REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de diciembre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2025-000584.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JUAN JOSE CASTILLO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.449.660, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.811.-
PARTES
DEMANDADAS: Ciudadanos ANDY JAVIER CAMACHO FREITEZ y FERNANDO JOSÉ MARTÍNEZ CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-16.530.934 y V-21.503.600, respectivamente.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO (VERBAL).-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
I
PREAMBULO
Recibió esta Alzada el presente recurso de apelación, debido a escrito (folio 65) presentado en fecha 07 de agosto de 2025 por el abogado JUAN JOSE CASTILLO RIVERO, actuando en su propio nombre y representación, donde señala que apela contra la Sentencia Interlocutoria (folios 60 al 64) dictada en fecha 05 de agosto de 2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que visto dicho escrito de apelación fue admitido el recurso para ser oído en un solo efecto y se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil a los fines de su debida Distribución entre los Juzgados Superiores (folio 66), de la cual correspondió a este Juzgado Superior, donde se le dio entrada al asunto mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2025 (folio 70); asimismo, en fecha 26 de septiembre de 2025, se ordenó fijar un lapso de 10 días de despacho para la presentación de informes por ante esta Alzada (folio 71).
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, que corresponde al recurso de apelación (folio 65) interpuesto por el abogado JUAN JOSE CASTILLO RIVERO, actuando en supropia representación, contra Sentencia Interlocutoria (folios 60 al 64) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha del 05 de agosto del año 2025.
Establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil:“de las sentencia interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan un gravamen irreparable.”
Asimismo el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil:“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, amenos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”.
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer de la presente causa; y así se decide.
III
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
Se abre el presente cuaderno separado de medidas con ocasión al juicio por demanda de resolución de contrato (verbal), iniciado mediante escrito (folios 03 al 11) introducido por el abogado JUAN JOSE CASTILLO RIVERO, actuando en su propio nombre y representación, donde señala que es propietario de un vehículo automotor Marca: VOLKSWAGEN, Modelo BORA SPORT 1.8T, Tipo: SEDAN, Color: GRIS, Capacidad de puestos: Cinco (05), Serial N.I.V: 3VWSE29M75M079941, Serial carrocería: 3VWSE29M75M079941, Serial Motor: AWP835496, Año: 2005, Clase: AUTOMOVIL, Uso: PARTICULAR, Placas: DBW25P; el cual en fecha 25 de noviembre de 2023, es ingresado a un recinto tipo taller mecánico ubicado en la carrera 31 entre calles 22 y 23 a causa de un deposito necesario por presentar desperfectos mecánicos por lo que de mutuo acuerdo suscribe un contrato verbal de obra con el ciudadano ANDY JAVIER CAMACHO FREITEZ y su socio el ciudadano FERNANDO JOSÉ MARTÍNEZ CORDERO, por cuanto el primero reconoce que comparten labores de forma solidaria; señala que se depositó el vehículo a los fines de hacer las reparaciones necesarias que consistió en el desarmado y armado del motor con la expresa mención de que el vehículo no presenta otras fallas, estableciendo el monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (450,00 USD), los cuales fueron cancelados en 3 cuotas , señala que la misma es de ejecución inmediata una vez la condición de pago este satisfecha, sin embargo, señala que el vehículo no fue reparado y se encuentra en la actualidad en condiciones de pérdida total ya que ha sufrido la pérdida de tornillería específica, partes y piezas, se encuentra sin el motor armado, sin sistema de inyección, frenos y demás accesorios que conforman el motor, deterioro de cauchos, tapicería y pintura, no se encuentra apto para su uso ni mucho menos circulación; por lo que solicita al Tribunal, se decrete Medida Cautelar de Embargo Preventivo Sobre Bienes Muebles que posea el demandado hasta cubrir el monto suficiente para satisfacer las obligaciones o daños que se demandan, es decir, la cantidad de NUEVE MIL CUATROSCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (9.450,00 USD); señala que el fumus boni iuris consiste en la obligación contractual y por tanto legal que tienen los demandados de cumplir con sus obligaciones de hacer (reparación)del vehículo dado en depósito; sobre el periculum in mora señala que este se patentiza en el transcurso del tiempo desde el inicio del contrato sin que hasta la fecha haya podido disfrutar, gozar ni disponer plenamente del vehículo automotor de su propiedad, debido al incumplimiento de la parte demandada, señala que la demandada se encuentra incursa en un hecho ilícito, argumenta además que dada la falta de poder adquisitivo y capacidad económica del demandado es necesaria la cautela solicitada para evitar cualquier insolvencia a razón de su irregularidad legal en el ejercicio de los servicios que presta al carecer de factor mercantil y el riesgo manifiesto de que el bien se siga deteriorando, de la irreparabilidad o dificultad de la reparación del daño por la duración normal de todo proceso jurisdiccional.
Consecuentemente, en fecha 05 de agosto de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta Sentencia Interlocutoria en la cual declara:
“PRIMERO: SE NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO, solicitada por la representación judicial de la parte actora”.
Por lo que al presentar disconformidad con la sentencia ut supra citada, es que en fecha 07 de agosto de 2025, el abogado JUAN JOSE CASTILLO RIVERO, actuando en su propio nombre y representación, introduce escrito (folio 65) en el cual señala que apela contra la misma, visto dicho escrito de apelación, fue admitido el recurso para ser oído en un solo efecto y se ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores (folio 66), la cual correspondió a este Juzgado Superior, donde se le dio entrada mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2025 (folio 70); asimismo, en fecha 26 de septiembre de 2025, se ordenó fijar un lapso de 10 días de despacho para la presentación de informes por ante esta Alzada (folio 71).
IV
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes por ante esta Alzada, es que en fecha 26 de septiembre de 2025, el abogado JUAN JOSE CASTILLO RIVERO, actuando en su propio nombre y representación, consigna escrito de informes (folios 72 y 73) donde señala que: “(…) declaró que no se encontraban cumplidos los extremos necesarios para dictar la medida, sin señalar cuales son las pruebas aportadas, cuales fueron insuficientes, ni cuál era el contenido de la inspección judicial y sus particulares (…)”; señala nuevamente que los demandados no están inscritos ni afiliados a ninguna cámara de ramo mecánico o de talleres, ejerce o funciona a título personal, no posee fondo de comercio, no usa factura, no cumple obligaciones fiscales o parafiscales, carece de RIF y patente de industria y comercio, por lo que argumenta que los demandados pueden hoy o mañana irse y abandonar su vehículo con los daños causados y desaparecer, circunstancias que alega se encuentran fijadas en los particulares de la Inspección Judicial; en su segundo capítulo “Del vicio de Incongruencia”, señala: “(…) el juez no confiere el valor probatorio que otorga la INSPECCION JUDICIAL de ésta manera e tribunal "ad quo" al NO darle valor probatorio a la prueba promovida, a pesar de que fue presentada como copia certificada En el caso de autos, se incurrió en el vicio de incongruencia negativa, equivalente a una omisión de pronunciamiento que se produce cuando el Juez no resuelve sobre todo lo alegado por las partes (...)”. A lo que solicita se declare con lugar el recurso de apelación, se decrete la Medida Cautelar y se anule el fallo recurrido reponiendo la causa al estado que el Tribunal dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio indicado.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR
Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JUAN JOSE CASTILLO, en su carácter acreditado en autos, contra la sentencia interlocutoria proferida en fecha 05 de agosto del 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f. 60 al 64), en el cuaderno separado de medida nominada N° KH01-X-2025-000079, mediante el cual niega la medida preventiva de embargo solicitada. En tal sentido, dicho recurso de apelación se oyó en un solo efecto de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo se remitirá con oficio al tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes y de aquellas que indique el tribunal A menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”
Las medidas cautelares son instituciones procesales que permiten proteger de forma efectiva e inmediata los derechos de los justiciables sin que se sustancie de forma íntegra el proceso judicial, pero para ello es necesario que el peticionante demuestre la ocurrencia de la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, conforme lo prevé el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo que a su vez devela situaciones de gravedad y urgencia, que hacen necesario el dictado del decreto cautelar.
En tal sentido, el juez superior en la resolución del recurso de apelación, que implica el reexamen de la incidencia cautelar, debe juzgar sobre las condiciones de procedencia de las medidas cautelares, es decir, debe valorar si de autos se evidencia la presunción grave del derecho que se reclama, la presunción de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, ya que las medidas cautelares, consisten en decisiones de tutela judicial de carácter preventivo, que deben ser acordadas únicamente cuando se cumplan las condiciones que establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, siendo concurrentes su cumplimiento para lograr la cautelar solicitada; incluso se pueden acordar sin que la parte contra quien obre la medida este a derecho, dado el carácter de inaudita alteram parte; sin embargo para la procedencia de la misma es necesario alegar y probar las condiciones previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es el siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 407 de fecha 21 de junio del año 2005, estableció que:
“…Como puede observarse, el juez de alzada expresó erradamente que de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil “...el juez tiene la más amplia potestad mediante su poder cautelar para autorizar, prohibir o acordar la ejecución de determinados actos para garantizar la efectividad del derecho cuya procedencia es al menos presumible”; puesto que para el decreto de una medida cautelar deben estar cumplidos los extremos exigidos para su decreto, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (“periculum in mora”). Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio…” (negritas de esta superioridad)
En cuanto, al poder discrecional que tiene el juez para decretar las medidas solicitadas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de marzo del 2000, expediente N° 99-740, estableció:
“…Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente…”.
Ahora bien, corresponde en esta instancia, verificar de autos si se cumplieron las condiciones de procedencia para dictar la medida cautelar nominada solicitada; por lo tanto, esta alzada debe destacar que en la sentencia interlocutoria dictada en fecha 05 de noviembre de 2025, el a quo tomó en consideración la documentación aportada por la parte demandante, tales como copias certificadas de recibos-constancia de entrega y garantía cursante a los folios 18 al 20; copias certificadas de captures de mensajes enviados por la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp, cursantes a los folios 22 al 26, para acreditar el fumus bonis iuris, elementos probatorios que para esta superioridad deben ser valoradas y apreciadas, para concluir el cumplimiento de la presunción grave del derecho que se reclama, así se determina.
En relación al peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), el actor alega que se patentiza con el hecho de no poder disponer, gozar y disfrutar del vehículo automotor por el incumplimiento del demandado; el sentenciador debe apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, es decir, en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio; lo que para esta alzada no se evidencia en el caso de marras, al no aportar a los autos documentación alguna que demostrase o por lo menos hiciese presumir que por el mero transcurso del tiempo que resulta necesario para alcanzar en el proceso una resolución definitiva pueda quedar frustrado dicho derecho por causas atribuibles a la parte contra cuyos bienes se solicita recaiga la medida de embargo preventivo; ni cumplió con la obligación de demostrar el peligro futuro o eventual, siendo que el actor tiene la carga de proporcionar al Juez las razones de hecho y de derecho de la pretensión, así como también las pruebas que la sustentan. Si faltan esos elementos de convicción, en los tipos de medidas ya indicadas, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en Código Adjetivo. Así se establece.
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, razón por lo cual resulta forzoso para este juzgado superior, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 07 de agosto de 2025 por el abogado en ejercicio JUAN JOSE CASTILLO RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 114.811, actuando en su propio nombre, y en consecuencia SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria que niega la medida cautelar de Embargo preventivo, debido que a juicio de quien aquí decide no se encuentran llenos los extremos de ley necesarios para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada. Así se decide.
V
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación, planteado en fecha 07 de agosto de 2025, por el abogado en ejercicio JUAN JOSE CASTILLO RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 114.811, actuando en su propio nombre, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 05 agosto de 2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual niega la medida de cautelar de embargo preventivo, en el juicio por RESOLUCION DE CONTRATO, asunto principal N° KP02-V-2025-001662.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 05de agosto de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, cuaderno separado de medidas N° KH01-X-2025-000079, en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO, asunto principal N° KP02-V-2025-001662.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora recurrente por resultar perdidosa de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, al primer día del mes de diciembre de dos mil veinticinco (01/12/2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg.Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las DOS Y CINCUENTA HORAS DE LA TARDE (02:50 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO: KP02-R-2025-000584
MMdO/AJCA/jep.
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