215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2025-000518.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Abogado INMER JESÚS CAMACARO COLMENARES, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3026.926, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano ALEJANDRO ERNESTO URDANETA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.400.748.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana WENDY CRISTIN BABIK NAHAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.446.869.-
REPRESENTACION JUDICIAL: Abogada YENIFER BLANCO ANGULO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 206.061.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
I
PREAMBULO
Recibió esta alzada el presente recurso de apelación, debido a escrito (folio 10) consignado en fecha 18 de julio de 2025 por el abogado en ejercicio INMER JESÚS CAMACARO COLMENARES, apelando contra sentencia interlocutoria (folios 08 y 09) dictada en fecha 14 de julio de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declara procedente la oposición a la prueba promovida por la parte actora, por lo que visto dicho escrito de apelación, fue admitido para ser oído en un solo efecto y se ordenó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores (folio 11), de la cual correspondió a esta Alzada, donde se le dio entrada al asunto mediante auto de fecha 08 de octubre de 2025 (folio 14); asimismo, en fecha 16 de octubre de 2025, se ordenó fijar un lapso de Diez (10) días de despacho para la presentación de informes por ante esta Alzada (folio 15).
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, que corresponde al recurso de apelación (folio 10) interpuesto por el abogado en ejercicio INMER JESÚS CAMACARO COLMENARES, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano ALEJANDRO ERNESTO URDANETA CASTRO, contra sentencia interlocutoria (folios 08 y 09) emanado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de julio de 2025.
Establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil:
“de las sentencia interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan un gravamen irreparable.”
Asimismo el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil:
“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, amenos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”.
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil:
“Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer de la presente causa; Y ASÍ SE DECIDE.
III
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
Se abre la presente incidencia con ocasión al juicio por COBRO DE BOLIVARES intentado por el abogado en ejercicio INMER JESÚS CAMACARO COLMENARES, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano ALEJANDRO ERNESTO URDANETA CASTRO, en contra de la ciudadana YENIFER BLANCO ANGULO, debido a escrito de promoción de pruebas (folios 01 y 02), consignado por el abogado INMER JESÚS CAMACARO COLMENARES, donde solicita Experticia Grafotécnica, señalando:
“Con fundamento en los artículos 1.422 del Código Civil y 442 ordinal 10° 451, y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA sobre las firmas de las partes (ciudadana WENDY CRISTIN BABIK NAHAS y ciudadano ALEJANDRO ERNESTO URDANETA CASTRO que constan en el Instrumento Privado objeto de le presente demanda, el cual riela en el folio 05 de la Pieza Principal de este expediente.
La finalidad de esta experticia es determinar la autenticidad y autoría de las firmas estampadas en el referido documento privado, a fin de corroborar la veracidad de la obligación contraída y dotar a este digno Tribunal de mayores elementos de convicción para la justa resolución de la controversia. Se requiere de esta prueba pericial, ya que su verificación exige conocimientos técnicos y especiales que escapan a la percepción directa del juez.
A tales efectos, solicito muy respetuosamente a este Juzgado que ordene la práctica de dicha experticia grafotécnica por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en virtud de su reconocida idoneidad, especialización técnica e imparcialidad para llevar a cabo este tipo de análisis”.
Por lo que consecuentemente, en fecha 08 de julio de 2025, la abogada en ejercicio YENIFER BLANCO ANGULO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana WENDY CRISTIN BABIK NAHAS, consigna escrito (folios 03 al 07) donde se opone a la prueba de cotejo, argumentando la evidente ilegalidad de esta por cuanto la parte no señala los documentos o instrumentos a ser indubitados para hacer la experticia, omisión que alega no puede ser subsanada ni por las partes ni por las otras partes; señala que otra manifiesta ilegalidad es solicitar que se ordene la práctica de la experticia grafotécnica por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pretendiendo que el Tribunal de forma unilateral designe expertos del CICPC para realizar la experticia, pretendiendo que el Tribunal incurra en una subversión procesal; a lo que solicita que por manifiesta ilegalidad se declare inadmisible la experticia solicitada.
Por lo que en fecha 14 de julio de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito dicta sentencia interlocutoria (folio 08 y 09) en la cual declara:
“(…) al no haber promovido la 'parte intimante la experticia grafotecnica de conformidad con las exigencias legales y jurisprudenciales que requieren la presentación o señalamiento de los documentos indubitados, la oposición formulada por la parte intimada resulta PROCEDENTE. La inadmisibilidad de la prueba se impone al ser su promoción contraria a derecho y carecer de la base fundamental para su evacuación, lo que vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte intimada
En consecuencia, este Juzgador declara CON LUGAR la oposición a las pruebas promovida por la parte intimante y, en su defecto, se declara INADMISIBLE la experticia grafotecnica promovida por la parte demandante, al no haberse cumplido con los requisitos esenciales para su validez y evacuación Así se establece”.
Por lo que vista la sentencia interlocutoria parcialmente ut supra citada, es que en fecha 18 de julio del año 2025, el abogado INMER JESÚS CAMACARO COLMENARES, introduce escrito (folio 10) donde señala que apela contra el mismo, por lo que visto dicho escrito de apelación, fue admitido el recurso para ser oído en un solo efecto y se ordenó la remisión del asunto a la URDD Civil a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores (folio 11), de la cual correspondió a esta Alzada, donde se le dio entrada al asunto mediante auto de fecha 08 de octubre de 2025 (folio 14); asimismo, en fecha 16 de octubre de 2025, se ordenó fijar un lapso de Diez (10) días de despacho para la presentación de informes por ante esta Alzada (folio 15).
IV
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
En fecha 05 de noviembre de 2025, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes por ante esta Alzada, es que el abogado INMER JESÚS CAMACARO COLMENARES, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano ALEJANDRO ERNESTO URDANETA CASTRO, introduce escrito de informes (folios 16 al 18), donde señala que el vicio central radica en la confusión del juez A Quo entre dos momentos procesales distintos, el lapso de promoción de pruebas y la fase de evacuación, argumentando que el acto de promover se limita a indicar al tribunal el medio probatorio que se pretende hacer valer y su pertinencia para demostrar los hechos controvertidos, por lo que argumenta una vez más que la exigencia contenida en el artículo 447 del Código de Procedimiento Civil sí, es indispensable, pero para la práctica o evacuación de la experticia; por lo que señala que el Juez incurrió en una manifiesta subversión procesal que debe ser corregida; argumenta que existe una violación al artículo 49 de la Constitución, señalando violación al derecho de la prueba y a la defensa por formalismo no esencial, argumentando que la consecuencia del error de derecho cometido, constituye una flagrante violación del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, dejando a su mandante en un estado de indefensión al impedirle de manera irremediable la carga que la ley le impone; solicita se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque y anule la referida decisión interlocutoria y se ordene la reposición de la causa al estado en el que se admita la prueba de experticia promovida.
Posteriormente, siendo la oportunidad procesal para la presentación de escrito de observaciones a los informes en fecha 18 de noviembre de 2025, la abogada YENIFER BLANCO ANGULO, actuando en su carácter de apoderada de la parte demandada, ciudadana WENDY CRISTIN BABIK NAHAS, consigna escrito (folios 20 al 23), donde señala que la parte recurrente pretende subvertir el orden y la legalidad procesal por no haber cumplido con la carga y el deber procesal que tenía, de indicar cuales eran los documentos indubitados, señala que la parte promovente no puede pretender satisfacer la carga por partes; señala que la parte recurrente no promovió la prueba de cotejo sino una confusa experticia grafotécnica; señala que el proceso tiene fase preclusivas que no se pueden relajar en favor de las partes y su incumplimiento no es un formalismo no esencial; argumenta que este Tribunal no puede suplir las actuaciones que debió realizar el recurrente y que al omitirlas hacen inadmisible el medio de prueba promovido y solicita se declare sin lugar el recurso.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación formulado en fecha 02 de agosto 2025, por el abogado en ejercicio INMER JESUS CAMACARO COLMENARES, inscrito en el Instituto de Previsión social bajo el N° 306.926 en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Alejandro Ernesto Urdaneta Castro, contra sentencia interlocutoria dictada en fecha 14 de julio de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró procedente la oposición formulada a la prueba de experticia grafotecnica, promovido por la parte demandante, e inadmisible la mencionada prueba; recurso que fue oído de conformidad con el artículo 295 del Código de procedimiento civil que establece:
“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo se remitirá con oficio al tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes y de aquellas que indique el tribunal A menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”
A diferencia de cuando se oye el recurso de apelación en ambos efectos, en este caso solo suben al ad quem las copias certificadas del expediente indicadas por las partes y el tribunal, y que se consideren conducentes para la apelación.
Previamente se impone precisar que el acervo probatorio puede ser revisado en segunda instancia solo en dos oportunidades una en la revisión de la sentencia de mérito, y la otra la establecida en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, revisión limitada y en la que de una manera preliminar solo se revisa un solo aspecto de la prueba aportada y es el de verificar su legalidad y procedencia o desechando las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes con fundamento en el artículo 398 ejusdem, que es el caso que nos ocupa.
En este orden de ideas, se define la prueba como la garantía procesal que permite a los sujetos interactuantes en el proceso hacer efectivas las afirmaciones o negaciones relativas a hechos sobre los cuales descansa su pretensión, dependiendo de tal demostración la fundamentación o procedencia de sus alegaciones; y en ese sentido se advierte que la práctica efectiva de la “prueba” obedece a las garantías que debe preservar el órgano jurisdiccional.
Precisado lo anterior, esta alzada observa que el medio probatorio promovido corresponde a EXPERTICIA GRAFOTECNICA, de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 del Código Civil, 442 ordinal 10° y 451 del Código de Procedimiento Civil; prueba a la que la parte demandada ejerció oposición a la admisión, y el juzgado recurrido declaro procedente la oposición formulada fundamentando que “la promoción de una prueba sin cumplir con los requisitos esenciales para la evacuación la convierte en una prueba manifiestamente ilegal e impertinente”.
Establecido lo anterior, pasa a resolver esta Jurisdicente Superior la admisibilidad o no de la prueba de Experticia grafotécnica promovida por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas; la cual fue declarada manifiestamente ilegal e impertinente en la resolución apelada.
Al respecto, la sentencia Nº 0024 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de enero de 2004, expediente Nº 01-0736, con ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, estableció:
(…Omissis…)
“(…) Ahora bien, establece el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.
Como puede apreciarse de la norma transcrita, el juez sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales específicas que dispone la ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiestas del medio probatorio (…)”.
Nuestra ley adjetiva civil exige que sólo puedan descartarse en la oportunidad de la admisión, aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes alusivos al principio de libertad de los medios de prueba contenido en el artículo up supra mencionado.
Ha sostenido de manera reiterada nuestra doctrina y jurisprudencia que la regla es la admisión y que la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales y claros de ilegalidad o impertinencia, pues admitiendo las pruebas no se causa ningún perjuicio dado que en la sentencia habrá oportunidad de revisar la situación.
En cuanto a la ilegalidad de la prueba promovida, para esta superioridad implica que la misma está prohibida por la ley, por ser violatorio del orden público, la moral o las buenas costumbre; y la impertinencia, según la Doctrina y la Jurisprudencia atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible de los medios probatorios y más exactamente de los hechos que con ello se pretende demostrar, con lo debatido en el litigio.
Ahora bien, el requisito de la pertinencia del medio probatorio al que la parte puede recurrir en ejercicio de su facultad de probar, es aquella que responde a la función que le es propia, esto es, el hecho sobre el que versa dicha prueba supone un elemento útil para la declaración judicial del factum probandum. Por consiguiente, cuando falte esa relación lógica, es decir, cuando el medio probatorio propuesto no sea idóneo para acreditar el hecho controvertido sujeto a prueba, aquél deberá ser inadmitido.
Esta superioridad, evidencia de la lectura de las actas que conforman la presente incidencia que la instrumental consignada por la parte actora como documento fundamental de la acción fue desconocido por la parte demandada, por lo que la carga de la prueba se revierte a la parte que produjo el instrumento, en este caso, al demandante, quien es el que lo quiere hacer valer, por lo que tiene la obligación de demostrar la autenticidad del documento promoviendo la prueba de cotejo, o de no ser posible esta, la prueba de testigos, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante que la prueba promovida es la Experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, que si bien es cierto no es de modo alguno ilegal, por cuanto no es una prueba que esté prohibida expresamente por alguna norma que impida su promoción, está no es la prueba idónea por el desconocimiento realizado por la parte demandada, ya que la experticia es consecuencia de la promoción de la prueba de cotejo cumpliendo con lo establecido en los artículos 445 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo está carga de la parte promovente, así se establece.
Razón por la cual, debe este Juzgado Superior declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado INMER JESUS CAMACARO COLMENARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 306.926, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano ALEJANDRO ERNESTO URDANETA CASTRO, y CONFIRMA la sentencia interlocutoria dictada por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14 de julio del año 2025 objeto de apelación, consecuencialmente inadmisible la prueba de experticia promovida por la parte actora; con diferente argumentación, en el sentido de que esta alzada difiere de la motivación del juzgado a quo en cuanto a que la falta de requisitos para la evacuación de una prueba la convierte manifiestamente ilegal; ya que a criterio de quien aquí decide la prueba ofrecida no resulta idónea ni conducente. Así se decide.
VI
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por el abogado INMER JESUS CAMACARO COLMENARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 306.926, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano ALEJANDRO ERNESTO URDANETA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.400.748, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha catorce (14) de julio de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el expediente N° KH02-M-2024-000015, juicio por cobro de bolívares vía intimatoria.
SEGUNDO: PROCEDENTE LA OPOSICIÓN formulada por la abogada en ejercicio YENIFER BLANCO ANGULO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana WENDY CRISTIN BABIK NAHAS, consecuencialmente INADMISIBLE la prueba de experticia grafotécnica promovida en la demanda de cobro de bolívares vía intimación, presentada por el abogado INMER JESUS CAMACARO COLMENARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 306.926, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano ALEJANDRO ERNESTO URDANETA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.400.748.
TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14 de julio de 2025, en el expediente N° KH02-M-2024-000015, con diferente argumentación.
CUARTO: Se condena en costas del presente recurso a la parte demandante por haber resultado vencida.
QUINTO: La presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso procesal correspondiente.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (18/12/2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
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