REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, Primero (01) de diciembre de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO: KP02-R-2025-000583

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadana YOLAURA AGÜERO JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.583.189, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogadas MARIANDRY FANETTE HIDALGO y DEBORA D’ AGÜERO DE BIASE, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 113.824 y 265.107, respectivamente.
DEMANDADO:




Empresa BARBARABOUTIQUE 2022 C.A., inscrita por ate el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 25 de marzo del 2022, bajo el No. 08, Tomo 6-A, expediente 365-64256 e inscrita en el Registro de Información Fiscal con el Nro. RIF. J-502076514, representado por la ciudadana BARBARA STEFANI MENDIBLE AZO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-21.503.041.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
I
PREAMBULO

Recibió esta alzada el presente asunto, debido al escrito de apelación de fecha seis (06) de agosto del año 2025 (f. 52) presentado por la abogada MARIANDRY FANEITE HIDALGO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.824, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, donde expone que apela contra la sentencia proferida en fecha cinco (05) de agosto del año en curso, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f. 44 al 51), por lo que dicho escrito de apelación se admitió en ambos efectos (f. 53), por lo que se ordenó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores, por lo que correspondió a este Juzgado al cual se le dio entrada en fecha tres (03) de agosto del presente año (f. 195) y se le fijó el lapso de diez (10) días para la presentación de informes (f. 196).
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, que corresponde al recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIANDRY FANEITE HIDALGO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.824, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva proferida en fecha cinco (05) de agosto del 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f. 44 al 51).

Establece el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil: “La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: b) “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, observa esta alzada, que el recurso de apelación es ejercido contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva (f. 44 al 51), dictada en cinco (05) de agosto del 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, motivo por el cual, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer del presente recurso. Y así se decide.
III
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL

Inicia el presente juicio por demanda interpuesta en fecha veintitrés (23) de abril de 2025, con motivo de DESALOJO debido al escrito (f. 1 al 6), presentado por la abogada MARIANDRY FANEITE HIDALGO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.824, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana YOLAURA AGÜERO JIMÉNEZ contra la empresa BARBARABOUTIQUE 2022 C.A., inscrita por ate el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha veinticinco (25) de marzo del 2022, bajo el No. 08, Tomo 6-A, expediente 365-64256 e inscrita en el Registro de Información Fiscal con el Nro. RIF. J-502076514, representado por la ciudadana BARBARA STEFANI MENDIBLE AZO, alegando en el mismo que en fecha veinticuatro (24) de marzo del año 2023, que su padre como copropietario del inmueble y previa autorización de los copropietarios del mismo formalizan un contrato de arrendamiento privado con una duración de seis (06) meses hasta el veinticuatro (24) de septiembre del año 2023 con la empresa antes identificada, entregándoles la posesión del apartamento arrendado, a los fines de que fuese utilizado como depósito de la mercancía de la empresa y por ende el uso seria de tipo comercial. Sin embargo, al renovar el último contrato, es decir el primero (01) de noviembre de 2024 no paga la mensualidad acordada por lo que de allí en adelante no ha pagado en lo absoluto, aunado que adeuda los servicios públicos y el condominio. Asimismo, asevera que la empresa demandada cambió el uso de destino comercial y convirtiéndolo en dual, es decir, comercial y residencial, violando lo previsto en la propia ley y en lo contemplado en la Clausula primera Parágrafo segundo del mencionado contrato.
Posteriormente en fecha cinco (05) de agosto del año 2025 (f. 44 al 51), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara emitió sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, donde declarando lo siguiente:
PRIMERO: NO HA LUGAR LA CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO e INADMISIBLE LA DEMANDA por DESALOJO intentado por la ciudadana YOLAURA AGÜERO JIMÉNEZ contra la empresa BARBARABOUTIQE 2022 C.A. representada por la ciudadana BÁRBARA STEFANI MENDIBLE AZO (plenamente identificados en el encabezamiento del fallo).-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Por lo que al presentar disconformidad con la sentencia ut supra citada, por la abogada MARIANDRY FANEITE HIDALGO, antes identificada, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida en fecha cinco (05) de agosto del año 2025 (f. 44 al 51), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicho escrito de apelación fue admitido para ser oído en ambos efecto (f. 53), por lo que se ordenó la remisión del asunto a la URDD CIVIL, a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores, a lo que correspondió a este Juzgado, al cual se le dio entrada en fecha del diecisiete (17) de septiembre del presente año (f. 57).
IV
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la consignación de informes por ante esta alzada, la abogada MARIANDRY FANEITE HIDALGO, antes identificada, consigna su escrito de informes (f. 61 al 64), solicitando lo siguiente:

“…Ciudadano Juez, pido en nombre de mi mandante pueda revisar exhaustivamente valorando la legalidad del fallo recurrido del expediente que cursa en autos y determinar conforme a derecho la flagrante violación a la tutela judicial efectiva y por ende sea declarada Con Lugar la apelación interpuesta y pueda revocar la sentencia del tribunal ad quo y por consiguiente proferir un fallo ajustado a derecho…¨
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIANDRY FANEITE HIDALGO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.824, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida en fecha cinco (05) de agosto del 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f. 44 al 51), en el asunto judicial N° KP02-V-2025-000836, el cual el aquo motivó señalando que: (…) si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la Ley le otorga la facultad para hacerlo exigible, la falta de cualidad afecta la acción y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional, se mueve en base al derecho de acción, en tal sentido la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente, en base a la motivación anterior el Juez de la primera etapa de cognición declaró: NO HA LUGAR LA CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO E INADMISIBLE LA DEMANDA por DESALOJO.

Ahora bien por una parte, la recurrente en apelación alega ante esta Superioridad que:

(…) Solo por la apreciación ERRONEA del tribunal de Primera instancia en proferir que mi representada no ostentaba la cualidad jurídica para demandar, puesto que mi mandante no suscribió el contrato de arrendamiento alguno con la demandada por ende manifesté y demostré la cualidad jurídica que ha bien posee mi mandante para demandar en el presente expediente, indicando claramente que mi mandante ES COPROPIETARIA de inmueble objeto de litis y por ende posee la cualidad jurídica "Intra Legem o dentro de las leyes, puesto que yerro en motivar su sentencia en diversas sentencia de la sala, donde son casos aislados y distintos al aquí planteado, puesto que, mi mandante, aun y cuando no firmo el contrato de arrendamiento, esto no la limita a poder solicitar el presente procedimiento, conforme lo prevé el mismo artículo 6 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

Luego del estudio generalizado de los argumentos expuestos por la demandante recurrente, en su escrito de informes, y visto lo esgrimido por el juez adquo en la sentencia recurrida para deducir que no estaban dado los extremos para declarar la confesión ficta de la parte demandada de autos, por cuanto la parte accionante carece de falta de cualidad, para ejercer y sustentar la pretensión de desalojo, en atención al principio de exhaustividad, quien aquí decide pasa a analizar de oficio la falta de cualidad del accionante como punto previo en la siguiente forma:

La falta de cualidad, es un presupuesto procesal que debe ser revisado por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, constituyendo ello, el supuesto de declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión deducida, por lo que, necesariamente, debe analizar esta juzgadora previamente, la legitimación a la causa, o sea, la cualidad necesaria para actuar en el proceso y si es aplicable al presente juicio, ya que de ser cierta la misma ello contravendría el orden público, por ser la cualidad uno de los requisitos de validez para la instauración del proceso.

En este particular, la Sala de Casación Civil en sentencia 217 de fecha 04 de mayo de 2018, Magistrado Ponente: FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, esgrime con respecto a la falta de cualidad y el orden público lo siguiente:

(…) Es decir, que cuando se trate de alegatos de corte esencial y determinante; como por ejemplo, los relacionados con la confesión ficta, la cosa juzgada sobrevenida luego de celebrada la contestación, la caducidad, la prescripción, la extemporaneidad de la apelación, la falta de mandato o de representación del apelante, la falta de cualidad sobrevenida del apelante, el fraude procesal, el desistimiento de la acción o del procedimiento, la solicitud de transacción o convenimiento, la violación del orden público, el señalamiento de una actuación manifiesta injustamente por parte del juez de la recurrida y la obstrucción grave del proceso, el juez está en el deber de analizarlos y emitir pronunciamiento al respecto, con la finalidad de cumplir con el principio de la exhaustividad de la sentencia.


En efecto, la cualidad es un asunto de suma importancia para el estricto orden procesal, por lo que con respecto a lo relativo a la declaratoria de la Falta de Cualidad verificada de oficio, considera la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2018, en el expediente N° AA20-C-2017-000107, con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, lo siguiente:

Omissis…
(…) La Doctrina moderna del Proceso ha tomado del derecho común la expresión ‘legitimación a la causa’ [legitimatio ad causam] para designar éste sentido procesal de la noción Cualidad y distinguirla bien de la llamada ‘legitimación al proceso’ [legitimatio ad procesum], y según que aquella se refiera al actor o al demandado, la llamada legitimación a la causa activa o pasiva [legitimatio ad causam activa et pasiva].
En el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, pueden distinguirse las nociones de cualidad, diciendo, cualidad para intentar o sostener el juicio, o más brevemente, puede decirse, cualidad activa o pasiva.
Por ello, la acción existe, en tanto haya un interés jurídico protegido y afirmado como existente que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado. La acción es un derecho público contra éste, con validez autónoma puesta al servicio de un interés sustancial.
Ahora bien, basta en principio para tener cualidad, el afirmarse titular de un interés sustancial que se hace valer en nombre propio, en materia de cualidad, el criterio general se puede formular de la siguiente manera:
‘Toda persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio [cualidad activa] y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez, cualidad para sostener el juicio [cualidad pasiva].’
Por su parte, el interés según la Doctrina más calificada, tanto nacional como extranjera, no consiste únicamente en la consecución del bien que la ley garantiza, sino en obtenerlo por medio de los órganos jurisdiccionales, y cuando el actor y el demandado están ligados de antemano por un vínculo de derecho, vínculo del cual se pueden derivar acciones, no es procedente, oponer a la acción intentada la falta de interés, pues éste no es el interés material que forma el núcleo del derecho subjetivo cuya tutela se hace valer en el proceso, sino que él consiste en la necesidad jurídica en que se encuentra el actor de ocurrir a la vía judicial, frente al demandado, para prevenir o hacer que se repare el daño que se derivaría para él de la conducta antijurídica de éste último.
La cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse a diferencia de la legitimatio ad procesum, como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.
En este orden de ideas, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido pacíficas al señalar que el ejercicio de un derecho a través de una acción determinada, está subordinado al interés procesal jurídico y actual. Aunado al interés procesal; el sujeto que solicita la tutela jurídica de su derecho pretendido a través de los órganos jurisdiccionales, debe tener la titularidad del mismo para poder ejercitar y lograr con éxito esa tutela jurídica por parte del estado, lo que conlleva al concertar de cualidad o legitimación, la cual puede ser activa o pasiva según se trate del demandante o del demandado respectivamente, pues las partes deben concurrir al juicio dotadas de legitimidad, o sea la cualidad en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, pues tal como lo ha venido estableciendo la jurisprudencia patria a través de sus diferentes fallos, esta legitimidad o cualidad de que deben estar asistidas las partes en el juicio es la que resulta, a su vez, de una relación de identidad lógica entre la persona concreta que ejerce un derecho, y la persona abstracta a quien la Ley se lo concede; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción. Así se establece.

Bajo esa tesitura, lo citado anteriormente, quiere decir, que en un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de los legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
En este sentido, debemos señalar lo que la doctrina clásica ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.

En consecuencia, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, de alguna de las partes por no ostentar esa cualidad de instaurar o soportar un juicio, por lo que el Juez no conocerá del fondo de la causa tal y como fue señalado anteriormente.

Ahora bien, conforme al artículo 26 de la Constitución, al expresar el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, señala que: “Toda persona tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses…”, y por ello entiende quien juzga, que si bien el derecho de acción es constitucional, e incluso puede ser ejercido por toda persona (sea ciudadano venezolano o no), no menos cierto es que, el ejercicio de la acción se vincula a la pretensión de tutela judicial únicamente para los derechos e intereses del accionante, pues la legitimidad amplia para pedir protección de derechos e intereses de otras personas, es sólo posible en los denominados por el mencionado artículo “los colectivos y difusos”, asimismo, es importante destacar que la acción es un derecho que se puede ejercer en nombre de otra persona, siempre que haya formalmente una representación atribuida.

En ilación a lo anterior, esta Juzgadora pasa a verificar de oficio si la parte actora tiene cualidad para instaurar la presente demanda.

En vista de esto, se tiene que la acción de desalojo es una acción especial y propia del derecho inquilinario, cuyo principal objetivo es el obtener la devolución del inmueble arrendado (y por vía de consecuencia la terminación del contrato).

Al particular, el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, señala:
(…) “La relación arrendaticia es el vínculo de carácter convencional que se establece entre el arrendador del inmueble destinado al comercio, en su carácter de propietario, administrador o gestor del mismo, y el arrendatario, quien toma dicho inmueble en arrendamiento para ejecutar en él actividades de naturaleza comercial, generen éstas lucro, o no…”. (Negrillas de esta Superioridad).

Con respecto al carácter convencional de la relación arrendaticia la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 595 del 7 de noviembre del 2022, estableció que:

(…) el contrato de arrendamiento lo pueden suscribir el propietario, administrador o gestor del mismo, en ese sentido se puede determinar que los sujetos que no hayan actuado en un contrato de arrendamiento con algunas de estas condiciones, evidentemente de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, no tienen legitimidad para suscribir un nuevo contrato de arrendamiento sin que haya expirado el primero, y por vía de interpretación, tendrá legitimidad para solicitar el desalojo.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa del folio (fs. 20 al 23) la existencia de un Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado suscrito de forma privada, del cual emana la relación contractual entre el ciudadano JOSÉ ALTAGRACIA AGÜERO GONZALEZ ¨ARRENDADOR¨ y la ciudadana BARBARA STEFANI MENDIBLE AZO ¨ARRENDATARIA¨, en efecto se observa que existe un acuerdo de voluntades donde estas dos (02) partes se comprometieron en fecha primero (01) de octubre de 2024, a dar y recibir en arrendamiento, un apartamento identificado con el N°. 303, del tercer piso del edificio ¨Residencias Alessia¨ ubicado en la calle 54 entre carreras 14 y avenida Francisco de Miranda, del cual la parte actora de marras anexa a su libelo Copia Simple de de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha veintidós (22) de octubre de 1998, quedando sentado bajo el N°. 26, Tomo 3, Protocolo Primero, (fs. 7 al 13) en el cual esta Superioridad evidencia que el ciudadano JOSÉ ALTAGRACIA AGÜERO GONZALEZ, figura como propietario del mismo, lo cual adminiculado al contrato de arrendamiento suscrito le otorga la cualidad activa para intentar la presente acción de desalojo.

Ahora bien, se observa igualmente de marras que quien intenta la presente acción de desalojo es la ciudadana YOLAURA AGÜERO JIMÉNEZ, quien a su vez alega ser copropietaria del inmueble arriba descrito, para lo cual anexa copia simple del Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones N°. Expediente 0143/2023 y Planilla de Impuestos sobre Sucesiones identificada con el N°. 2300022504 de fecha tres (03) de mayo del 2023, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (fs. 15 al 19), de cual esta juzgadora observa la existencia de derechos sucesorales en la SUCESIÓN JIMÉNEZ DE AGÜERO YOLANDA GUADALUPE RIF J-502429123, por parte de la ciudadana YOLAURA AGÜERO JIMÉNEZ y del ciudadano JOSÉ ALTAGRACIA AGÜERO GONZALEZ, siendo que el derecho de la referida ciudadana como comunera no es un hecho que se encuentre en discusión, porque si bien es cierto que observa esta Superioridad que la referida ciudadana figura como heredera en la misma planilla donde es señalado también el referido inmueble; no es menos cierto que la relación arrendaticia nace de un contrato suscrito entre el ciudadano JOSÉ ALTAGRACIA AGÜERO GONZALEZ, quien funge en el mismo como ARRENDADOR y la ciudadana BARBARA STEFANI MENDIBLE AZO quien suscribió el mismo como ARRENDATARIA, por lo que atendiendo al principio contenido en el artículo 1166 del Código Civil Venezolano ¨los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes¨, es decir los suscribientes quedan obligados con respecto al referido instrumento, por lo que no habiendo sido suscrito por la ciudadana YOLAURA AGÜERO JIMÉNEZ como heredera comunera o por la SUCESIÓN JIMÉNEZ DE AGÜERO YOLANDA GUADALUPE RIF J-502429123 legítimamente integrada, indiscutiblemente la mencionada ciudadana no tiene la cualidad de arrendadora para demandar el desalojo puesto que priva la existencia de dicho contrato, en consecuencia la legitimidad para soportar este proceso judicial. Y así se establece.
En consecuencia y en aras de resguardar los derechos constitucionales de las partes como lo son el debido proceso, el derecho a la defensa y especialmente a la tutela judicial efectiva, este Juzgado observa indeterminación en la relación jurídica procesal.

En este sentido, el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

Por lo que, al ser verificada la falta de legitimidad procesal de la actora, por cuanto la cualidad para intentar la acción de desalojo no corresponde a quien acciona, por existir una relación arrendaticia vinculante entre los ciudadanos JOSÉ ALTAGRACIA AGÜERO GONZALEZ ¨ARRENDADOR¨ y la ciudadana BARBARA STEFANI MENDIBLE AZO ¨ARRENDATARIA¨, de la cual evidentemente la actora no forma parte, siendo que esto atenta directamente contra orden público, y siendo esto a su vez uno de los requisitos esenciales que se debe verificar para admitir la acción, esta Superioridad evidencia que por tratarse de un punto de derecho -cuestión jurídica previa- que en virtud de su naturaleza, absuelve a la jurisdicción de emitir pronunciamiento sobre el fondo en relación a la confesión ficta. Y así se establece.

En razón de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR el recurso de apelación a que se contrae este expediente, a tal efecto SE CONFIRMA con diferente, argumentación y dispositiva la INADMISIBILIDAD POR FALTA DE CUALIDAD y LEGITIMIDAD PROCESAL DE LA PARTE ACTORA, tal y como se determinara de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
V
DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer el Recurso de Apelación interpuesto en fecha seis (06) de agosto de 2025 por la abogado MARIANDRY FANEITE HIDALGO, en su carácter de Representación Judicial de la parte actora, contra la Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha cinco (05) de agosto de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el Asunto Principal N°. KP02-V-2025-000836.

SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha seis (06) de agosto de 2025 por la abogado MARIANDRY FANEITE HIDALGO, en su carácter de Representación Judicial de la parte actora, contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva de fecha cinco (05) de agosto de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el Asunto Principal N°. KP02-V-2025-000836.

TERCERO: en consecuencia, SE CONFIRMA con diferente argumentación, y dispositiva la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva de fecha cinco (05) de agosto de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a tal efecto INADMISIBILIDAD POR FALTA DE CUALIDAD y LEGITIMIDAD PROCESAL DE LA PARTE ACTORA, en el Asunto Principal N°. KP02-V-2025-000836.

CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente en apelación de conformidad al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, al Primer (01) día del mes de diciembre de dos mil veinticinco (01/12/2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Jueza Superior,
Abg.Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo las TRES HORAS DE LA TARDE (03:00 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO: KP02-R-2025-000583
MMdO/AJCA/ag..