REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de diciembre de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO: KP02-X-2025-000010
Vista la diligencia presentada en fecha 09 de diciembre de 2025, por la abogada en ejercicio ANA D´ORAZIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.069, en su carácter acreditado en autos, en el cuaderno separado de recusación signado con la nomenclatura KP02-X-2025-000010, mediante el cual anuncia Recurso de Casación contra la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado Superior en fecha 08 de diciembre del año en curso, en la cual se declaró “…SIN LUGAR la RECUSACIÓN planteada por el ciudadano HECTOR ANIBAL ALVAREZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-4.805.963, asistido por la abogada en ejercicio ANA D´ ORAZIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.069, contra la abogada DOLORES MARIA MALAVE BLANCO, Juez Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Extensión Carora, en el asunto KP12-V-2025-000007, juicio por Nulidad...”.
Ahora bien, con respecto a la admisibilidad del recurso de casación en las incidencias de recusación la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 468 de fecha 20 de mayo de 2004, estableció:

“...La Sala acoge el anterior criterio jurisprudencial y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia, abandona el sostenido en la sentencia de fecha 26 de junio de 1996 (José de Jesús Contreras c/ Ana Cecilia López de Guerrero), conforme al cual no es posible la admisión del recurso de casación contra las providencias recaídas en las incidencias de recusación e inhibición. En consecuencia, excepcionalmente se admitirá dicho recurso en los siguientes supuestos:
1. Cuando in limine litis el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra, desde luego que en este caso, lejos de resolverla, lo que hace es impedir que nazca la incidencia.
2. Cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público…”.

Adicionalmente, es menester señalar que el artículo 101 del vigente Código de Procedimiento Civil establece que las sentencias o providencias que se dicten en la incidencia de inhibición o recusación, son inapelables.
En razón de lo anterior expuesto, la sentencia que resuelve la incidencia no es susceptible de ser impugnada ni a través de apelación y menos por el recurso de casación, al no constar de autos la subversión del procedimiento, abriendo este juzgado superior el correspondiente lapso de promoción de pruebas, derecho que fue ejercido por la parte recusante.
Por consiguiente, resulta forzoso declarar INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por la abogada en ejercicio ANA D´ORAZIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.069, en su carácter acreditado en autos, contra la mencionada decisión, por cuanto la misma es irrecurrible, así se decide.

La Jueza Superior,

Abg. Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,

Abg. Amanda J. Cordero Arrieche