REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, Diez (10) de Diciembre de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO: KC02-X-2025-000027

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

JUEZ INHIBIDO: Abogado JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO, Juez Titular del juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

PARTE DEMANDANTE:


APODERADOS
JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DORIS JOSEFINA VILLASMIL SALAZAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.248.853.

Ciudadanos ASSUNTA RICCIO, JOSE MANUEL INOJOSA KLEM, abogados, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 67.115 y 117.637 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RAHIZA ELENA BLANCO JIMENEZ y JAIRO ENRIQUE CABRITA PEREZ, venezolanos mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros V-12.244.947 y V-11.791.142.

MOTIVO:

SENTENCIA: INHIBICIÓN.

INTERLOCUTORIA.

I
PREÁMBULO

La presente incidencia se inicia por la inhibición planteada por el abogado JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de seguir conociendo la causa signada con la nomenclatura KP02-R-2025-000655 relativa al juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoado por la ciudadana DORIS JOSEFINA VILLASMIL SALAZAR contra los ciudadanos RAHIZA ELENA BLANCO JIMENEZ y JAIRO ENRIQUE CABRITA PÉREZ, con fundamento, en el criterio jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el N° 2140 de fecha 07 de septiembre del año 2003, en donde ordenó remitir el presente cuaderno separado de inhibición a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior y por ello se le dio entrada en fecha 05 de Diciembre del año 2025 (folio 56).



II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Primero, debe este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer la incidencia de inhibición planteada, en tal sentido, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.”
En consecuencia, visto lo señalado por el artículo supra transcrito corresponde a este Juzgado Superior la competencia para conocer la inhibición a que se contrae este expediente, y así se decide.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La materia deferida al conocimiento de este Juzgado Superior trata de la inhibición planteada por el abogado José Antonio Ramírez Zambrano, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por encontrarse, a su criterio, incursa en causal de inhibición, fundamentándose mediante la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de septiembre del año 2003 que establece lo siguiente:

“…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil, Tomo II, 6 edición, caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, P454, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, 10 edición, Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p´. 114).
(…Omissis…) En virtud de los anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por casusas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardos judiciales…”.

En efecto, las causales de inhibición y recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, constituyen esas vinculaciones calificadas por el legislador como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito.

Es importante destacar, que la imparcialidad del juez en el proceso judicial es una de las fundamentales obligaciones que debe perseguir los jurisdicentes en el ejercicio de sus funciones, que no puedan hacer dudar de su equidad, imparcialidad, idoneidad y transparencia; obligaciones estas que constituyen la seguridad jurídica en el proceso, y así consolidar el derecho a la tutela judicial efectiva.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 08-0166, de fecha 7 de febrero de 2008, señala:

“… es una obligación del funcionario quien al tener conocimiento que en su persona ex iste una causal para que opere la misma, está obligado a declararla sin esperar a que se le recuse. Tal obligación cobra mayor relevancia cuando el funcionario público de que se trate influye sobre el mérito de la controversia, situación bajo la cual la inhibición pasara a ser de orden público, de lo cual deriva que la no declaratoria de la misma bajo el conocimiento de que se está incurso en esta podría generar la nulidad del procedimiento por la violación de la garantía constitucional al debido proceso.”

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”

En el caso de autos, el Juez inhibido expresó en su acta de inhibición, lo siguiente:

“…Me INHIBO de conocer el presente asunto signado con la nomenclatura N° KP02-R-2025-000665, relacionado con el juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por la ciudadana DORIS JOSEFINA VILLASMIL SALAZAR, contra los ciudadanos RAHIZA ELENA BLANCO JIMENEZ y JAIRO ENRIQUE CABRITA PEREZ, por cuanto se evidencia del oficio N° 545/2025, de fecha 31/10/2025 emanado del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circuncripcion Judicial dele estado Lara, que el presente recurso se generó del asunto principal signado con el alfanumérico KP02-V-2018-002264, el cual guarda relación con un recurso signado con el alfanumérico KP02-R-2024-000347 en donde en fecha 15/10/2024 dicte sentencia…”

“ …Que, en la cual se valoraron situaciones que atenta contra el debido proceso, en el asunto principal KP02-V-2018-002264 el cual serán sometido a revisión, en virtud de recurso ejercido contra la sentencia definitiva dictada en fecha 16/09/2025, y en aras de garantizar la imparcialidad y objetividad que debe existir en todo proceso y en todo funcionario judicial, procedo a inhibirme con fundamento, en el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal, mediante decisión N° 2140 de fecha 07 de septiembre de 2003…”


Al respecto, es importante hacer mención que para que prospere la inhabilitación del Juez antes descrito, fundamento la presente basándose en la jurisprudencia emitida por la mencionada Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció criterios vinculantes respecto a la causal de inhibición de los jueces, garantizando así la imparcialidad y trasparencia en el ejercicio de la función jurisdiccional.
Establecido lo anterior, en base a lo suscrito por el juez inhibido y la lectura realizada a las copias certificadas de la sentencia definitiva de fecha 15 de octubre de 2025, dictada por el juez inhibido que consta a los folios 36 al 52 del presente cuaderno, en la que se basa la inhibición planteada; y donde se declara Con Lugar el recurso de apelación de amparo constitucional, acción interpuesta por la abogada Riccio Assunta actuando en esta oportunidad como apoderada judicial de la ciudadana Doris Josefina Villasmil Salazar contra la sentencia definitiva de fecha 18 de Junio del año 2024; y en virtud de lo precedente declara Sin Lugar la acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el abogado Ivor Máximo Díaz León contra las actuaciones procesales efectuadas por el juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circuncripcion Judicial del estado Lara.

En el caso de auto, el Juez inhibido expresó en su acta de inhibición, que ordeno abrir cuaderno de inhibición y ordeno, copia certificada del libelo de demanda interpuesta en fecha diecinueve (19) de diciembre del 2018 (fs. 04 al 16), Copias certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medida del Municipio Iribarren de la Circuncripcion Judicial del estado Lara de fecha 16/09/2025 (fs 17 al 35) y Copia Certificada de la Sentencia dictada en fecha 15/10/2024, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuncripcion Judicial del estado Lara (fs. 36 al 52); las cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo que quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar la inhibición planteada por el Abogado JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se declara.
IV
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por al abogado JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuncripcion Judicial del Estado Lara, en el asunto judicial N° KP02-R-2025-000665.

SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante oficio al abogado JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuncripcion Judicial del Estado Lara, de la presente decisión con copia certificada de la misma.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los Diez (10) días del mes de Diciembre del año dos mil veinticinco (10/12/2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez Superior,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

Publicada en su fecha, siendo las TRES Y VEINTISIETE DE LA TARDE (03:27 P.M.), se expidió copia certificada, se envió a la U.R.D.D Civil de Barquisimeto estado Lara y se remitió copia certificada al Juez inhibida conforme a lo ordenado.


La Secretaria

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche


Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KC02-X-2025-000027
MMdO/AJCA/ljls