE y NEILA SIVIRA, actuando en su carácter de apoderadas de la demandada, la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO-GIL C.A, consignan escrito (folio 93, pieza 2), donde señalan que apelan contra la misma, por lo que visto dicho escrito de apelación, fue admitido el mismo para ser oído en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores (folio 107, pieza 2), La cual correspondió a esta Alzada, donde se le dio entrada mediante auto de fecha dos (02) de octubre de 2025 (folio 111, pieza 2); asimismo, en fecha trece (13) de octubre de 2025, se ordenó fijar un lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la presentación de informes por ante esta Alzada (folio 112, pieza 2).

IV
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes por ante esta Alzada, es que en fecha veintiocho (28) de octubre de 2025, los abogados HUMBERTO GAUNA y ADRIANA GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderados de la Sociedad Mercantil SILOS Y ALMACENADORA CORI, C.A, presentan escrito de Informes (folios 114 al 119, pieza 2) donde solicitan se ratifique lo expresado en la decisión de fecha cuatro (04) de agosto de 2025; señalan nuevamente la falta de expresa voluntad de novar es absurdo considerar ese texto como una novación; señalan nuevamente que la parte demandada no demostró en el transcurso del proceso que la obligación haya sido pagada ni en abonos ni en su totalidad; señalan que a su criterio la decisión recurrida se encuentra totalmente ajustada a derecho en virtud de que la parte demandada no logro probar nada que le favorezca, a lo que solicita se declare sin lugar la apelación.
Por su parte, la abogada NEILA SIVIRA, actuando en su carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO-GIL C.A, consigna escrito de informes (folios 120 al 124, pieza 2) donde señala que existen elementos probatorios suficientes que demuestran que la sentencia emanada es contraria a derecho; argumenta que existió la novación de la deuda por cuanto existió un contrato entre las partes que extinguió la obligación primigenia; señala que la parte actora de forma temeraria que se le cancele la totalidad cuando ya ha recibido un pago parcial. Solicita que el recurso de apelación sea declarado con lugar y la sentencia recurrida sea declarada nula por cuanto genera a su representado una flagrante violación del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo la oportunidad procesal para la presentación de escrito de observaciones a los informes, en fecha diez (10) de noviembre de 2025 el abogado HUMBERTO GAUNA, actuando en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil SILOS Y ALMACENADORA CORI, C.A, consigna escrito de observaciones a los informes de la contraparte (folios 126 y 127, pieza 2) donde señala que la parte demandada desde el inicio ha tenido una actitud contumaz y de mala fe, pretendiendo confundir al juzgador; señala nuevamente que la novación debe ser taxativa, señalando que la copia simple promovida por la parte demandada no cumple con los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil para su validez como prueba; señala nuevamente que la decisión fue totalmente ajustada a derecho, fundamentada y valorando las pruebas pertinentes, alegando que quedó demostrado a todas luces que los demandados jamás pagaron la deuda que poseen con su representada; argumenta que los títulos valores nunca perdieron su exigibilidad por cuanto la supuesta novación no es válida ni opera en el presente caso; sobre las testimoniales alega que el Tribunal A Quo los desestima por impertinentes. Solicita que sea ratificada la sentencia recurrida.
En fecha once (11) de noviembre de 2025 la abogada NEILA SIVIRA, actuando en su carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil SILOS BBC, C.A, presenta escrito de observaciones a los informes de la contraparte (folios 128 al 130, pieza 2), escrito donde niega que su representada adeude la cantidad demandada, argumentando que la parte demandante con un fin malicioso sigue negando el haber recibido pagos; señala que el documento que verifica el cumplimiento de la obligación fue presentado en copia simple por cuanto el original reposa en manos del demandante como garantía de dicha acreencia; alega nuevamente que se modificó el quantum de la deuda al devenir un contrato de pago; alega que no existe prueba de que el recibo que contiene la cancelación de parte de la obligación, corresponda a otras relaciones entre las partes como lo argumenta la parte demandante, lo que señala es falso, pretendiendo la actora obtener un fin económico superior a las obligaciones contraídas al ser probado el pago del monto señalado; señala nuevamente que el contrato de pago pendiente nunca fue desconocido ni en su contenido o firma por la parte demandante; alega que la testimonial evacuada es procedente y pertinente, argumenta que la misma no fue desconocida y sus dichos son suficientes para demostrar el pago de su mandante. Solicita que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación planteado en fecha siete (07) de agosto del año 2025 (f. 93, pieza 2), por las abogadasMARIA VIRGINIA GIMENEZ USECHE y NEILA SIVIRA,actuando en su carácter de apoderadas de la demandada, laSociedad Mercantil DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO-GIL C.A,contra la Sentencia Definitiva (folios 80 al 92, pieza 2) dictada en fecha cuatro (04) de agosto de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual declaro CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares, en el asunto principal KP02-M-2024-000025.

Visto lo anterior, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

Seguidamente esta Superioridad procede a analizar y valorar, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, las pruebas consignadas por las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil.

Junto con el libelo de la demanda, la parte actora demandante consignó las siguientes documentales:

• Copias Certificadas de las letras de cambio, cuyas originales se encuentran resguardadas en la caja fuerte de seguridad del Juzgado Tercero de Primera Instancia (folio 9 y 10 de la P1), No fue impugnado por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículo 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil, se puede evidenciar claramente que de dichos instrumentos emerge la obligación de las partes en litigio. Y así se evidencia.

• Copia fotostática y original del instrumento poder debidamente autenticado por la notaría públicasegunda dc Acarigua, estado Portuguesa, de fecha 02/02/2024, anotada bajo el Nº 50, tomo 4 folios del 155 al 157 (Folios del 11 al 13 de la P1).esta juzgadora al constatar que dicha documental, fue traída a los autos en copia certificada, y que de la misma se desprende la veracidad del otorgamiento del poder antes aludido, le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

• Copia fotostática del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil SILOS BBC, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 21 de diciembre del año 2000, bajo el N° 91, tomo 98-A, expediente 632, (Folios del 14 al 20 de la P1).Tales actas mercantiles deben desplegar en esta causa pleno valor probatorio, en virtud de haber sido otorgados con las solemnidades de ley, por ante una autoridad legalmente facultada para darles fe pública, y por cuanto de ellas se deriva su apropiada constitución como firma mercantil, de donde se erige su personalidad jurídica. Y así se establece.

• Actas de asamblea de la Sociedad Mercantil SILOS BBC, C.A, Folios del 21 al 30 de la P1), esta Superioridad, la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se evidencia las modificaciones estatutarias efectuadas a la referida sociedad mercantil. Y así se establece.
• Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO-GIL inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, (folios del 31 al 45, de la P1)esta Superioridad, la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se evidencia la personalidad jurídica de la referida Sociedad Mercantil. Y así se establece.
• Documentos registrados de propiedad y captures de consultas de bienes presuntamente propiedad de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO-GIL C.A.(folios del 46 al 72, de la P1) esta Superioridad, la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se evidencia la adquisición de los referidos bienes por parte de la Sociedad Mercantil DO-GIL C.A. Y así se establece.

En la oportunidad legal de promoción de pruebas la parte demandante promovió los siguientes instrumentos probatorios:
En la oportunidad de promoción de pruebas, ratificó los consignados con el libelo de demanda e invocó el mérito favorable de los autos

En la oportunidad legal de contestación la demanda la parte demandada no presento prueba alguna, por Su parte en la oportunidad de promoción de pruebas la parte demandada promovió los siguientes instrumentos probatorios:

• Copia fotostática simple de documento privado contentivo. (folio 31 de la P2), de un acuerdo de pago presuntamente suscrito por las partes en litigio, el cual el mismo se reprodujo en la contestación y la parte accionante en escrito de fecha 23/01/2025, impugnó no siendo traído a los autos su original, por lo que esta Superioridad procede a desecharlo del proceso. Y así se establece.

• Copia fotostática simple de recibo suscrito por la cantidad del 79.000$, (folio 32 de la P2), el cual el mismo se reprodujo en la contestación y la parte accionante en escrito de fecha 23/01/2025, impugnó no siendo traído a los autos su original,por lo que esta Superioridad procede a desecharlo del proceso. Y así se establece.

• Copia fotostática simple de un formato con presunta fecha de emisión de 07/09/2023, sin numeración con referencia a Nº de documento 2744 y Nº Fact 2504.(folio 33), siendo desconocido e impugnado por la parte contraria y no siendo traído en original, por lo que esta Superioridad procede a desecharlo del proceso. Y así se establece.
Analizadas cada una de las pruebas constantes en autos, de forma exhaustiva y conforme al Principio de la pertinencia, idoneidad o conducencia y utilidad de la prueba, esta Superioridad obedece a que probar es esencial al resultado de la litis y debe entenderse como tal la necesidad de empleo de todos los medios de que puede hacer uso el litigante, taxativamente señalados en la Ley, para llevar al ánimo del Juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Lo que nos lleva a entender que la carga probatoria viene a constituir dentro de la secuela un factor fundamental para decidir.

Esto quiere decir que en las instancias jurisdiccionales, la plena prueba de la existencia de una obligación, la fija la concurrencia en el proceso como prueba del instrumento de donde estriba la acreencia en el caso de marras sendas letras de cambio, y demás pruebas aportadas al proceso, en el caso traído a consideración específicamente de la demanda de cobro de bolívares vía ejecutiva sustanciado por el procedimiento ordinario, esta Superioridad evidencia por lo que la probanza de una deuda alegada estribará en la consignación del indicado documento adminiculado a los recibos que evidencian el cumplimiento de la parte demandante con el pago en el que se sometió en el convenio traído como probanza, que constituyan la convicción en el jurisdicente de la existencia plena de una acreencia.

Bajo este contexto, arguye esta Superioridad que se trata de una acción por cobro de bolívares vía ejecutiva, dado a la naturaleza de esta acción, tenemos que debe establecerse, previamente, si el tipo de acción ejercida reúne los presupuestos de Ley. Así pues, tenemos que en el presente caso, lo que se está intentando es el pago de derivado de unas letras de cambio (fs. 09 al 10 pieza 1), dichos instrumentos fundamentales fueron promovidos junto al libelo de la demanda y en ningún momento fue impugnado por la parte accionada quedando el mismo reconocido en este juicio.

Asimismo, en cuanto a la vía ejecutiva invocada por el actor y sustanciada por el adquo, es relevante determinar que, a fin de que una controversia pueda tramitarse por el camino de la vía ejecutiva, es necesario que se cumplan, de manera concurrente, los requisitos que prevé el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil: “...Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación el demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas prudencialmente calculadas.”

Desglosando la disposición supra reproducida, se encuentra que para seguir la tramitación de un juicio por el procedimiento en cuestión, es menester: 1) Que exista una obligación de pagar alguna cantidad líquida y de plazo cumplido, esto se traduce en que debe tratarse de una obligación determinada o determinable a través de un simple cálculo aritmético y que el plazo en que la misma debía honrarse, esté vencido. 2) Que la obligación conste de instrumento público u otro que puede ser privado reconocido por el deudor, que pruebe clara y ciertamente dicha obligación.

En este sentido, en cuanto a la figura jurídica del cobro de bolívares la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sentencia de fecha cuatro (04) de agosto de 2023, EXP. AA-2020-2023-000306, con ponencia del MAGISTRADO JOSË LUÍS GUTIERREZ PARRA, señala:

(…) la vía ejecutiva es un procedimiento contencioso especial cuyo documento fundamental debe ser un instrumento público tenido legalmente por reconocido, o un instrumento privado reconocido o autenticado, que busca lograr in limine, el embargo de bienes para apremiar al deudor al cumplimiento de su obligación, siempre que logre verificarse el libre tránsito de la deuda, vale decir, que la deuda sea exigible por no estar condicionada.

Al respecto, en el presente juicio, el demandado pretende el pago de una cantidad líquida y exigible vía ejecutiva, producto de un acto de comercio entre ella y su antagonista, que emanan de sendas letras de cambio, examinado el documento del cual el actor fundamenta su pretensión constante de letras de cambio, para ser pagadas por la Sociedad Mercantil DOGIL C.A, evidentemente de estas se desprende la acreencia.

Por la anterior razón, es irrebatible dilucidar que si la acción nació por una demanda de intimación, le es obligatorio al juez examinar la instrumentalidad, naturaleza, legalidad y cumplimiento de requisitos del instrumento que fue presentado como soporte fundamental de la acción.

Considerando lo anterior, en el caso de marras trata de títulos valores cambiarios, de allí que, su naturaleza representa un título de crédito formal y abstracto, en donde los sujetos involucrados son personas del derecho privado y comporta una promesa de pago, sin contraprestación, mediante el cual existe una responsabilidad solidaria ya que adicionalmente al librador y aceptante, todos los sujetos firmantes están obligados al cumplimiento del título cambiario.

De manera que, siendo este instrumento de carácter formal, debe reunir los extremos contemplados en el artículo 410 del Código de Comercio, toda vez que son elementos fácticos de estricto cumplimiento para su validez, en consecuencia, la ausencia de alguno de estos elementos, es determinante para la existencia de la obligación cambiaria, por cuanto, el título valor sería nulo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 411 eiusdem.

Bajo este contexto, una de las características fundamentales con las que debe cumplir una letra de cambio es la literalidad, esta se refiere para indicar que “el contenido, la extensión y modalidad del derecho se determinan en función del texto del documento y sólo en función de éste. El funcionamiento del principio no sólo se refiere a la creación del título sino a los actos sucesivos de transferencia, garantía y extinción de la obligación”. La doctrina y jurisprudencia patria ha sido tajante en torno a los requisitos de validez para la existencia de una letra de cambio como instrumento mercantil.Se evidencia que de esta forma se encuentra Cumplido el primer requisito de la tramitación de este juicio. Y así se confirma.

Ahora bien, con respecto al segundo elemento que sustenta la acción de cobro de bolívares que la obligación conste de instrumento público u otro que puede ser privado reconocido por el deudor, que pruebe clara y ciertamente dicha obligación, queda suficientemente desprendido de autos que la probanza aportada al proceso quedo reconocida por la parte demandada por cuanto no fue impugnada por este en la oportunidad respectiva. Y así se confirma.

Bajo este panorama y ante la característica de literalidad de la letra de cambio, estima quien Juzga que en el caso de marras las letras de cambios que rielan en el expediente, y en la cual el actor soporta el cobro de bolívares llenan los requisitos necesarios para la constitución de una letra de cambio, por lo que deben ser declarada validas. Y así se establece.

A este efecto, establecida la relación comercial entre las partes, esta Superioridad observa que la parte demandada no logró acreditar el pago correspondiente, pues, su alegato defensivo se limitó a señalar la novación de la misma a través de un contrato que no trajo a estrados, e igualmente se nota que la deuda se encuentra vencida, lo que forzosamente determina la procedencia en derecho de la pretensión del cobro de bolívares establecido en el documento mercantil bajo examen.

En este mismo orden de ideas, siendo que la parte demandada no logro desvirtuar lo planteado por la parte actora, durante la etapa probatoria correspondiente, asimismo es importante traer a colación lo tipificado en el Código de Procedimiento Civil:

Artículo 506: “… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

Artículo 1.354 del Código Civil:“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación...”.

En efecto, el artículo 1.354 del Código Civil regula la distribución de la carga de la prueba, es decir, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o la excepción; de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, esto es, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y se traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos de la pretensión, ahora bien se observa de marras que la parte accionada no desvirtuó lo alegado por la parte accionante en este proceso judicial. Y así se establece.

Con base a las razones de derecho antes expuestas, debe esta Instancia forzosamente declarar SIN LUGAR la apelación planteada por las abogadas MARIA VIRGINIA GIMENEZ USECHE y NEILA SIVIRA,actuando en su carácter de apoderadas de la demandada, la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO-GIL C.A, a tal efecto SE CONFIRMA la sentencia Definitiva (folios 80 al 92, pieza 2) dictada en fecha cuatro (04) de agosto de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Asunto Principal KP02-M-2024-000025, tal y como se determinara de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

VI
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer, el presente recurso de apelación planteado por las abogadas MARIA VIRGINIA GIMENEZ USECHE y NEILA SIVIRA,actuando en su carácter de apoderadas de la demandada, la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO-GIL C.A, contra la sentencia Definitiva dictada en fecha cuatro (04) de agosto de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Asunto Principal KP02-M-2024-000025.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por las abogadas MARIA VIRGINIA GIMENEZ USECHE y NEILA SIVIRA,actuando en su carácter de apoderadas de la demandada, la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO-GIL C.A, contra la sentencia Definitiva dictada en fecha cuatro (04) de agosto de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Asunto Principal KP02-M-2024-000025.

TERCERO:a tal efecto, SE CONFIRMAla sentencia definitiva dictada en fecha cuatro (04) de agosto de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en consecuencia CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares, en el Asunto Principal KP02-M-2024-000025.

CUARTO:seCONDENA en costas del Recurso de conformidad al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso establecido en la ley, por lo que el tribunal se abstiene de notificar a las partes.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.org.ve, regístrese, déjese copia y remítase oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (18/12/2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Jueza Superior,

Abg.Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo las DOS Y CINCUENTA Y CINCO HORAS DE LA TARDE (02:55 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO: KP02-R-2025-000595.
MMdO/AJCA/ag..