REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Trece (13) de Noviembre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KP02-O-2025-000152.
Se recibió en esta alzada diligencia presentada en fecha doce (12) de noviembre de 2025, por los ciudadanos Luis Alejandro Franco Orozco y Fanny Daniela Martínez Santana, venezolanos, titulares de las cedulas de identidades Nros V-15.885.502 y V-24.393.441 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 113.825 y 279.091 respectivamente, siendo recibida por la secretaria adscrita a este Juzgado Superior mediante la cual interponen RECUSACION contra la abogada MARVIS MALUENGA DE OSORIO Jueza Superior de este Juzgado.
Es importante resaltar que el Juez (a) como director (a) del proceso, es el encargado (a) de regular las actuaciones procesales, y tiene como obligación la observancia y cumplimiento pleno del debido proceso, es decir, a que se cumpla cabalmente los trámites esenciales del procedimiento. Por lo tanto, es fundamental el cumplimiento del principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben practicarse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye fundamentándose en los deberes procesales como se subsume en lo transcrito del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto, es importante destacar los aspectos relativos a las incidencias en una Acción de Amparo Constitucional, para lo cual se trae a colación el artículo 11 de la Ley De Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece:
“Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente.
Si se tratare de un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente de la Sala convocará de inmediato al Suplente respectivo, para integrar el tribunal de Amparo.
En ningún caso será admisible la recusación”.
Bajo este mismo contexto, en sentencia N.° 1405 del 23 de octubre de 2012, la Sala Constitucional asentó lo siguiente:
“Ahora bien, lo planteado constituye una incidencia suscitada dentro de un proceso de amparo autónomo. En este sentido, es menester reiterar el criterio establecido por este Supremo Tribunal en cuanto a que en el procedimiento de amparo no hay lugar para incidencias procesales cuya duración pueda exceder la que corresponda a la aplicación de las disposiciones procesales de amparo correspondientes previstas en la ley. Lo antes dicho se corresponde con la naturaleza breve del amparo que establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza textualmente:
´Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo ante Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales.’
Al respecto, esta Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada que:
‘…en el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a las existentes en la propia Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por requerir la protección constitucional de un procedimiento cuya característica sea sumaria, efectiva y eficaz.
La necesidad de que el procedimiento de amparo sea célere comprende que su sustanciación no sea desviada por aplicación de incidencias procesales, salvo, como lo ha venido implementando la Sala, que sea necesario en aras de preservar idóneamente el derecho a la defensa y la efectividad del sistema de justicia, la adopción de determinadas modalidades a las cuales se les recurre para asegurar las resultas del mandamiento de tutela…’. (Ver. entre otras sentencia No. 642 del 23 de abril de 2004).
En igual sentido, tal como lo ha sostenido esta Sala, en diversas decisiones (sentencia del 12 de diciembre de 2002. Caso: Distribuidora Samtronic de Venezuela C.A):
‘...en el proceso de amparo no se admiten incidencia que den lugar a decisiones interlocutorias susceptibles de apelación autónoma, salvo que produzcan indefensión, o que dicha lesión no pueda ser reparada por la sentencia definitiva proferida por el juez de la alzada.
En este sentido, el recurso de hecho contra sentencia interlocutoria proferida en proceso de amparo constitucional, sólo sería admisible en los casos en que el juez de la causa se niegue a oír la apelación ejercida contra una decisión que produzca indefensión a la parte lesionada, o que no sea susceptible de reparación por la definitiva de la segunda instancia.
En los otros casos, la impugnación de estas decisiones debe acumularse a la apelación del fallo definitivo de primera instancia, sobre el cual, no cabe recurso de hecho, debido a que las decisiones de amparo tienen consulta obligatoria según lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales’.
Es menester resaltar que esta Sala Constitucional en fallos reiterados ha negado la posibilidad del ejercicio de la apelación y del recurso de hecho contra decisiones interlocutorias dictadas en el curso de un juicio de amparo constitucional, por contravenir la brevedad de la que está revestido este mandato constitucional y por constituir incidencias impropias de este tipo de procesos”.
Asi las cosas, el ordenamiento jurídico venezolano a través de la citada norma contenida en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece una regla de inadmisibilidad absoluta de la recusación en este tipo de acciones, esta norma busca evitar dilaciones procesales que atenten contra la celeridad y la efectividad de la tutela Constitucional, y que de lo contrario se desnaturaliza la esencia breve y sumaria del amparo, con la creación de incidencias que no permiten el restablecimiento de la situación jurídica infringida que requiere de una tutela constitución urgente para la protección de los Derechos y Garantías Constitucionales de las personas. (Ver sentencia N° 1505 de fecha 12/07/2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
De lo anteriormente expuesto, se concluye que la recusación intentada, introduciría dilaciones en un procedimiento que se caracteriza por la celeridad; por lo que se colige que la recusación en el presente caso es totalmente inadmisible; en consecuencia, se declara INADMISIBLE la presente RECUSACION interpuesta por los abogado Luis Alejandro Franco Orozco y Fanny Daniela Martínez Santana inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 113.825 y 279.091 respectivamente.
La Jueza Superior,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio. -
La Secretaria,
Abg. Amanda J. Cordero Arrieche. -
MMdO/AJCA/GGYM.-
|